Decisión nº 014-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.494

En fecha 15 de febrero de 2002, se recibió escrito presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogado Hildegart Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.244, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 30.229, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.890.234, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El día 15 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la existencia de 49 demandas presentadas en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa, de que las mismas tienen entre sí un mismo objeto y que a los fines de evitar sentencia contrarias y contradictorias ordena distribuir todas las causas a un mismo Tribunal.

Así mismo, en fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el presente expediente por vía de Distribución.

Se declara incompetente el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2002, para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 05 de marzo de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

El Tribunal de la Carrera Administrativa recibe el presente expediente el día 13 de marzo de 2002

Igualmente, en fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente del Juzgado en Pleno.

El día 26 de marzo de 2002, se deja constancia de que el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa procederá a pronunciarse acerca de la admisión del recurso previa consignación de las copias simples del libelo.

Así mismo, el 24 de abril de 2002, comparece la Abogada Hildegart Bustamante a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la causa y admite la presente querella.

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la Abogada M.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.240, presentó escrito de contestación el 24 de octubre de 2003.

El día 27 de octubre de 2003 se abre el lapso a pruebas.

Así mismo en fecha 30 de octubre de 2003, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de promoción de pruebas.

Igualmente en fecha 04 de noviembre de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial del recurrente.

Se fijó el tercer día de despacho para el acto de informes el día 03 de diciembre de 2003.

En fecha 09 de diciembre de 2003, ambas representaciones judiciales presentaron escrito de Informes.

El lapso de sesenta días para dictar sentencia, se fijó el día 08 de enero de 2004.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la representación querellante que su mandante es “jubilado y pensionado”, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y que desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 “se produjo un aumento” y desde el 1° de julio al 31 de diciembre del mismo año “se produjo otro incremento”.

Alega que en el mes de diciembre de “1.994”, se firma la Convención Colectiva Laboral que establece para los funcionarios de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del “01-01-1.995” y del diez por ciento (10%) a partir del “01-07-1.995”, los cuales se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el “Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos.”

Señala que aplicando lo dispuesto en el Decreto N° 534 y, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se debía aumentar las pensiones jubilatorias según las nuevas escalas de sueldos aprobadas por el Ejecutivo Nacional, lo cual ha sido negado sistemáticamente por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor según lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, por lo que la presente querella va dirigida a solicitar el reajuste de las pensiones conforme a lo reglamentado en los artículos 5 y 6 del mencionado Decreto; así como en el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos. Asimismo, estas reclamaciones proceden con carácter retroactivo a partir de “01-01-1.995” como lo establece dicho Decreto.

Fundamenta el derecho reclamado en los artículos 26, 49, 51, 147, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 15, 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 7 y siguientes de su Reglamento General; los Artículos 507, 508, 509 y 511 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, culmina solicitando lo siguiente:

  1. - Que sea condenado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a lo siguiente: Cancelar en aplicación de la Convención Normativa Laboral – Acuerdo Macro, en su artículo 18, y del Decreto 534 de fecha dieciocho (18) de enero de 1995, donde el aumento del 20% y 10% se hace extensivo a los jubilados y pensionados, la cantidad de un MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.777.888,54); monto de jubilación: SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 67.962,10); deuda año 95 (20% y 10%): DOSCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 212.041,75); deudas años 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001: UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.565.846,78), para un total deuda sin intereses de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.777.888,54). Asimismo, a pagar el 20% y el 10% que se sigan generando sobre la pensión, desde los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2002 y los meses consecutivos, y se declare en la definitiva el derecho de seguir percibiendo esto (sic) aumentos;

  2. - Se ordene la cancelación de sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y el mes de Enero, Febrero y Marzo de 2002 y los que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme, a cuyo efecto, a los fines del cálculo de los intereses moratorios solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

  3. - Se ordene la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y reclamadas de conformidad con el “I.P.C.” del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y el mes de Enero, Febrero y Marzo de 2002 sobre el monto total de la deuda y los que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme;

  4. - Sea “condenado en costas y costos de presente juicio a la parte demandada” y;

  5. - La cancelación del bono único por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que no le ha sido pagado al quejoso.

    II

    ALEGATOS DEL QUERELLADO

    En cuanto al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada una de las pretensiones de la demandante, por las siguientes razones:

    La representación judicial del ente querellado, opuso como punto previo que el mismo carece de certeza en cuanto a la condición de jubilado del accionante, puesto que no consignó algún documento fundamental en donde se demuestre o sustente la pretensión de la misma ya que no señala en su escrito libelar, no señala el monto de jubilación ni en que fecha le fue concedida, así como tampoco demostró su condición de jubilado de la Institución a la cual representa.

    Opone la “excepción” de inadmisibilidad porque no agotó la vía administrativa, ya que no acompaña la constancia de haber agotado la vía conciliatoria e, igualmente, alega que por haber transcurrido más del tiempo necesario para ejercer la acción, la acción se encuentra caduca, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y por lo tanto fue impugnado en su oportunidad.

    Arguyen que al analizar el alcance del término “ajuste de jubilaciones”, que aplicado al caso que nos ocupa significa seguir con lo que ya se había comenzado en materia jubilatoria, esto es, continuar los ajustes de pensiones y jubilaciones a través de la vía del Decreto Presidencial, no así como lo arguyó la quejosa al indicar que la Constitución vigente convertía en obligatoria la aplicación del artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto, interpretación que es errada, no sólo por lo que se expuso sino por el hecho evidente de que la aplicación de la norma legal antes indicada constituye una facultad para actuar dentro del marco legal.

    Exponen que, es bueno señalar que ni la Ley del Estatuto, ni ninguna cláusula del Acuerdo Marco señala que la administración debe realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en consideración del sueldo actual del cargo que tenía a la fecha de la jubilación u otro de igual nivel y remuneración, siendo para la representación del ente querellado, una situación meramente especulativa y no se deduce de la redacción de los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto y de su Reglamento respectivamente. Igualmente señalan que el Decreto 809 (sic) incrementa el monto de las pensiones de los funcionarios jubilados de un 20% y prohíbe que se haga de manera diferente, siendo este instrumento de CARÁCTER GENERAL, NO PERMITIENDOSE MEDIANTE UN ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR MODIFICAR LO ESTABLECIDO, (mayúsculas de la representación del ente querellado), a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Aduce que en cuanto al pedimento de la condenatoria en costas y a la indexación monetaria de acuerdo con el “I.P.C” del Banco Central de Venezuela, no puede ni debe prosperar en derecho, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor, y por tanto no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por homologación de pensiones, interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículos 26 de la Tutela Judicial Efectiva; artículo 49 del Debido Proceso, Garantías Judiciales; artículo 51 del Derecho de Petición; artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 507, 508, 509 y 511 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

    Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.

    Determinado lo anterior, este Tribunal procede a revisar en primer término, el punto previo referido a la carencia de certeza en cuanto a la condición de jubilado del accionante, al no consignar ningún documento fundamental en donde se demuestre o sustente la pretensión de la misma ya que no señala en su escrito libelar, el monto de jubilación ni en que fecha le fue concedida, así como tampoco demostró su condición de jubilado de la Institución, el cual fue opuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en este sentido, se observa que al recurrente le fue otorgada jubilación, aprobada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de conformidad con los artículos 4 de su Ley de creación, 16 y 17 de su Reglamento; 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 14 de su Reglamento (folio 4 del expediente administrativo), además de constar en los folios 54 y 46 del expediente administrativo, la Comunicación N° 296200-14 de fecha 17 de enero de 1997 donde se le informa al recurrente de la aprobación de su Jubilación Especial por el monto mensual de Bs. 13.828,58 y memorando de fecha 28 de octubre de 1997 dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos ordenando modificar el monto a Bs. 14.793,00, respectivamente.

    Extraña a este Juzgador que la parte querellada haga la salvedad de la ausencia de “documentos fundamentales” en su primer punto, cuando al consignar el expediente administrativo no se percató que allí reposan los mismos y que desvirtúan su acotación.

    Por lo antes expuesto le es dado a este Juzgador negar la solicitud de la parte querellada. Y así se declara

    En relación al no agotamiento de la vía administrativa por no constar a los autos que dicha gestión conciliatoria se haya realizado, riela a los folios 31 y 32 del expediente, escrito presentado por los Abogados H.C.G. e Hildegart Bustamante, dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en representación de varios jubilados, entre los cuales se encuentra el ciudadano J.G., por tal motivo debe desestimarse el presente alegato, en virtud de haberse agotado la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se decide.

    Decido los puntos anteriores pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta, por ser esta de estricto orden público y en consecuencia no pudiendo ser relajada ella por las partes en aras de preservar la seguridad jurídica necesaria e importante dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia. Sobre este particular se observa, que la presente querella fue interpuesta en fecha 15 de febrero de 2002 y la misma versa sobre el ajuste de la pensión de jubilación del querellante desde el mes de enero de 1995, fecha esta del aumento de sueldos acordado mediante decreto N° 534, hasta la fecha de interposición de la querella y los meses siguientes hasta la sentencia definitiva.

    Considera necesario este Sentenciador señalar que siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que se cumple mes a mes, es decir , que constituye en obligación de tracto sucesivo por no agotarse instantáneamente con un cumplimiento sino que envuelven prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, siendo que el incumplimiento de pago del ajuste por aumento de cada período que se pretende hacer valer genera por cada mes el nacimiento del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ser efectiva su pretensión, y en virtud del criterio acogido por éste Juzgador en el sentido de que la acción para solicitar el reconocimiento del ajuste de pensión de jubilación esta sujeta por cada período al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el lapso de seis (6) meses contados a partir de la falta de pago del ajuste mensual. En el presente caso a la fecha de interposición de la querella el día 15 de febrero de 2002, se encuentra consumada caducidad de la acción para los meses que van desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de julio de 2001, y así se decide.

    Ahora bien, en cuando a los restantes meses en los cuales la parte acto solicita el reajuste de pensiones de jubilación, pasa de seguido a pronunciarse en los siguientes términos:

    La jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un ente determinado. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

    .

    El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…

    . (Resaltado nuestro)

    La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Décima Octava de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión.

    Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

    En este orden de ideas, como ya sea señalado en la presente decisión, consta en autos la cualidad de jubilado del querellante (folio 4 del expediente administrativo), quien se desempeñaba como Inspector Mantenimiento de Edificios 2 en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); asimismo, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por tanto, al ser solicitado el reajuste de la pensión en esta sede judicial y al no constar en autos documento que demuestre que el Instituto de Educación Cooperativa (INCE) cumplió con el reajuste de la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos en los meses analizados en presente punto, se declara procedente dicho reajuste al monto de las pensiones de jubilación a partir desde el mes de agosto de 2001, calculados dicho reajuste con base al sueldo para cada mes estaba asignado al cargo de Inspector de Mantenimiento 2, y así se declara.

    En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir, solicitado por el recurrente, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de octubre de 2001, en el caso I.B.M.V.. Policía Metropolitana del extinto Distrito Federal, se estableció que “…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario”, criterio que resulta plenamente aplicable al caso de reajuste de pensiones de jubilación, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud. Ahora bien visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 92, en cuanto a que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, gozando de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en virtud de que el reajuste de la jubilación guarda la misma naturaleza, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.277 del Código Civil, por ser una obligación que tiene por objeto el pago de cantidades de dinero y la demora en el pago genera la cancelación del interés legal, de acuerdo a lo establecido anteriormente y así se declara.

    En relación a la solicitud del pago del bono único de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) solicitado por el recurrente, se observa que dicha petición carece de fundamento alguno, siendo la analizada pretensión genérica e indeterminada, por lo tanto debe este Decisor, declararla improcedente. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.890.234, representado por la Abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 30.229, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación.

  7. - INADMISIBLE por caducidad la solicitud de reajuste de pensión correspondiente a los meses de enero a diciembre de loa años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, así como los meses de enero a julio del año 2002.

  8. - SE NIEGA la indexación del ajuste de pensión solicitada.

  9. - PROCEDENTE el reajuste de la pensión de jubilación, en consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), realizar la revisión, homologación, ajuste de la pensión de jubilación del querellante y el pago de los intereses moratorios, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento y 1.277 de Código Civil, respectivamente, a partir del mes de agosto de 2001 hasta la presente sentencia, con base al porcentaje establecido, en relación con el sueldo vigente desde la fecha anteriormente señalada, correspondiente al cargo de Inspector de Mantenimiento 2, u otro de igual nivel, categoría y remuneración.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    E.R.

    El Secretario,

    MAURICE EUSTACHE

    En esta misma fecha, 30/01/2003, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 014-2004.

    EL SECRETARIO

    MAURICE EUSTACHE

    Exp. 20.494/2004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR