Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 1325

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2010), por las abogadas R.G.D.P. y Deyanira Muñoz Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.822 y 86.610, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Deportes, creado bajo el Decreto Presidencial Nº 164 de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.952, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos, a fin de suspender los efectos del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Nº 079-2009-00691, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009).

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1325.

Asimismo se admitió el mismo en fecha siete (07) de abril del dos mil diez (2010), y en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la presente medida solicitada.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales del Instituto recurrente alegan que el treinta (30) de marzo del dos mil nueve (2009), la ciudadana R.Y.M.U., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra su representado, alegando que fue despedida injustificadamente en virtud de estar amparada por la Inamovilidad Laboral que le confería el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del dos (02) de enero del dos mil nueve (2009).

Señalan que en el momento de la contestación de la solicitud, la representación judicial de su mandante, asistió, señalando que la mencionada ciudadana fue despedida por dejar de asistir a sus labores diarias los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio del dos mil siete (2007), y por encontrarse en las causas justificadas de despido previstas en los literales “f” e “i”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que a su representado se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Inspectoría recurrida no valoró las pruebas evacuadas promovidas, evidenciándose un silencio de pruebas.

Solicita a este Tribunal considere la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo constitutivo del acto definitivo, y por ello se declare la nulidad del mismo.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, en el capítulo tercero de su libelo, se decrete medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo ya antes identificado, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.Y.M.U. titular de la Cédula de Identidad Nº 19.066.244.

Alega que en el presente caso se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes, señala en cuanto al fumus boni iuris, que en el caso de no cumplir con lo ordenado en la P.A. impugnada, la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a su representada mediante imposición de multas, que en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las mismas, asimismo alega que al no suspender los efectos del acto administrativo, deberán cumplir con la P.A., y su representada mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, y tendrá que cancelar los salarios dejados de percibir, cuyo reintegro será difícil.

Señala que existe una presunción del buen derecho a favor de su mandante, en virtud de lo alegado a lo largo del presente recurso.

En cuanto al periculum in mora, aduce que es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos esgrimidos en el punto anterior.

Expresa que en el caso de que se le otorgue la medida de suspensión de efectos aquí solicitada, no violenta en forma alguna los derechos de la ciudadana R.Y.M., antes identificada, por cuanto en el caso de que el juicio no salga a su favor deberá reintegrar el monto de los salarios caídos que le fueron cancelados, y en el caso contrario y de no haberse suspendido el acto, los daños se resarcirán en el pago de los salarios dejados de percibir, además de que no se afecta con la suspensión solicitada el interés general.

Solicita a este Juzgado que no se aplique al presente caso la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará en la pretensión de nulidad del acto impugnado es de mera declaración, esto es, que no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero.

Finalmente solicita se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que la parte solicitante procedió a enunciar el fumus boni iuris, basándose en el hecho de que al no suspender el acto impugnado tendrá que cumplir con el mismo y en el caso que se dicte sentencia definitiva a su favor se haría difícil el reintegro de los salarios cancelados a la aludida ciudadana y asimismo al no cumplir con el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo sancionaría a su representada a través de una multa, la cual en el caso de dictarse sentencia a su favor se haría difícil la devolución del pago de la misma. Seguidamente, en cuanto al periculum in mora, lo fundamenta en base a lo señalado en el elemento del fumus boni iuris, lo que hace inferir a esta Juzgadora, que los fundamenta y los basa sobre los mismos argumentos que sirven de sustento para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación en el caso de marras la Sentencia Nº 329, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Cuatro (04) M.d.D.M. (2000), en ponencia del Magistrado Ponente Héctor Peña Torrelles:

…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

Del análisis de la sentencia antes transcrita se evidencia que es necesario que los solicitantes de una medida cautelar subsuman los hechos del caso en los requisitos para la procedencia de la misma y que no basta con el sólo enunciamiento de los mismos, y constituye una carga de la parte que pretende servirse de ésta crear los elementos de convicción necesarios que hagan presumir a los Juzgadores la existencia del derecho que se alega y el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.

En ese sentido observa esta Sentenciadora que en el caso de autos la parte actora y solicitante no cumplió con la carga de demostrar cómo se constituían en el caso de marras el periculum in mora, ya que no es suficiente y así lo ha establecido la jurisprudencia como se expresó anteriormente, el enunciamiento del mismo, sino que debe demostrarse como en el caso concreto como se encuentra verificado, y si bien es cierto que la presunción de buen derecho se puede verificar del propio acto administrativo, tales requisitos son concurrentes y la inexistencia de uno de ellos acarrea la improcedencia de tal solicitud.

En mérito y con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas el Diez (10) de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1325/BBS/EFT/Franyi

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