Sentencia nº 01349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. 7271

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio Nº 1.048 de fecha 3 de abril de 1990, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada A.M.P. de Grüber, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.348, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia de ese Tribunal de fecha 15 de febrero de 1990, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente ENRIQUE LIZARRAGA Y COMPAÑÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 7, Tomo 113-A en fecha 28-08-78, contra “el acto administrativo que ordena el cobro, por parte del Instituto (...), a mi representada la firma (...), de la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 159.280,oo), correspondientes a una acumulación de once (11) aprendices en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1983 ...”

El 3 de mayo de 1990 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicarle el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación, la cual inició el 29 del mismo mes y año y en esta última fecha, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) formalizó la apelación interpuesta.

En escrito del 7 de junio de 1990, el apoderado judicial de la recurrente contestó la apelación interpuesta y solicitó se declarase sin lugar.

El 20 de junio de 1990 el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y el 21 del mismo mes y año, la Sala visto el escrito anterior, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 17 de julio de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, que se contrajo a reproducir el mérito favorable de los autos.

En diligencia del 8 de agosto de 1990 el apoderado actor solicitó remitir el expediente a la Sala, visto que no había prueba alguna que evacuar, lo cual fue acordado por auto del 19 de septiembre del mismo año.

El 26 de septiembre de 1990 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se fijó el 10º día de despacho para el acto de informes.

En escrito del 2 de octubre de 1990, el apoderado actor solicitó se evacuaran las pruebas del caso y se recabasen las informaciones pertinentes, a tal fin solicitó se dictase un auto para mejor proveer.

El 18 de octubre de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó su escrito respectivo y seguidamente la Sala dijo “VISTOS”.

En fecha 19 de octubre de 1995, en virtud de la creación de la Sala Especial Tributaria se reasignó la ponencia a la Conjuez Ilse van der Velde Hedderich.

El 16 de julio de 1998, la Sala Especial Tributaria, en vista de haberse producido la falta absoluta de la Magistrada Ilse van der Velde Hedderich, reasignó la ponencia al Conjuez, Magistrado Jaime Parra Pérez y se ordenó la continuación del presente procedimiento.

En fechas 28 de octubre de 1998, 14 de enero y el 21 de septiembre de 1999, respectivamente, se reconstituyó la Sala Especial Tributaria y se ratificó la ponencia al Magistrado Jaime Parra Pérez.

En diligencia del 30 de septiembre de 1999, el Magistrado Jaime Parra Pérez se inhibió de conocer del caso y el día 6 de octubre del mismo año se declaró procedente dicha inhibición y se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto D’Ascoli Centeno, Conjuez de la Sala, a quien se ordenó pasar el expediente.

Por auto del 19 de enero de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 18 de octubre de 1990, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el 6 de octubre de 1999, fecha en la cual se declaró procedente la inhibición del Magistrado Jaime Parra Pérez y se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto D’Ascoli Centeno, Conjuez de la Sala Especial Tributaria, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así, firme la sentencia dictada por el a-quo en fecha 15 de febrero de 1990.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil uno.- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. 7271 LIZ/hra.-

Sent. Nº 01349

En diez (10) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01349.

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