Sentencia nº 01453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2006-0042

Mediante Oficio Nº 2290 de fecha 09 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003,  bajo el N° 5, Tomo 146-A; en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° DM/N° 224 de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual decidió abstenerse de conocer el recurso jerárquico impropio incoado por la mencionada empresa contra el acto de fecha 05 de abril de 2002, dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que, a su vez, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por la Coordinación Regional del referido Instituto en el Estado Zulia el 28 de febrero de 2002, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por la Coordinación antes aludida, mediante el cual se impuso una multa de Un Millón Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.890.000,oo), a la sociedad mercantil recurrente.

El 23 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir sobre la solicitud de pronunciamiento previo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2001 la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el Estado Zulia, dictó un acto mediante el cual impuso una multa por la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.890.000,oo) al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por considerar que dicha Entidad infringió el artículo 15 y el último aparte del artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 95 y 99 de la referida Ley.

El 28 de febrero de 2002 el mencionado Instituto, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 20 de diciembre de 2001.

En fecha 05 de abril de ese mismo año el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Ususario (INDECU), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2002.

Mediante Resolución N° DM/N° 224 de fecha 18 de junio de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio decidió abstenerse de conocer el recurso jerárquico impropio incoado por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto de fecha 05 de abril de 2002.

El 21 de diciembre de 2004 los abogados María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, interpusieron ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto antes mencionado.

Por decisión del 10 de marzo de 2005, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del recuro interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 09 de noviembre de 2005 esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que éste se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar al Fiscal General de la República, al Ministro de Industrias Ligeras y Comercio y a la Procuradora General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada para su remisión a esta Sala.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los abogados María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fundamentaron la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por el C.D. delI., acarrearía a nuestro representado sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona.

En consecuencia, el perjuicio a nuestro representado sería de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado (Bs. 1.890.000,00) de declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

(…)

En el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el C.D. delI., siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar derechos constitucionalmente consagrados de nuestro representado, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por haber sido dictado por un órgano incompetente.

Por tanto, la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del C.D. delI., por haber incurrido al dictar el acto en cuestión en claros vicios radicales. En consecuencia, congruente con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos de dicho acto administrativo mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

. (Resaltado del escrito).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. A los fines de decidir, se observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

 “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, alegaron que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, es decir, el pago de la multa impuesta, acarrearía una erogación significativa al patrimonio de su representada, produciéndole, así, un daño económico de difícil reparación.

Ahora bien, respecto al alegato expuesto debe la Sala hacer las siguientes consideraciones:

En numerosas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A., y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), esta Sala ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente se limitaron a señalar de manera general que el acto administrativo impugnado produce un daño económico de difícil reparación, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud del daño alegado y su irreparabilidad por la definitiva.

De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que en el caso concreto se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debía ser concurrente con el otro requisito, lo cual no se materializó en el caso bajo examen. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por los abogados María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° DM/N° 224 de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                      

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01453, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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