Sentencia nº 00485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1994-10584

En fecha 23 de febrero de 1994, el abogado R.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.459, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 21 de noviembre de 1984, por ante la “Notaría Pública Decimoséptima de Caracas”, bajo el No. 126, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 328 de fecha 26 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recaída en el expediente Nº 615 (de la nomenclatura del prenombrado tribunal), mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado C.G.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente TELARES DE PALO GRANDE, S.A.I.C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1976, anotada bajo el N° 46, Tomo 95-A; representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1990, bajo el N° 61, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 7 de mayo de 1990, mediante la cual se ratificó la multa contenida en la Resolución Nº 01731 de fecha 8 de noviembre de 1984, por la cantidad de dos millones cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 2.049.612,10).

El 9 de marzo de 1994, el prenombrado Tribunal Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 2150 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 16 del mismo mes y año.

El 17 de marzo de 1994, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el comienzo de la relación de la causa.

El 20 de abril de 1994, el representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de mayo de 1994, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 1994, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de junio de 1994, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, no comparecieron las partes. Se dijo VISTOS.

En fecha 24 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de enero de 2001, el representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitó el pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.

En fechas 15 de enero de 2002 y 9 de enero de 2003, el representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitó se dictara la sentencia definitiva.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 0643 del 2 de febrero de 1984, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), designó al ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.185.405, funcionario fiscal adscrito al referido Instituto, a los fines de verificar los aportes realizados por la contribuyente en el período comprendido desde el cuarto (4to) trimestre del año 1982 hasta el cuarto trimestre (4to) trimestre del año 1983.

En fecha 27 de febrero de 1984, se levantó el Acta de Reparo Nº 0358, por medio de la cual se determinó una diferencia a pagar por la cantidad de un millón ciento seis mil novecientos un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.106.901,45), discriminada de la manera siguiente:

  1. Aportes del 2% (previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de un millón veinticuatro mil ochocientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 1.024.806,00).

  2. Intereses moratorios, por la cantidad de ochenta y dos mil noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 82.095,00).

El 22 de junio de 1984, la contribuyente se allanó al pago de las cantidades antes señaladas, de acuerdo al acta de reparo anteriormente identificada.

El 8 de noviembre de 1984, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 001731, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de dos millones cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 2.049.612,10), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, equivalente al doscientos por ciento (200%) de los aportes determinados en el Acta de Reparo Nº 0358.

El 26 de noviembre de 1984, la contribuyente interpuso recurso de jerárquico contra la resolución anteriormente señalada.

El 7 de mayo de 1990, el Comité Ejecutivo del mencionado Instituto, dictó la Resolución s/n, mediante la cual ratificó la sanción impuesta a la contribuyente, notificada el 29 de junio de 1990.

En fecha 2 de agosto de 1990, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución antes referida.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia Nº 328 de fecha 26 de noviembre de 1993, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, fundamentándose en lo siguiente:

Planteada la litis en los términos y alegatos antes expuestos, el Tribunal decide entrar a conocer en primer lugar la prescripción solicitada por el Apoderado Judicial de la contribuyente por ser éste (sic) una cuestión de orden público, que en el caso de ser declarada Con Lugar, pondría fin al juicio.

En fecha 20 de Noviembre de 1984, Telares de Palo Grande, S.A.I.C.A., fue notificada de la Resolución Nº 01731 de fecha 8 del mismo (sic) año, que declara procedente el Reparo contenido en el Acta Nº 0358 de fecha 27 de Febrero de 1984, e impone a dicha contribuyente multa de conformidad a lo previsto en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 2.049.612,10.

No estando de acuerdo con dicha Resolución Nº 01731, la contribuyente ejerció, en fecha 26 de noviembre de 1984, el Recurso Jerárquico, el cual no fue decidido dentro del lapso de cuatro (4) meses, según lo establecido en el Artículo 159 del derogado Código Orgánico Tributario produciéndose en consecuencia una derogación (sic) tácita, de acuerdo a lo expresado en el Artículo 160 ejusdem (sic).

No ostante (sic) lo anterior, no es si no (sic) el 7 de Marzo (sic) de 1990 que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa aparentemente decidió el Recurso Jerárquico, (no consta a los autos dicha Resolución), ratificando en todas sus partes la sanción impuesta a la referida contribuyente; siendo que dicha decisión le fue notificada a Telares de Palo Grande, S.A.I.C.A., mediante telegrama de fecha 3 de julio de 1990.

Contra esta última decisión, la contribuyente ejerce formal Recurso Contencioso Tributario en fecha 2-8-90.

En este orden de ideas, cabe entonces aplicar lo establecido en el Artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente rationae (sic) temporis, cuyo texto es el siguiente:

(…)

Ahora bien, conforme a la normativa transcrita debe precisarse cuando debe comenzarse a contar el lapso prescriptivo (sic) para poder establecer si en realidad se cumplió dicha prescripción o si ésta fue interrumpida por la Administración Tributaria, por algún medio idóneo para tal fin.

Consta a los autos que la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 01731 de fecha 8 de Noviembre de 1.984, y recibida el día 20 del mismo mes y año, según consta de sello de recibo de la Gerencia Administrativa de TELARES DE PALO GRANDE (sic) y en fecha 26 de noviembre de 1.984 recibida por el Departamento de Recepción del Instituto Nacional de Cooperación Educativa bajo el Nº 0022, (…). Consta así mismo a los autos, en el folio 23 de este Expediente telegrama que envía el I.N.C.E. a la recurrente TELARES DE PALO GRANDE, S.A.I.C.A., donde se le participa lo siguiente:

‘Aportante Nº 902020 notificole (sic) que por Resolución nuestro Comité Ejecutivo de fecha 07-05-90 coma (sic) la sanción número 01731 por Bolívares 2.049.612,10 fue ratificada en un 100 (sic) debiendo usted cancelar en tres disas (sic) hábiles Bolívares 2.049.612,10 punto (sic) H.P.N.J. de la División de Aportantes (E) I.N.C.E.’

Haciéndose el computo respectivo, si el Recurso de Reconsideración (sic) se interpuso en fecha 26 de Noviembre de 1.984, teníamos de conformidad a lo previsto en el Artículo 56 del Código Orgánico Tributario cuatro (4) meses para que la Administración Tributaria del I.N.C.E. decidiera el Recurso Administrativo, venciéndose el 26 de Marzo de 1.985 y los sesentas (60) días después se cumplieron el 25 de mayo del mismo año, luego entonces, para el 3 de Julio de 1990 fecha de la notificación del telegrama con la que el I.N.C.E. pretendió notificar a la contribuyente recurrente de la decisión contenida en la Resolución del Comité Ejecutivo del mencionado Instituto, transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes y nueve (9) días, y dado que el Código Orgánico Tributario vigente para el año 1.990, establecía en su artículo 52, lo que a continuación se transcribe:

(…)

Visto que entre la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración, (sic) 26-11-84, a la fecha de notificación del telegrama 03-07-90, ha transcurrido con creces el lapso de cuatro (4) años previstos en el mencionado Artículo 52 del Código Orgánico Tributario para declarar consumada la prescripción extintiva de la obligación tributaria, el Tribunal considera que la solicitud de prescripción de la sanción pecuniaria contenida en la Resolución Nº 01731 de fecha 8 de Noviembre de 1.984 por monto de Bs. 2.049.612,10 es procedente y en consecuencia en vista de lo antes expuesto, declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la referida multa

.

III

Argumentos de la representación DEL ince

En el escrito de fundamentación a la apelación, el representante judicial del Instituto apelante, indicó lo siguiente: “La recurrida es violatoria del artículo 56 del Código Orgánico Tributario, que establece que el curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos”.

En ese orden de ideas, señaló que: “De acuerdo con la narrativa de la propia recurrida y de las actas del expediente, no cabe duda que Telares de Palo Grande, S.A. (sic), interpuso, los recursos administrativos, con lo cual suspendió el curso de la prescripción”.

IV

Argumentos de la representación DE LA contribuyente

El apoderado judicial de la contribuyente, presentó su contestación al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, aduciendo lo siguiente: “Rechazo y contradigo en todas sus partes los alegatos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contenidas (sic) en la formalización de la apelación a la sentencia del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (sic) dictada en fecha 26 de noviembre de 1.993, que declaró la prescripción extintiva de la sanción pecuniaria contenida en la Resolución Nº 01731 dictada por ese Instituto en contra de nuestra representada en fecha 8 de noviembre de 1.984, por un monto de Bs. 2.049.612,10”.

En ese sentido, señaló que “(…) en la sentencia apelada el Juez declaró la prescripción extintiva teniendo en cuenta precisamente el supuesto previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, lo cual (…) resulta absolutamente válido y en consecuencia en ningún modo se violo (sic) dicha disposición legal como aduce el formalizante”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia Nº 328 de fecha 26 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente.

En tal sentido, esta Sala constata que en la causa objeto de análisis, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la prescripción advertida por la recurrida. A tal efecto, debe observarse lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis al caso de autos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

“Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

Esta Sala en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, se evidencia que en el presente caso, la obligación que se pretende exigir, es de naturaleza accesoria a una obligación tributaria, contenida en la Resolución s/n dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 7 de mayo de 1990, en la cual se confirmó la sanción establecida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 001731 de fecha 8 de noviembre de 1984, por la cantidad de dos millones cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 2.049.612,10).

Con base en lo anterior, esta Alzada determina que en fecha 26 de noviembre de 1984, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 001731. Así las cosas, el lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que la Administración decidiera el recurso jerárquico, venció el 26 de marzo de 1985. Transcurrido dicho lapso, comenzó a correr el término de sesenta (60) días, a que alude la norma prevista en el artículo 56 eiusdem, el cual venció el 25 de mayo de 1985.

Ahora bien, al tratarse de un tributo cuya determinación y liquidación se hace trimestralmente, el transcurso de la prescripción comienza a partir del 1° de julio 1985, siguiendo lo establecido en el primer aparte del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, pues el 30 de junio del mismo año, venció el segundo trimestre para el pago de los aportes debidos al INCE y siendo que la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria en fecha 7 de mayo de 1990, notificada en fecha 29 de junio de ese mismo año, se observa que transcurrieron cuatro (4) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.

Sobre la base de lo anterior, se concluye que lapso de prescripción se inició en fecha 1° de julio de 1985, por lo que al no existir ningún otro acto interruptivo o suspensivo del mismo, hasta el 29 de junio de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, la Sala observa al igual que el a quo que efectivamente operó la prescripción de la obligación, por lo que resulta improcedente la denuncia del representante judicial del Instituto recurrente. Así se declara.

En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia Nº 328 de fecha 26 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia se confirma la declaratoria de prescripción proferida por el a quo, en los términos expuesto en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C.S., actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la decisión Nº 328, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado C.G.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 7 de mayo de 1990, mediante la cual se ratifica en su totalidad la sanción por la cantidad de dos millones cuarenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 2.049.612,10), impuesta mediante Resolución Nº 01731 de fecha 8 de noviembre de 1984. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00485.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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