Decisión nº J100764 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2010-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.V.Q., J.C.J.R.N., L.E.C., J.M.D.F., M.D.V.R., L.F. DURAN, ANNELIESSE MORELES Y M.B., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V.-17.766.825, V.- 10.014.688, V.-2.725.522, V.-14.261.393, V.-8.237.393, V.-13.127.966, V.-12.366.625 y V.-16.434.257, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 13.224, 11.226, 9.504, 91.926, 156.554, 86.482, 86.398 y 130.581, en su orden (folios 20, 21, 221 al 223)

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA P.A. N° 00065-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00109 (folio 196).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrida, que se inicia procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.524.654, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, el cual fue admitido por Auto de fecha 17 de febrero de 2009 bajo el Nº 046-2009-01-000109, posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2010 se emitió P.A. Nº 00065-2010 siendo notificada la parte que aquí recurre el 08 de Junio de 2010 y en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por la ciudadana M.M.B.B..

Po otro lado señala la recurrente que la ciudadana accionante en la instancia administrativa, tenía dos (02) contratos de trabajos a tiempo determinado con el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) los cuales finalizaban en fecha 30/11/2008 el primero y, el 31/12/2008 el segundo por lo que no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, por lo cual, dichos contratos, presentados en el expediente administrativo, no se habían transformado en una relación a tiempo indeterminado.

De igual forma alega la recurrente de autos, que por no existir una relación de trabajo a tiempo indeterminado, como lo alega la parte laboral sino la extinción de un contrato de trabajo no puede operar el despido injustificado alegado por la demandante en el asunto administrativo.

Así mismo señala la parte recurrente que existe una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el alegato de defensa utilizado por quien funge como recurrente es la terminación de un contrato de trabajo.

En tal sentido señalan que existen vicios que afectan la nulidad del acto administrativo en la p.a. N° 00065-2010, tales como:

  1. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Expone la recurrente que el falso supuesto de hecho se materializa en dos situaciones:

    1. Que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida decidió que la relación de trabajo que mantuvo el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) con la ciudadana M.M.B.B., era una relación de trabajo a tiempo indeterminado, alegando la recurrente que lo que existió fue una relación de trabajo a tiempo determinado producto de un contrato de trabajo que así lo establecía, por lo que el funcionario administrativo le otorgó a la parte trabajadora una estabilidad que no le correspondía.

    2. El despido de la ciudadana M.M.B.B. por parte del INTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), cuando la realidad de los hechos, según quien recurre, que se decidió no renovar el contrato de trabajo que existía entre las partes.

    Por estas razones la parte recurrente sostiene que al no haber correspondencia entre los hechos argumentados por el órgano administrativo y el acto administrativo, es decir la P.A. Nº 000065-2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no cumplió con los requisitos y formalidades para la constitución de un acto administrativo siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando la precitada P.A. no ajustada a Derecho e inmersa en lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos encontrándose viciada de nulidad.

  2. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Alega la recurrente que de la interpretación irrestricta del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe entender que el Estado tiene la obligación de proteger al Hecho Social Trabajo y no al Hecho Social Trabajador, siendo esto de Orden Público, no pudiendo relajarse por convenios o acuerdos entre particulares, esto así ya que la P.A. quebranta el orden público ya que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual crea al INTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) establece que dicho Instituto tiene su domicilio en el Ciudad de Caracas, según lo estipulado en el artículo 134, último aparte, en tal sentido la recurrente fundamenta su defensa en razón de no haber sido otorgado, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el termino de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la nulidad absoluta del procedimiento y por ende la reposición de la causa administrativa al estado de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.

  3. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acto, que según la recurrente, no debió ser realizado puesto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no regula este tipo de formalidad.

  4. - VICIO DE LA INCOSTITUCIONALIDAD: Ya que en el asunto administrativo no se notificó al INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) en su domicilio legal en contravención al ordenamiento jurídico patrio.

  5. - VICIO DE ILEGALIDAD: Alega la parte recurrente que este vicio se materializa al momento de violarse le establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referente a la no valoración de un documento de carácter privado emanado por un tercero y que no fue ratificado por la vía testimonial aunado al incumplimiento de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se notifico a la recurrente en su domicilio legal.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

    Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS

    Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 14 de marzo de 2012, la apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), promovió:

    Del Merito Favorable de los Autos:

    Al respecto este sentenciador quiere dejar sentado y resaltar a la recurrente que, este punto no se considera medio susceptible de admisión por lo que no es procedente dar pronunciamiento al respecto.

    Pruebas Documentales:

  6. - Original del contrato de Trabajo a tiempo determinado y un (01) addendum, celebrado entre el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) y la ciudadana M.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.524.654, de fecha 01 de septiembre de 2008 el primero, y de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008 el segundo, hasta la terminación de la relación jurídica, esto es, el 31 de diciembre de 2008. Los cuales rielan a los folios 367 al 370, ambos inclusive.

    A los mismos se les otorga valor jurídico probatorio ya que en las actas procesales que conforman el expediente administrativo se evidencia que ambas partes promovieron estas documentales y son consideradas como pertinentes para las resultas del presente recurso de nulidad.

  7. - Copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 325 de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

    Con relación a esta documental es necesario recordar a las partes la existencia del principio IURA NOVIT CURIA, es decir, el Juez debe conocer el derecho, por lo que no es posible la admisión de la documental promovida por la parte recurrente.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

    La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 00065-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00109, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Inconstitucionalidad y Vicio de Ilegalidad.

    Ahora bien, siendo el alegato del vicio de falso supuesto de hecho, vicio que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos materializándose, según la recurrente, en dos puntos:

    1. Que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida decidió que la relación de trabajo que mantuvo el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) con la ciudadana M.M.B.B., era una relación de trabajo a tiempo indeterminado, alegando la recurrente que lo que existió fue una relación de trabajo a tiempo determinado producto de un contrato de trabajo que así lo establecía, por lo que el funcionario administrativo le otorgó a la parte trabajadora una estabilidad que no le correspondía.

    2. El despido de la ciudadana M.M.B.B. por parte del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), cuando la realidad de los hechos, según quien recurre, que se decidió no renovar el contrato de trabajo que existía entre las partes.

    No existiendo correspondencia entre la realidad de los hechos y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la P.A. subsumiéndose en lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual vicia de nulidad la precitada P.A..

    En relación a este punto, nuestro m.T. de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes F.A.G.M. contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. Desde este punto de vista se observa que en las actas procesales que conforman el expediente administrativo ambas partes promovieron tanto el contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2008 y un addendum de dicho contrato de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, aunado a la comunicación IDENA-17-1304-2008 de fecha 28 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.T., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) proveniente de la ciudad de Caracas, en la cual se le notifica a la trabajadora la voluntad unilateral del patrono de rescindir el contrato de trabajo que mantenían, la cual fue promovida por dicha parte trabajadora en el expediente administrativo.

    En el presente caso se evidencia que el Inspector del Trabajo decidió Con Lugar el procedimiento administrativo de estabilidad laboral a favor de la ciudadana M.M.B.B. valorando las documentales promovidas por dicha ciudadana en el expediente administrativo, pero, del análisis exhaustivo que de las actas procesales, se evidencia que dicha comunicación fue emanada en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mi ocho (2008), vale decir, con anterioridad a la culminación del contrato de trabajo que mantenían las partes, es cierto que existe un recibido de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), pero también es cierto, y por máximas de experiencia las instituciones públicas comienzan sus actividades laborales una o dos semanas después de los días de fin de año, por lo que es entendible que el recibido fuese con posterioridad a la fecha de su emisión, aún mas, cuando la ya tantas veces mencionada comunicación fuese emitida desde la ciudad de Caracas.

    Por otra parte, la cláusula décima segunda del primer contrato de trabajo establece que puede ser prorrogado dicho contrato, estableciendo las condiciones para tal hecho, pero esto no se materializa motivado a la existencia de la ya mencionada comunicación IDENA-17-1304-2008. También se establece en la cláusula décima primera que cualquier modificación debe constar en un addendum, el cual, efectivamente, existe modificando la duración del primer contrato hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), lo cual implica que la parte laboral se encontraba en conocimiento de la fecha cierta de la finalización del contrato de trabajo.

    Por estas razones quien juzga tiene la plena convicción que, efectivamente existía entre la ciudadana M.M.B.B. y el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) una relación de trabajo a tiempo determinado y que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida incurrió, en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que la relación que unió a las partes fue una relación laboral a tiempo indeterminado. Como consecuencia de esto, no puede entenderse que la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes anteriormente mencionadas fue un despido injustificado como lo alega la representación judicial de la accionante en sede administrativa, por lo tanto es procedente el alegato del vicio mencionado. Así se decide.

    En cuanto a los demás vicios formulados por la recurrente, este Juzgador observa, que no es necesario decidir sobre los mismos, ya que el primero de ellos es procedente.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) contra la P.A. N° 00065-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00109

Segunda

Se declara la nulidad de la P.A. 00065-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00109

Tercero

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Cuarto

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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