Decisión nº 176-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND.), Instituto Oficial autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto Nº 164 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 22 de junio de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Edición Nº 22.952, de fecha 23 de junio de 1.949.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio J.E.C.H.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 71.670.

    PARTE DEMANDADA: EMPRESA SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1.990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio M.E.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.975.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.05.2006 (f.128), por el abogado M.E.A., apoderado judicial de la parte demanda EMPRESA SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra la decisión definitiva dictada en fecha 17.05.2006 (f. 119 al 127), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró con lugar la acción que por Ejecución de Fianza incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES contra la compañía SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y, en consecuencia, condena a la demanda al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 69.830.028,oo) por con concepto de indemnización por fianza de anticipo y fianza del fiel cumplimiento.

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal de Alzada en fecha 01.06.2006 (f. 132), dio por recibido el presente expediente, entrada y trámite de definitiva al presente caso de apelación.

    En fecha 03.07.2006 (f. 133 al 143), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 17.07.2006 (f.144), por medio de auto el tribunal de la causa advirtió que la causa a partir del día 15.07.2006, inclusive, entró en termino para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Ejecución de Fianza, mediante demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) contra la compañía SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 22.11.2004 (f. 25), el Tribunal de la Causa dio por recibida la presente demanda, la admitió cuanto ha lugar en Derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Gestionada la citación, en fecha 25.07.2005 (f.50), la representación de la parte demandada mediante diligencia se dio por citado.

    En fecha 28.07.2005 (f.56) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual niega rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora.

    Abierto a pruebas, en fecha 06.10.2005 (f.66), la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 24.10.2005 (f.72), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 03.11.2005 (f.94 al 95), el tribunal de la cusa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 30.01.2006 (f. 105), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 01.02.2006 (f. 111), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    En fecha 17.04.2.006 (f.118), mediante auto el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia, y en fecha 17.05.2.006 (f.119), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.

    En fecha 22.05.2006 (f.128), mediante diligencia, la parte demandada apeló de la decisión y mediante auto de fecha 22.05.2.006 (f.129), se oye en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se ha interpuesto una demanda de Ejecución del contrato de Fianza de Anticipo No. 165577 y contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 165576, que en fecha 08.01.2004 se autenticaron ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo los Nos. 20 y 19, tomo 03, respectivamente, en los que la Empresa Seguros Corporativos, C.A., se constituyó en fiadora solidaria del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), “instituto oficial autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, creado por Decreto Nº 164 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 22 de junio de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Edición Nº 22.952, de fecha 23 de junio de 1.949”, lo que quiere decir que el afianzado y demandante, se inscribe dentro de los institutos autónomos, por ser un órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales.

    En consecuencia, hay que afirmar que las acciones que interponga el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), o las seguidas en su contra, son atraídas, en su competencia, por la regla especial de competencia que contiene el artículo 5, en sus cardinales 25, 27 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prescribe:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (...omissis...)

    25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT.);

    (...omissis...)

    27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;

    (...omissis...)

    37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

    (...omissis...)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)

    Y al interpretar esta disposición ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26.10.2004, que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

    5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

    6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

    7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

    8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

    De este criterio jurisprudencial, interpretativo del artículo 5 de la Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que, para que se de la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se requiere el cumplimiento de tres requisitos o supuestos: (1) que se trate de acciones que propongan la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva; (2) que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias, lo que para el momento de la interposición del libelo de la demanda –año 2004- equivalían a Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 247.000.000,oo) en vista de estar la UT en Bs. 24.700,oo; y (3) que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

    Sobre el primer requisito, no cabe duda que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) es un “instituto oficial autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, creado por Decreto Nº 164 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 22 de junio de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Edición Nº 22.952, de fecha 23 de junio de 1.949, lo que significa que el afianzado y demandante, se inscribe dentro de los institutos autónomos, por ser un órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales.

    Sobre el segundo requisito, que exige que sea una demanda que no supere en cuantía los Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 247.000.000,oo) –valor de conversión de la UT en bolívares al momento de la interposición de la demanda-, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), ha interpuesto contra la compañía SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por Ejecución de Fianza y que ha estimado en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.830.028,oo), lo que encuadra dentro de esta exigencia.

    Y con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta es el reclamo de cumplimiento de un contrato de Fianza derivados de un contrato de Fianza celebrado ínterpartes. Es decir, que se trata de una acción que se tramita por el procedimiento ordinario, no atribuida por ley especial de contratos de fianza a una autoridad judicial específica e interpuesta en noviembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación que del artículo 5 hiciera la Sala Político Administrativa.

    Luego, al comprobarse cumplidas las exigencias del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 25, 27 y 37, y concorde con la interpretación que de dichos dispositivos ha hecho la Sala Político Administrativa, la competencia de conocer el presente asunto es de un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del fuero atrayente y especial que establece la mencionada norma. ASI SE DECLARA.

    Bajo tales premisas, y observando que la incompetencia por fueros especiales es declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (art. 60 CPC), hay que afirmar que es incompetente la jurisdicción ordinaria civil, por tener la parte demandante un fuero especial -la jurisdicción contenciosa administrativa-, y por ende, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, y, consecuentemente, debe anularse su decisión apelada de fecha 17.05.2006, y remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente por imperio del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 25, 27 y 37, para que conozca del presente asunto en primera instancia, y en el que se declina la competencia. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En merito de los razonamiento antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE la jurisdicción ordinaria en materia civil por tener la parte demandante un fuero especial, para conocer del presente asunto, y, por ende, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para dictar sentencia de mérito en el presente asunto; y COMPETENTE un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente por imperio del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 25, 27 y 37, para conocer del presente asunto, en la que se declina la competencia de conocer del presente asunto.

SEGUNDO

NULA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17.05.2006, en el juicio que sigue el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) contra la compañía SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por Ejecución de Fianza.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de remitir los autos al Juzgado distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competente por el fuero especial de la parte demandada, para que continúe con el proceso en su primera instancia.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y REMÍTASE, con oficio, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA M.

Exp. N° 06.9632

Ejecución de Fianza/Def. Formal

FPD/rgm/jea.

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.- Conste,

La Secretaria Temporal,

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