Decisión nº PJ0082011000058 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° : PJ0082011000058

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000570

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011, la apoderada judicial del Estado Aragua, abogada LUISAURA M.G.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.183, promovió pruebas de la siguiente manera:

Capítulo I “DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES”, solicita la Representante Judicial del Estado Aragua: “(…)…sean garantizados los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en los artículos 63, 65, 66, 72, 76, 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, por Ultimo el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, los cuales doy por reproducido en su totalidad formando parte integrante del presente escrito, por cuanto constituyen los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes Públicos…(…)”.

Para decidir considera procedente este Tribunal presentar las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de noviembre del 2.005, sentó el siguiente criterio: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3.- La administración de sus bienes…”Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, indiscutiblemente al hacer tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.

En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los Entes Públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Por tanto, siendo que la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal gozan, por mandato legal, de una serie de prerrogativas procesales, considera quien decide que la prueba promovida por la Representación Judicial del Estado Aragua en su escrito de promoción de pruebas relacionada con los Privilegios y Prerrogativas Procesales no corresponden a medios de pruebas susceptibles de ser revisados a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se decide.

En cuanto al Capitulo II, esto es, “DE LA RESPECTIVA DEFENSA PROBATORIA” la Representación Judicial del Estado Aragua ha expresado: “(…) Esta representación Judicial sostiene la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado que se invoca no prospera, toda vez que la Resolución de fecha 01 de septiembre de 2010 dictada por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual fue impuesta Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/TF/2010-0027, cumple con todas las condiciones legales para su validez, tanto de Fondo como de forma, ya que el mismo es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y a las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como regionales, por ello el referido Acto Administrativo no adolece de ningún vicio ni requisito indispensable para considerarlo invalido, ya que en el precitado procedimiento de Imposición de Multa, se cumplió por parte de mi representada todas las condiciones establecidas en las leyes que regulan la materia.(…)” (negrilla de la cita)

A los fines de pronunciarse, observa quien sentencia que la representación judicial del Estado Aragua señala una serie de consideraciones relacionadas con las razones de hecho y de derecho que motivaron el Acto Administrativo objeto de impugnación, no evidenciándose del escrito de promoción de pruebas ningún señalamiento relacionado con algún medio de prueba, y siendo que es una carga procesal del promovente el señalar los medios probatorios con la identificación del objeto de la misma a los fines de permitir a las partes la posibilidad de ejercer un control sobre la relevancia, pertinencia e idoneidad del medio utilizado, así como igualmente permitir al operador de justicia, la posibilidad de controlar y a.d.r. para su admisibilidad, es por lo que, la falta de identificación del medio de prueba promovido, conlleva a que lo señalado en el escrito de pruebas como medio probatorio sea declarado inadmisible, por haber sido promovida en forma irregular. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas presentado el 08 de abril de 2011 por la apoderada judicial del Estado Aragua, abogada LUISAURA M.G.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.183.

Se ordena librar boleta al Ciudadano Gobernador del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000570

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