Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2014, por la abogada Yrohnick Aranguren, Inpreabogado Nro. 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la cual consignó copia del poder, previo cotejo con su original, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pueda constatar que el mismo la faculta para desistir en el presente proceso judicial. Este Tribunal observa que, en fecha 14 de agosto de 2014, se declaró improcedente el desistimiento de la demanda que formulara la mencionada abogada, por cuanto al verificar las actas que conforman el presente expediente, se observó que no constaba en autos poder alguno que acreditara a la apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (parte demandante), para desistir del presente procedimiento.

Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, concatenando el contenido de los artículos transcritos parcialmente con lo expuesto por la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 12 de agosto de 2014, en el cual desistió de la demanda interpuesta, y una vez constatado en el poder consignado en fecha 17 de septiembre de 2014, que la ya mencionada abogada tiene facultad para desistir, este Juzgado luego de constatar que no existe violación de orden público, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, planteado por la abogada Yrohnick Aranguren, Inpreabogado Nro. 112.116, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en la demanda que interpusiera el mencionado Instituto contra, el ciudadano B.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.304.032, y así se decide.

Se REVOCA la medida cautelar de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2011.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.B..

Exp: 11-2877/Msi.

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