Decisión nº 1080 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 23 de febrero de 2000, por el abogado C.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.173, actuando con el carácter de apoderado especial del Instituto Agrario Nacional - Delegación Agraria de Mérida, Organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto Ejecutivo Nº 173 de fecha 28 de Junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 22.958 de fecha 30 del mismotes y año, intentó formal demanda, por EXPROPIACION.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2000 (folio 142), el Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción, hasta tanto conste en autos el cumplimiento por parte del Directorio del Instituto Agrario Nacional del agotamiento de la gestión previa amistosa, conforme al artículo 19 en concordancia con el último aparte del artículo 19 que señala textualmente: “Si no se presentasen con el libelo las actuaciones señaladas, el juez no dará curso a la demanda de expropiación”.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 144), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 (folio 174), remitiéndose la boleta de la parte demandante con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29 de abril de 2008 (folio 184), se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que se hizo efectiva la respectiva notificación (folios 177 al 183).

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, en fecha 23 de febrero de 2000 se recibió el libelo de la demanda y en la cual se evidencia que la parte actora no dio impulso procesal, habiendo transcurrido más de treinta días de inactividad procesal, desde la presentación de la misma hasta la fecha en que se recibió la comisión contentiva de la boleta de notificación, sin que la parte actora, hubiera realizado gestión alguna para activar el procedimiento.

Ahora bien, estima la Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaria del tribunal.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta días, desde el 23 de febrero de 2000 hasta el 29 de abril de 2008, sin que dentro de ese lapso el demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa, se consumó la perención de la instancia en el presente caso, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado C.M.M.M., en su carácter de apoderado especial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL – DELEGACIÓN AGRARIA MERIDA, por EXPROPIACION.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.

Ab. A.T.N.C.

Exp. 2144

dhs.-

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