Decisión nº PJ0152015000008. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAuto Para Mejor Proveer.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, dos (2) de febrero de 2015

204° y 155°

El 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio N° T4PJ-2014-2756, de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Y.L. de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.392, actuando con su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACIBO (ICLAM), contra la P.A. No.0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 9 de abril de 2014, por el abogado V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.314, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha uno de octubre de 2014, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 14 de octubre de 2014, compareció el abogado V.R.P., actuando con el carácter apoderado judicial del Instituto para el control y la conservación de la cuenca del Lago de Maracaibo, consignando escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 20 de octubre, el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.G., parte tercera interesada, consignó escrito de contestación a la apelación.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, se dejó constancia de la etapa de sustanciación del recurso, estableciendo el Tribunal que se sentenciaría al causa dentro de los 30 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2014, se fijó el día 2 de febrero de 2015, para dictar la decisión correspondiente.

Con lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en tal oportunidad, dicho Juzgado declaró que:

(…) en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que tal como lo indicó el iudex a quo, en el presente caso no consta expediente administrativo correspondiente a la P.A. cuya nulidad se solicita.

Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, se observa que la Sala Político Administrativa ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).

Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a este Juzgado Superior copia certificada del Expediente Administrativo 042-2011-01-01395, correspondiente a la P.A. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, dictada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad número 17.180.473,

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, visto el criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y AL CONSERVACIÓN DE LA CUENCIA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) y a la ciudadana B.G., a fin de que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuenten con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.

II

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado, igualmente se ordena notificar al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) y a la ciudadana B.G., a fin de que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuenten con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.P.O.

En fecha dos de febrero de 2015, siendo la (s) 10:48 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152015000008.

La Secretaria,

L.P.O.

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