Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de junio de 2014

204° y 155°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado L.M.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y por las abogadas Geimy Brito, A.R. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 24.053 y 92.732, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente en la presente causa, y visto asimismo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación a las documentales promovidas por la parte recurrida y consignadas conjuntamente con su escrito probatorio marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” y a la documental marcada “H” cursante al folio 32 del expediente judicial, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte recurrida en el último aparte de su escrito probatorio, relativo a que este Tribunal revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 14 de agosto de 2013 y que se oficie al ente recurrido a los fines de que remitan las siguientes documentales: estado de cuenta de su cuenta de ahorro; plan de pago del crédito, estado de cuenta del crédito con fecha de corte mayo 2014, este Juzgado en relación a la primera solicitud señala que proveerá lo conducente una vez sea dictada sentencia definitiva en la presente causa y en relación al segundo pedimento señala que la presente causa se encuentra en fase de admisión de pruebas, en este sentido resulta oportuno indicarle a la parte solicitante que pretender que este Tribunal oficie al ente recurrido solicitando una información iría en contra de lo establecido en la doctrina la cual ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano solo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En razón de lo antes expuesto, siendo que la información solicitada por la parte recurrida es requerida al Instituto Municipal de Crédito Popular, parte recurrente en la presente causa, este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.

En relación a la invocación del contenido de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte recurrente en el Capítulo I de su escrito probatorio, este Tribunal al respecto señala que el mismo no constituye medio probatorio alguno y de ser el caso su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a las documentales que fueron ratificadas por la parte recurrente en el Capítulo II del escrito probatorio, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación a la oposición planteada por la parte recurrente al escrito de contestación presentado por la parte recurrida y a los alegatos planteados en el Capítulo III de su escrito probatorio, este Tribunal al respecto señala que proveerá lo conducente como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental consignada por la parte recurrente conjuntamente con su escrito probatorio cursante a los folios 155 y 156, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al principio de la comunidad de la prueba invocado por la parte recurrente en el Capítulo I de su escrito probatorio de fecha 15 de mayo de 2014, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este Tribunal al respecto señala que su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a la invocación del contenido de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte recurrente en el Capítulo II de su escrito probatorio de fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal al respecto señala que el mismo no constituye medio probatorio alguno y de ser el caso su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas por la parte recurrente en el Capítulo III de su escrito probatorio de fecha 15 de mayo de 2014, marcadas “B”, “C”, “D”,”E”, “F” y anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a lo planteado por la parte recurrente en el Numeral 4 del Capitulo III y en el Capitulo IV de su escrito probatorio de fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal al respecto señala que proveerá lo conducente como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.

En relación al Punto previo planteado por la parte recurrida en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal al respecto señala que el mismo será resuelto en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba realizado por la parte recurrida en el Capítulo I de su escrito de de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este Tribunal al respecto señala que su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a la oposición planteada por la parte recurrida a la pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 2, 3, 6, así como a las documentales promovidas como “(…) anexos 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 (…)” y la oposición planteada a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal al respecto señala que las oposiciones planteadas por la recurrida no aluden a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas por la parte recurrente sino que se circunscriben a meros alegatos y consideraciones, razón por la cual este Tribunal desecha tales oposiciones y se pronunciara en relación a los alegatos y consideraciones antes señalados en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a la documental consignada por la parte recurrida conjuntamente con su escrito de oposición marcada “A”, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nº 13-3495/Ag.

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