Decisión nº 458 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Contrato

Expediente No. 35940

Nulidad de Asiento Registral

(Perención)

Sent. Nº458

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano EGAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-5.068.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.611, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.014.877, demando por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ZULIA (IDES).

En fecha veintidós (22) de Julio de 2009, fue presentada la demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintisiete (27) de Julio 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada a la demanda; posteriormente en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, mediante sentencia interlocutoria el tribunal se declara incompetente y remite el expediente a éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, se dio por notificado de la decisión del tribunal.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, mediante diligencia suscrita por el apoderado actor solicitó la remisión del expediente ordenada en la sentencia interlocutoria.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena la remisión del expediente y en la misma fecha se libró oficio para la remisión del expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibida en declinatoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por los ciudadanos antes identificados; por cuanto el tribunal es competente se admite la presente demanda y se emplaza al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (IDES), parta que comparezca dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda; así mismo se ordena librar despacho de comisión a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2010, suscrita por el apoderado actor se consignan copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libren los recaudos de citación y el despacho de comisión.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, se libró despacho de citación y se remitió con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, fue presentado escrito por la ciudadana Y.H.P., venezolana, inscrita en el Inpreabogado N°.37.869, obrando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia ; en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de modificar el auto de admisión dictado; a los fines de que se permita dar cumplimiento a la respectiva citación del órgano procuradural del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha once (11) de Mayo de 2010, se declara la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la notificación del Procurador General de la Republica.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, suscrita por la abogado Y.H.P., obrando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha veintisiete de Abril de 2010,

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, mediante sentencia interlocutoria se declara nula y sin efecto la notificación del Procurador General de la República, ordenada en la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de Mayo de 2010 y se ordena que se cumpla con la citación del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la ley de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencia del Poder Público.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Junio de 2010, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012 y solicitó la notificación del demandado.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, se libró boleta de notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, el apoderado actor solicitó se comisione a un Juzgado del Municipio Maracaibo, a los fines de que se practique la citación del Procurador General del Estado Zulia.

El Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de Julio de 2010, comisiona a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se remitió el despacho de notificación con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, fueron recibidas las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, el apoderado actor consignó copias de todo el expediente a los fines de que se libren recaudos de citación y para tal fin solicitó se comisione a un Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, el Tribunal ordeno librar los Recaudos de Citación a la parte demandada y remitirlo mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Oficies. En la misma fecha se libro oficio signado con el N° 35.940-1415-10.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio E.L. , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicito se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo a los fines de que efectué la citación al Procurador General de la Republica, el cual fue provisto por el Tribunal en auto de fecha 09 de Noviembre d e2010, ordenándose librar el respectivo despacho de citación, el cual fue librado en la misma fecha y se remitió con oficio signado con el N° 35.940-1476-10.-

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, se recibieron la resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, la Abogada en ejercicio Y.H., actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consigno escrito en el cual opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2011, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.-

En fecha cinco (05) de Agosto de 2011, el Tribunal dicto y publico sentencia en la cual declara Con Lugar la cuestión previa referida al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del Articulo 340 ejusdem.

En fecha doce (12) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio E.L., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual subsana la cuestión previa previstas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numeral 4 y 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, la Abogada en ejercicio Y.H., actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consigno escrito en el cual realizo el llamamiento a tercero conforme a lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, el Tribunal admite el referido llamamiento a terceros y ordeno el emplazamiento de los ciudadanos N.J.M., J.S., L.H. y GRACIE MOGOLLON, asimismo se emplazó al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en la persona de su representante legal. Igualmente se acordó notificar al Procurador General de la Republica mediante oficio.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal la Perención Anual de la Instancia.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

  1. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

  2. La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

  3. La perención no es renunciable por las partes……-

  4. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

  5. La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:

1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…

.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….

(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de que el tribunal admitió el llamamiento a tercero realizado por la Apoderada Judicial de la parte actora, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos N.J.M., J.S., L.H. y GRACIE MOGOLLON, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) así como al Procurador General de la Republica en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida la instancia en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por B.D.C.M.G. en contra de Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia (IDES), todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Doce(2.012). - Años: 202 de la Independencia y l53 de la Federación.-

LA JUEZA,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 458, siendo las 09:30am.- La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 25 de Octubre de 2012

La Secretaria,

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