Decisión nº KP02-N-2009-001134 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001134

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.D.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.772.212, asistido por el ciudadano asistido por el ciudadano J.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.986, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de diciembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 07 de mayo de 2010.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia que en fecha 26 de mayo de 2011, venció el lapso fijado para la contestación, sin contestación alguna, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, no así la parte querellada. No fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 07 de junio de 2011, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 30 de junio de 2011, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la parte querellante, no así la parte querellada. En la misma, se solicitó a la parte querellada copia certificada del expediente administrativo.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 se dejó constancia que vencido el lapso otorgado para consignar la copia certificada del expediente administrativo del presente asunto, no fue consignado lo requerido.

En fecha 26 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 30 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar como “Técnico Inspector” para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito a la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, dependiente de la Gerencia Nacional de Protección al Consumidor, durante un tiempo continuo de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días comenzando dicha relación laboral el día 01 de mayo de 2008, siendo ese mismo mes en fecha 27 de mayo que dicho Instituto aprueba su ingreso como personal de confianza, hasta el día 03 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por notificado de la Resolución Nº 117 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha 26 de agosto de 2009 en donde se resolvió removerle y retirarle del referido Instituto.

Que existen tres conceptos los cuales deberán tomarse en consideración para determinar su salario base para el cálculo de lo que le corresponde por motivo de la terminación de la relación laboral, como lo son el salario base, aguinaldos y el bono vacacional.

Reclamó los conceptos de “prestación de antigüedad”, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; “bono vacacional por cuarenta (40) días de sueldo”; “bono vacacional fraccionado”; “bono de aguinaldo”; “bono de aguinaldo fraccionado”; “pago por cumplimiento de contrato”; los intereses moratorios; las costas y costos del proceso y los honorarios de los abogados.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.D.S.O., supra identificado, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

La representación judicial de la parte querellante alegó que el ciudadano R.D.S.O. comenzó a laborar como Técnico Inspector para el Instituto querellado, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, dependiente de la Gerencia Nacional de Protección de Consumidor de ese Instituto, durante un tiempo continuo de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días, comenzando dicha relación laboral el día 01 de mayo de 2008, siendo ese mismo mes en fecha 27 de mayo que dicho Instituto aprueba su ingreso como personal de confianza, hasta el día 03 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por notificado de la Resolución Nº 117, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió removerle y retirarle del referido Instituto.

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extra dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito a la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, desde el 01 de mayo de 2008 como “contratado”, en el cargo de “Inspector” tal como se evidencia del Oficio s/n de fecha 05 de mayo de 2008, dictado por el ciudadano E.S., Presidente del aludido Instituto, mediante el cual se le notificó que se aprobó su contratación (folio 9). De igual modo, al folio diez (10) consta el Oficio de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del mencionado ciudadano E.S., en su misma condición de Presidente, mediante el cual se le notificó que aprobó su ingreso a partir de 1º de junio de 2008 en el cargo de “Técnico Inspector”, adscrito a la Coordinación Regional del estado Portuguesa, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor de este Instituto (folio 10).

A los folios once (11) y doce (12) consta el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2009, notificado en fecha 03 de septiembre de 2009, dictado por el ciudadano E.S., Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le removió y retiró al querellante del cargo de “Técnico Inspector”.

Con relación a los conceptos solicitados, este Juzgado debe entrar a revisar el cúmulo probatorio que consta a los autos a los efectos de constatar el pago o no de las prestaciones sociales y demás conceptos solicitados. Adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, debido a que, según la exigencia legal todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó para tal fin, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Art. 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis y Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, -en el presente asunto- en la oportunidad de la audiencia definitiva de fecha 10 de junio de 2011 este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, petición esta no atendida por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, en razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

De la revisión de las actas procesales se constata que la parte querellada no presentó a este Tribunal prueba fehaciente de la cancelación de la prestación de antigüedad del querellante, y al haberse evidenciado que el ciudadano R.S. desempeñó sus funciones desde el desde el 01 de mayo de 2008 como “contratado”, en el cargo de “Inspector” del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (folio 9) hasta el 03 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se le notificó del acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el ciudadano E.S., Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de “Técnico Inspector”, se observa que tiene derecho a la prestación de antigüedad solicitada en el lapso indicado. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el querellante solicitó los conceptos de “bono vacacional”; “bono vacacional fraccionado”; “bono de aguinaldo” y “bono de aguinaldo fraccionado”, de conformidad con los artículo 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sobre el particular este Tribunal observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen los conceptos de “bono vacacional”; “bono vacacional fraccionado”; “bono de aguinaldo” y “bono de aguinaldo fraccionado”; ya que simplemente se limitó a solicitar dichos conceptos, indicando el salario base conforme al cual debieren ser calculados, así como los días anuales que le corresponden por cada uno de los puntos indicados.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por los conceptos de “bono vacacional”; “bono vacacional fraccionado”; “bono de aguinaldo” y “bono de aguinaldo fraccionado”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Seguido a ello, el querellante solicitó el “pago por cumplimiento de contrato”. Indicó: “Por yo suscribió (sic) mi último contrato laboral con la hoy demanda ya que era la continuación de la relación laboral y la misma tenía una duración de un año contado a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 documental esta que la hoy demandada no me dio copia y la original reposa en dicha Institución hoy demandada y por cuanto ella decide remover y retirarme del cargo de Técnico Inspector que venía desempeñando en la Institución tan como se evidencia de la documental marcada “C”, sin que hubiera ello una causa que justificara el despido. En consecuencia reclamo el pago del cumplimiento de la duración del contrato de trabajo ya que en la misma se estipuló que culminaría el 31 de diciembre de 2009, por tanto reclamo el pago de TRES MESES Y UNA QUINCENA para un total de Bs. 10.752,87”.

De la revisión del presente asunto, este Juzgado evidenció que el recurrente egresó de la Administración según el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2009, notificado en fecha 04 de septiembre de 2009, dictado por el ciudadano E.S., Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le removió y retiró al ciudadano R.S.d. cargo de “Técnico Inspector”; por lo que se constata que no egresó por un “despido” como lo hace ver la parte querellante al indicar “…sin que hubiera ello (…) una causa que justificara el despido…” siendo ella, una de las razones conforme a las cuales se solicitó el “pago por cumplimiento de contrato”. Aunado a lo anterior, se observa que no existe algún dispositivo legal que ordene la cancelación de cantidad dineraria reclamada por el concepto de “pago por cumplimiento de contrato”, por lo que debe ser negado dicho pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las “costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.D.S.O., ya identificado, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.D.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.772.212, asistido por el ciudadano J.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.986, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de la “prestación de antigüedad” e intereses de mora.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante relativos a “bono vacacional”; “bono vacacional fraccionado”; “bono de aguinaldo”; “bono de aguinaldo fraccionado”; “pago por cumplimiento de contrato” así como las “costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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