Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 11 de agosto de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3470

PARTE RECURRENTE: “INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP)” entidad autónoma de este domicilio, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal No. 6601 de fecha 14 de noviembre de 1946, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1464 de fecha 13 de junio de 1994.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRENTE: Geimy del Valle B.R., H.O., A.M.R., M.M., H.P., S.G.M., F.L.G. y A.I.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732 respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca sobre inmueble destinado a vivienda.

PARTE RECURRIDA: J.J.C.V. y M.R.C.V., venezolanos y portadores de la cédula de identidad Nros. V- 10.337.150 y V- 13.800.654 respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: W.O., Antonio D´Jesus Pérez, E.Q., E.L. y N.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.826, 52.682, 59.777. 130.580 y 130.582 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2013 fue recibido escrito libelar contentivo de demanda por Ejecución de Hipoteca, presentado por los abogados en ejercicio Geimy Brito, S.G., A.B. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 24.053, 57.040, 92.732 y 39.093 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del “Instituto Municipal de Crédito Popular” (IMCP) contra los ciudadanos J.J.C.V. y M.R.C.V., venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 10.337.150 y V- 13.800.654 respectivamente, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado por Distribución de fecha 21 de mayo de 2013, siendo recibido el 22 de mayo de 2013 y admitido el 27 de mayo de 2013.

En fecha 3 de junio de 2013 se dejó constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital de la admisión de la demanda; asimismo en fechas 23 de julio de 2013 y 31 de septiembre de 2013 el Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber entregado boletas de citación de los ciudadanos accionados J.C. y M.C. a los ciudadanos F.C. y V.R. respectivamente.

En fecha 20 de septiembre de 2013 se celebró audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de octubre de 2013 fue presentado por el abogado en ejercicio E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.580 en su carácter de apoderado judicial de los demandados, escrito de consideraciones solicitando la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en éste Juzgado así como la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar y la citación personal del tercero poseedor del inmueble objeto de garantía hipotecaria para que haga uso de su derecho a la defensa. De igual forma, en el mismo escrito rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos realizados por la parte demandante.

En fecha 09 de octubre de 2013, éste Juzgado repuso la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar; ordenó la notificación de dicha decisión al Instituto Municipal de Crédito Popular y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y se fijó para las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de notificaciones, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de dicha audiencia. Con respecto a la solicitud de citación al tercero poseedor del inmueble objeto de garantía hipotecaria realizada por la parte demandada, éste Juzgado negó dicho pedimento por cuando no se identificó plenamente al tercero y no se acompañó la prueba documental a la que hace referencia el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación al Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) de la Alcaldía de Caracas y a la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 30 de octubre de 2013, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó constancia de la comparecencia a la misma de las apoderadas judiciales de la parte accionante.

En fecha 12 de noviembre de 2013 se recibió de la abogada en ejercicio N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada escrito solicitando la reposición de la causa por no haberse citado para la celebración de la Audiencia Preliminar a los terceros poseedores del inmueble objeto de la garantía hipotecaria en el presente juicio, la cual fue declarada improcedente por éste Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2013.

En fecha 29 de noviembre de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En virtud de su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013 y debidamente juramentada por la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2013, la Juez María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2013 y se ordenó la continuación del curso procesal correspondiente de la presente causa, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2014, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue celebrada en fecha 21 de enero de 2014 a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio A.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.732 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) de la Alcaldía de Caracas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante que el “Instituto Municipal de Crédito Popular” entregó en cantidad de préstamo a interés con garantía hipotecaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00) a los ciudadanos recurridos.

Explicó que en el documento se estableció, que dicha cantidad se devolvería al Instituto en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito efectuado en fecha 23 de septiembre de 2009, y que devengaría intereses a favor del Instituto, a la tasa del interés del veintiún por ciento (21%) anual la cual podrá ser ajustada periódicamente, por lo que si ésta es modificada, el Instituto tendrá derecho a cobrarles en retribución por el uso de dicho crédito, la tasa máxima de intereses que sea permitida, así como las comisiones, recargos, y demás remuneraciones que se autoricen, y que en caso de mora, se pagarían dichos intereses, mas el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente, o la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones.

Que los demandados se obligaron a devolver la cantidad recibida en préstamo a intereses, así como sus intereses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, niveladas y consecutivas contentivas del capital que le ha sido prestado, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente en forma mensual y tres cuotas anuales en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Quince Mil Bolívares Exactos (Bs. 15.000,00) hasta el pago total y definitivo de la obligación.

Se estableció también que el no pago de una cualquiera de las cuotas a las que se ha obligado a pagar en la forma establecida dará derecho al Instituto a considerar la obligación como de plazo de vencido, y en consecuencia podrá exigirle a los ciudadanos demandados el pago inmediato del saldo pendiente de la deuda más los intereses a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual.

Que se constituyó a favor del Instituto Municipal de Crédito Popular, hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 480.00,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 84 e identificado con el Nº de Catastro 01-01-18-U01-004.009-044-000-008-084, situado en el piso 08 del Edificio denominado “YIN”, situado con frente a la Calle Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Narró que muy a pesar de las gestiones realizadas por el Instituto para exigirle a los demandados el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en v.d.E.C., han incumplido con su obligación frente a El Instituto, por lo que no ha sido posible obtener el pago de las cantidades adeudadas hasta la presente fecha, por lo que se ha considerado la obligación como de plazo vencido y exige el pago inmediato de todo cuanto se le adeuda y cuyo total asciende, para el día 29 de abril de 2013, según estado de cuenta e histórico de pago, a la cantidad de Trescientos Siete Mil Doscientos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 307.200,49).

Fundamentaron su pretensión, en el contrato de préstamo realizado entre las partes y en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, artículos 60, 66, 105 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan todo el trámite procesal de la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble destinado a vivienda, antes señalado, y que garantiza la obligación del Préstamo otorgado por el Instituto Municipal de Crédito Popular.

Solicitaron el pago por parte de los demandados dentro de los tres (3) días apercibidos de ejecución o en su defecto sean condenados al pago de la suma de Trescientos Siete Mil Doscientos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 307.200,40) discriminadas de la siguiente forma:

• La cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 194.534,36) por concepto de saldo vencido.

• La suma de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 104.639,83) por concepto de intereses corrientes y vencidos e interés complementario causados desde el veintitrés (23) de noviembre de 2009 al veintinueve (29) de abril de 2013, calculados a la tasa del diecinueve (19%).

• La cantidad de Ocho Mil Veintiséis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 8.026,21), por concepto de intereses de mora, calculados desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2009 hasta el veintinueve (29) de abril de 2013, inclusive, calculados a la tasa de tres por ciento (3,00%) anual, según Documento de Préstamo.

Igualmente solicitaron el pago de las costas y costos que se produzcan en el presente proceso, con expresa inclusión de los honorarios profesionales del abogados calculados al treinta por ciento (30%) del monto total adeudado.

Solicitaron adicionalmente, que en el caso de no procederse al pago de la cantidad adeudada en el lapso de los tres (3) días establecidos por la ley, se ordene la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por la parte recurrida desde el 23 de noviembre de 2009, hasta el pago total y definitivo de las sumas demandadas, a través de experticia complementaria del fallo.

De forma subsidiaria, solicitaron en el caso de que los demandados no convengan en pagar las sumas adeudadas, la ejecución de la hipoteca que pesa sobre el inmueble entregado en garantía, y que el justiprecio sea hecho por un solo perito nombrado por el Tribunal y sea publicado un solo cartel de remate, tal como fue expresamente convenido en el contrato a préstamo a interés.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Trescientos Siete Mil Doscientos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 307.200,40) equivalentes a 2.871,03 Unidades Tributarias.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 07 de octubre de 2013 la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa debido a violaciones al derecho constitucional a la legítima defensa y el debido proceso y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y pedimentos realizados por la parte accionante.

Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa y, asimismo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y pedimentos realizados por la parte accionante

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta a los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) del expediente judicial copia certificada de Documento registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital signado con el No. 2009.1307 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.721 correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 de fecha 23 de septiembre de 2009 en el cual se dejó constancia de: a) que el ciudadano J.J.C.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 10.337.550 recibió a su entera satisfacción del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 200.000,00); b) que se obligó a devolverlo al Instituto en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación de dicho crédito y que el mismo devengaría intereses a favor de El Instituto a la tasa del veintiuno por ciento (21%); c) que El Instituto tendría derecho a cobrar en retribución por el uso de dicho crédito, la tasa máxima de interés permitida, así como las comisiones, recargos y demás remuneraciones que se autoricen, sin necesidad de notificación previa; d) que se autorizó a El Instituto a cobrar el tres por ciento (3%) por concepto de comisión flat sobre la cantidad recibida en préstamo, y que en caso de mora los intereses serán pagados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional de acuerdo a la legislación vigente; e) que el ciudadano mencionado se comprometió a través de dicho acto a devolver la cantidad recibida en préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, niveladas y consecutivas contentivas del capital que le fue prestado, que adicionalmente a ello cada cuota será por cantidad de Seis Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.231,94) al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, en forma mensual y además tres (3) cuotas anuales en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Quince Mil Bolívares Exactos (Bs. F. 15.000,00) hasta e pago total y definitivo de la obligación; e) que la falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas que se obligó a efectuar en la forma antes mencionada, dará a El Instituto el derecho a considerar la obligación como de plazo vencido, perdiendo en ese caso el beneficio del plazo que aún quedare pendiente; f) se dejó constancia de la aceptación de todas las normas internas que en materia de otorgamiento y liquidación son aplicadas por El Instituto; g) que el ciudadano anteriormente mencionado y el ciudadano M.R.C.V., venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.800.654, declararon que para garantizar a El Instituto el pago de la obligación constituían a favor de El Instituto hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 480.000,00) sobre un inmueble con cédula catastral 01-01-18-U01-004-009-044-000-008-084, constituido por un apartamento distinguido con el número Ochenta y Cuatro (84) ubicado en el piso 08 del Edificio denominado “YIN”, situado con frente a la Calle Tocuyo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); g) que en caso de ejecución de la hipoteca constituida el justiprecio será hecho por un solo perito nombrado por el Tribunal competente y se publicará un solo cartel de remate.

Ahora bien, por cuanto dicha documental que riela a los autos del presente expediente, detenta las características de instrumento público o auténtico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y dicho documento no fue tachado por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De igual manera, observa ésta Juzgadora que riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial comunicación signada con el Nº P- 172/11 dirigida al ciudadano J.J.C.V. y suscrita por la Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular la cual es del tenor siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted(es), en la oportunidad de enviarle(s) un cordial saludo y a la vez solicitarle(s) se sirva(n) comparecer con carácter de urgencia, por ante la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), ubicado en el Bloque Nº 1, Urbanización El Silencio, P.B., frente a la Plaza O´Leary, en horario bancario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para tratar asunto relacionado con la morosidad en el préstamo que mantiene(n) con éste Instituto. De no comparecer en el lapso de tres (3) días hábiles contado a partir de la recepción de la presente comunicación, nos veremos en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional. (…)”. Igualmente se observa que de dicha comunicación firma de recibido, y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte recurrida, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y siguientes del Código Civil.

Cita en éste sentido, ésta Juzgadora lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Del estudio del contrato de préstamo con garantía y en concordancia con los artículos anteriormente citados en la motiva del presente fallo, se evidencia que la deuda es líquida y exigible y que se encuentra de plazo vencido, ya que el deudor se obligó a pagar treinta y seis cuotas (36) mensuales, niveladas y consecutivas contentivas del capital que le fue prestado, debiendo efectuar el pago de la primera cuota, es decir la cantidad de Seis Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.231,94), a partir de la fecha del registro del documento; igualmente observa ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente judicial que la obligación no se encuentra sujeta a condiciones, y que de la revisión de las documentales que rielan a los autos no se evidencia el cumplimiento por parte de los recurridos de la obligación contraída en los términos de lo convenido entre las partes por lo que, según se desprende de autos, efectivamente la parte accionada incurrió en incumplimiento del contrato suscrito y en consecuencia de conformidad con la norma parcialmente transcrita y lo analizado anteriormente, es exigible a la parte recurrida el pago de la misma.

Es por ello que, en consonancia con la norma anteriormente transcrita así como las documentales que rielan a los folios del expediente judicial valoradas, éste Juzgado ordena en consecuencia: a) el pago por concepto de saldo vencido; b) el pago por concepto de intereses corrientes a la tasa del diecinueve por ciento (19%) calculados desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2009 al veintinueve (29) de abril de 2013 de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y la documental que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial referido al cálculo y histórico de pagos de los ciudadanos demandados; c) el pago por concepto de intereses de mora calculados desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2009 hasta el veintinueve (29) de abril de 2013, inclusive, calculados a la tasa del tres por ciento (3,00%) anual, según el documento de crédito que consta a los folios del expediente, por parte del ciudadano J.J.C.V., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 10.337.550 al Instituto Municipal de Crédito Popular. Y así se decide.-

Para el cálculo de dichos conceptos, se ordena en consecuencia la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Observa ésta Juzgadora que solicitó la parte recurrente el pago de “La suma de Ciento Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs. 104.639,83) por concepto de intereses interés corriente vencido e interés complementario causados desde el veintitrés (23) de noviembre de 2009 al veintinueve (29) de abril de 2013, calculados a la tasa del diecinueve por ciento (19%) anual, estipulado dicho monto en la Situación Deudora, emanada de la Unidad de Cobranzas adscrita a la Gerencia de Operaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) de fecha veintinueve (29) de abril de 2013.”

En éste sentido, respecto al pago de intereses compensatorios solicitados por la parte accionante, éste Juzgado observa que teniendo como justificación la exigibilidad de los intereses compensatorios la represión de un enriquecimiento injusto, tomándose en cuenta la posible o presunta apropiación de los frutos que ha recibido el deudor sin pagar el precio o la obligación pactada, éste Juzgado considera procedente el pedimento efectuado por la parte recurrente correspondiente a dicho concepto y en tal sentido se ordena el pago de los mismos, calculados desde la fecha del vencimiento de la última cuota, visto que se deduce que ésta ultima incluía los intereses compensatorios generados por el plazo concedido por el pago de la obligación (ver histórico de pago f. 38), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo y asimismo se ordena en consecuencia la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación, a la solicitud efectuada por la parte accionante con respecto a “ (…)en el caso de no procederse al pago de la cantidad adeudada en el lapso de los tres (3) días establecidos por ley, en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada, a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurre desde que el deudor entro en mora, es decir, el veintitrés (23) de noviembre de 2009, hasta el pago total y definitivo de las demandadas, tomándose en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole (…)”. Esta Juzgadora cita lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro:

“Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B. , al señalar:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

En éste sentido, ésta Juzgadora en concordancia con el fallo mencionado acuerda la indexación de los montos, únicamente en relación al monto de la obligación contraída entre el ciudadano J.J.C.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 10.337.550 y el Instituto Municipal de Crédito Popular desde la fecha de interposición de la presente demanda (20 de mayo de 2013) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Con respecto a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar con respecto a “se solicita a éste d.T., EJECUTAR LA HIPOTECA que pesa sobre el inmueble entregado en garantía e identificado en el cuerpo del presente libelo de demanda que se da aquí por reproducido y que el justiprecio sea hecho por un solo perito nombrado por el Tribunal y sea publicado un solo cartel de remate, tal como fue expresamente convenido en el contrato de préstamo a interés”. Esta Juzgadora debe determinar con respecto a dicho pedimento que éste sólo procede en la fase de ejecución forzosa del juicio que implique la desposesión o desalojo del bien inmueble, en el caso de que, el monto ordenado a pagar por ésta Juzgadora no sea cumplido por la parte recurrente en fase ejecutoria del presente fallo. Y así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por la accionante relativa a la condenatoria en costas y costos que se produjeran en el presente proceso con expresa inclusión de los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%), éste Juzgado observa:

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Agosto del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció en relación a las costas procesales lo siguiente:

Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial (…)

.

Así, siendo que dentro del concepto de costas procesales encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado y expertos contables causados durante el juicio, no resultando aplicable la declaratoria de pago de dicho concepto por cuanto se deriva de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados que resulta dicha solicitud conducente a través de un procedimiento individual establecido en dicho artículo.

Adicionalmente a ello, por cuanto, varios conceptos solicitados por la parte recurrente fueron negados por ésta Juzgadora según lo expresado en la motiva del presente fallo, y por ende, no puede considerarse totalmente perdidosa en el presente juicio a la parte recurrida, éste Juzgado niega igualmente la solicitud realizada por la accionante con respecto a la condenatoria en costos y costas que se produjeran en el presente proceso con expresa inclusión de los honorarios profesionales del abogado calculados al treinta por ciento (30%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, decidido el fondo de la presente controversia éste Juzgado observa lo siguiente:

Que riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial escrito de consideraciones consignado en fecha 07 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio E.A.L.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.580 donde describió lo siguiente: “Del escrito libelar y de los recaudos presentados por la Parte Actora se desprende que no indica a esta Representación Judicial de la existencia de un tercero poseedor del inmueble objeto de la garantía hipotecaria por préstamo de dinero, hecho del cual tiene conocimiento la Demandante de Autos en virtud de las múltiples diligencias realizadas en procura de su gestión de cobro en el propio inmueble objeto de la garantía hipotecaria, en donde se pudo constatar la ocupación del inmueble por el ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.890.427 (…) en consecuencia solicito a este d.T. que: (…) TERCERO: Se cite personalmente al tercero poseedor del inmueble objeto de garantía hipotecaria para que haga uso de su derecho a la defensa en el presente juicio, en la siguiente dirección (misma dirección del inmueble objeto de garantía hipotecaria): Edificio “YIN”, Calle Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2013, éste Juzgado dictó auto a través de cual se estableció lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de que se cite al tercero poseedor del inmueble objeto de garantía hipotecaria, este Tribunal observa que no se identificó plenamente al tercero y además no se acompañó la prueba documental a la que hace referencia el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la misma. Así se decide.-“

En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio N.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.582 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandados y consignó escrito de consideraciones donde explicó la supuesta ocupación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria de la presente causa de los ciudadanos M.J.C.M., A.R.J., F.E.C.R., J.A.C.R. y E.D.C.R., venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.890.427, V- 6.148.844, V- 17.706.980, V- 17.706.979 y V- 19.505.509 respectivamente por lo que solicitó a éste Juzgado: 1) que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar llevado a cabo por este Juzgado sin la presencia de los terceros poseedores del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria; 2) se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar para que en el ejercicio del derecho constitucional de la defensa comparezcan los terceros poseedores a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; 3) de conformidad con lo establecido en el artículo 661 en concordancia con el artículo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil solicito sean citados los terceros poseedores del inmueble. Anexo a dicho escrito de consideraciones, consignó documental que riela al folio ciento treinta y dos (132), que contiene sello húmedo de “Condominio Residencias Y.Y.” la cual es del tenor siguiente:

Por medio de la presente hacemos constar que el Sr. M.J.C.M., portador de la Cédula de Identidad Nº 1.890.427, A.R.J., Cédula de Identidad Nº 6.148.844, F.E.C.R., Cédula de Identidad Nº 17.706.980, J.A.C.R., Cédula de Identidad Nº 17.706.979, E.D.C.R., Cédula de Identidad Nº 19.505.509, habitan en las Residencias Y.Y., ubicadas en la Avenida Tocuyo, piso 8, Apto. 84, Colinas de Bello Monte.

Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2013, éste Juzgado dictó decisión en relación a dicha solicitud a través de la cual estableció lo siguiente: “Ahora bien, en lo relativo a la solicitud efectuada por la parte demandante se debe señalar que, en dicho supuesto, no hay mandato legal expreso que ordene la reposición de la causa, así como tampoco se evidencia que la notificación de los ocupantes del inmueble objeto de la presente controversia sea un requisito “esencial” para la validez del presente procedimiento, toda vez que la presente causa versa sobre la existencia de una garantía hipotecaria sobre el referido inmueble y su ejecución, lo cual puede traer consigo eventuales afectaciones al derecho de propiedad, mas en ningún momento se encuentra controvertida la condición de los ocupantes de dicho inmueble, motivo por el cual al no llenarse los supuestos requeridos por la norma para ordenarse la reposición de la causa, este Juzgado debe declarar improcedente la solicitud efectuada por la parte actora”.

Ahora bien, establecido lo siguiente observa ésta Juzgadora que si bien la solicitud relacionada a la citación de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 661 del Código de Procedimiento Civil fue negada por éste Tribunal, existe la presunta subsistencia de unos terceros poseedores en el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, por lo que éste Juzgado en aras de salvaguardar derechos constitucionales y evitar el posible perjuicio de la esfera jurídica de los ciudadanos M.J.C.M., A.R.J., F.E.C.R., J.A.C.R. y E.D.C.R., venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.890.427, V- 6.148.844, V- 17.706.980, V- 17.706.979 y V- 19.505.509 respectivamente, ordena su notificación del presente fallo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-

Dada la motivación que antecede, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Ejecución de Hipoteca incoada por el “INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP)” entidad autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal No. 6601 de fecha 14 de noviembre de 1946, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1464 de fecha 13 de junio de 1994 representado por los abogados en ejercicio Geimy del Valle B.R., H.O., A.M.R., M.M., H.P., S.G.M., F.L.G. y A.I.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732 respectivamente contra los ciudadanos J.J.C.V. y M.R.C.V., venezolanos y portadores de la cédula de identidad Nros. V- 10.337.150 y V- 13.800.654 respectivamente. En consecuencia se le ORDENA al ciudadano J.J.C.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nros. V- 10.337.150:

  1. el pago por concepto de saldo vencido.

  2. el pago por concepto de intereses corrientes a la tasa del diecinueve por ciento (19%) calculados desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2009 al veintinueve (29) de abril de 2013

  3. el pago por concepto de intereses de mora calculados desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2009 hasta el veintinueve (29) de abril de 2013, inclusive, calculados a la tasa del tres por ciento (3,00%) anual, según el documento de crédito que consta a los folios del expediente, por parte del ciudadano J.J.C.V., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 10.337.550 al Instituto Municipal de Crédito Popular.

  4. el pago de los intereses compensatorios, calculados desde la fecha del vencimiento de la última cuota, visto que se deduce que ésta ultima incluía los intereses compensatorios generados por el plazo concedido por el pago de la obligación hasta la fecha en que quede firme el presente fallo de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

  5. se ORDENA la indexación de los montos, únicamente en relación al monto de la obligación contraída entre el ciudadano J.J.C.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 10.337.550 y el Instituto Municipal de Crédito Popular desde la fecha de interposición de la presente demanda (20 de mayo de 2013) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

  6. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Se NIEGAN el resto de los pedimentos de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.

  8. Se ORDENA la notificación de los ciudadanos M.J.C.M., A.R.J., F.E.C.R., J.A.C.R. y E.D.C.R., venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.890.427, V- 6.148.844, V- 17.706.980, V- 17.706.979 y V- 19.505.509 respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En el mismo día, siendo las doce y media post meridiem (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

EXP. Nro. 13-3470

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