Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nro. 09-2565

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Instituto Oficial Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970. APODERADA JUDICIAL: A.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.243.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE CARACAS SUR.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0104-2009 del 27 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01278, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127 respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: HILDEMARO ACOSTA y C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: I.G.M. e ISAMIR P.G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.090 y 124.455 respectivamente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada A.M.d.G., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 0104-2009 del 27-02-2009, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01278, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127 respectivamente, siendo que por distribución de fecha 11 de agosto de 2009, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido en fecha 12 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), para la remisión del expediente administrativo, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, siendo ratificada dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), copia certificada del aludido expediente administrativo, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de las ciudadanas Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127 respectivamente, y se indicó que una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se procedería a librar el Cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (hoy reformada).

A su vez, en dicho auto de admisión, se ordenó abrir cuaderno separado, a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con el artículo 80 de la misma, se dejaba sin efecto la publicación del Cartel, toda vez que en la presente causa no se evidencia la necesidad de su publicación, por cuanto la misma se refiere a una relación laboral en la cual los únicos terceros interesados son los trabajadores a quienes se les ordenó su notificación personal. Asimismo, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, a fin de dar cumplimiento al artículo 82 eiusdem.

A través de oficio Nro. 0656-2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, recibido por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2010, se remitió otra copia certificada del expediente administrativo solicitado en su oportunidad, siendo agregado a los autos en fecha 09 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la misma se llevó a cabo en fecha 09 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado se pronunció mediante auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se indicó que las partes podían presentar los informes de manera escrita, en el lapso de treinta y un (31) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de marzo de 2012, fue consignado el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que mediante P.A.N.. 0104-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R., ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, desconociendo que la relación que unió a las partes fue contractual.

Expone que de esa manera y en forma arbitraria infringe disposiciones legales como lo son los artículos 74, 110, 112 Parágrafo único, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social, sentencia Nro. 048 de fecha 20 de enero de 2004, y sentencia Nro. 1371 de fecha 02 de noviembre de 2004.

Aduce que aún así, la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud, señalando en la parte dispositiva de la Providencia que la demandada no logró demostrar que los trabajadores tuvieran vencimiento contractual alguno, pues los instrumentos no fueron llevados a los autos, con lo cual se demuestra que la Inspectora no decidió en base a lo alegado y probado en autos.

Denuncia que se incurrió en falso supuesto, ya que la Inspectora viola el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el contrato a tiempo determinado y que gozarán de la estabilidad laboral hasta el término del mismo.

Sostiene que dicha disposición fue desconocida en la P.A. impugnada, ya que en la oportunidad de decidir no lo hace de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pudiendo afirmar igualmente que la Inspectora no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, toda vez que debió analizar en detalle las fechas de los contratos, desprendiéndose del análisis probatorio lo siguiente: contrato Nº 1 suscrito en agosto de 2001 a septiembre de 2001 por 100 horas de dictado de curso; Contrato Nº 2 suscrito durante el año 2003 por 455 horas de dictado de curso; Contrato Nº 3 suscrito del 10 de octubre de 2007 al 15 de diciembre de 2007; Liquidación de prestaciones sociales por el período laborado entre el 16 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2007, siendo que, con ésta última prueba se evidencia que el INCES pagó las prestaciones sociales por el tiempo laborado.

Asimismo se evidencia una relación de remisión de contratos para la firma del Gerente General de Recursos Humanos del INCE por el período del 14 de enero de 2008 al 14 de agosto de 2008, debido a que solamente es competente para suscribir contratos el Gerente de Recursos Humanos de la sede, por lo que, en tal virtud las Gerencias Regionales están obligadas a remitir la solicitud de contratación a la sede y eso requiere de un tiempo, pues el INCE a nivel nacional tiene demasiados trabajadores y para esas fechas se cambió totalmente la Ley del INCE por INCES, lo cual supuso que los contratos no estuviesen firmados para la fecha en que tuvo lugar el lapso de pruebas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoados por los reclamantes.

Por tanto, considera que si hubiere decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos no hubiera considerado al trabajador a tiempo indeterminado, pues no lo era, y en consecuencia debió aplicar la parte final que señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que se encuentra ante contratos celebrados por un Instituto que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que los trabajadores celebraron contratos especiales, por horas en virtud de la materia, cometidos por la Misión Che Guevara por un tiempo determinado, para cumplir una meta o cometido determinado, por lo que es inaceptable a todas luces la orientación dada por la Inspectoría en el presente caso.

Expone que cursa en el expediente administrativo constancia de haber cobrado las prestaciones sociales, por lo que de acuerdo al criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que “no procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”; en consecuencia, tales alegatos debió tenerlos en cuenta la Inspectora en la oportunidad en que ordenó el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos.

Denuncia la violación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia Nro. 048 de fecha 20 de enero de 2004, en la que se establece expresamente que no debe ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos cuando existe entre las partes contratos laborales a tiempo determinado como en el presente caso.

Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar con todos los efectos legales.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que el fundamento del presente recurso de nulidad, se encuentra en la relación que sostuvieron los demandantes en sede administrativa contra el INCES, la cual fue contractual tal y como se probó en la correspondiente oportunidad legal.

Expone que con los contratos debidamente promovidos, la Inspectora señaló que se desestimaban por impertinentes, no obstante que debió evaluar a través de las pruebas promovidas que la relación era contractual, así como también debió tener en cuenta normas de orden público, normas constitucionales y de criterios sostenidos en sentencias dictadas por la Sala Social, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de estricto acatamiento que limitan por así decir, el que la relación de trabajo se convierta a tiempo indeterminado cuando se está frente a un ente del Estado, como es el caso del INCES, cuyos trabajadores son funcionarios de carrera, a los cuales se les aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por razones especiales contrata por determinados periodos de tiempo a personas, como es el caso de la accionante, pero que no puede darle a una relación de trabajo a tiempo determinado, una indeterminación que no tiene, en perjuicio del patrimonio público.

Aduce que durante el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, en la oportunidad de su comparecencia, se señaló que los reclamantes prestaron sus servicios para su representada a través de contratos, dictando cursos en determinadas épocas del año para diferentes misiones, como la del Che Guevara y Vuelvan Caras; que no fueron despedidos y, que la inamovilidad no les amparaba porque no eran trabajadores a tiempo indeterminado.

Manifiesta que la Inspectora del Trabajo obvió que los ciudadanos no ingresaron a la Administración Pública en la forma en que la Constitución tutela en su artículo 146 y de acuerdo a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a las normas aplicadas, pues obvió normas constitucionales, presupuestarias, razón por la cual solicita que se declare con lugar el presente recurso.

IV

INFORMES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Expone que es un hecho reconocido por la recurrente que los trabajadores laboran para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como instructores (facilitadores), desde los años 2001 y 2002; es decir, más de 6 años como instructores formando participantes en tal institución, para que sean incorporados al mercado de trabajo, como es el fin de la misma según su Ley de creación.

Indica que no acredita la recurrente que haya celebrado con los trabajadores, contrato por tiempo determinado o para obra determinada, desde los años 2001 y 2002; particular éste que omite la recurrente, cuando realmente desde las citadas fechas, la relación laboral que mantienen sus representados con la citada Institución, es a tiempo indeterminado.

Manifiesta que no consta en los autos que la recurrente haya aportado prueba alguna en el procedimiento administrativo, ni en el presente recurso para sostener que los trabajadores hayan suscrito contrato a tiempo determinado, que tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, ni mucho menos que por la naturaleza de los servicios de sus patrocinados (instructores) exija la celebración de contratos a tiempo determinado, pues los servicios prestado por los trabajadores es como instructores y ésta es una actividad enmarcada en la formación de participantes para el trabajo, la cual es propia del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), y la realiza en su programación ordinaria todos los años, razón por la cual no reviste carácter especial.

En cuanto a la presunta violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que ello no es así, por cuanto los trabajadores exceden de los tres meses al servicio del patrono y, no son trabajadores de dirección ni de confianza, por lo tanto están amparados por el decreto de inamovilidad absoluta emitido por el Ejecutivo Nacional, pues es el caso que para que se produjera el retiro de los trabajadores era necesaria la autorización del funcionario del trabajo, de allí que no existe en la P.A., violación de las normas procedimentales previstas en los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera que la P.A. que favorece a sus representados está conforme a derecho y no vulnera los artículos 74, 112, 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo sostiene la recurrente, ello por cuanto los trabajadores tienen más de cinco (5) años de antigüedad, no son trabajadores de confianza ni de dirección, ni mucho menos son temporales u ocasionales, además que el procedimiento estuvo ajustado a derecho.

Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el escrito de informes consignado por la representación fiscal, fue consignado una vez vencida la oportunidad correspondiente para presentar los mismos. Sin embargo, al ser parte de buena de fe en la presente causa, este Juzgado pasa a verificar los argumentos presentados en el mismo.

En tal sentido, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señaló lo siguiente:

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, expone que no ha debido la Inspectoría del Trabajo entrar a analizar si se produjo el despido alegado ni si los trabajadores estaban protegidos por la inamovilidad alegada, sin entrar a analizar prima facie la condición de los trabajadores, por estar al servicio de un Instituto del Estado.

Manifiesta que ciertamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar a los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R. como empleados amparados por el decreto de inamovilidad, a pesar que los mismos se desempeñaron como contratados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso, siendo que en el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la Administración, difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.

Señala que en el sector público los contratos a tiempo determinado no pierden su naturaleza en virtud de sus renovaciones, pues si se admitiera la posibilidad de que se convirtieran en contratos a tiempo indeterminado esto aparejaría por vía de consecuencia, una nueva forma de ingreso a la Administración Pública contraria a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, sostiene que no le era aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución, en los señalados artículos 144 y 146, como el propio Estatuto de la Función Pública en su artículo 39.

Considera que lo anterior verifica la denuncia de falso supuesto (de hecho), toda vez que erró la Inspectoría del Trabajo al darles trato de obreros a los trabajadores sin considerar su verdadera condición de acuerdo a su cargo y las funciones que desempeñaban. En consecuencia, expone que al haberse configurado de manera palpable y clara el vicio de falso supuesto de hecho y la vulneración de normas de rango constitucional, se genera la nulidad del acto recurrido.

Estima que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que la parte actora solicita a través de la presente acción que se declare la nulidad de la P.A.N.. 0104-2009 del 27 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01278, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127 respectivamente, por considerar que la misma se encuentra viciada por falso supuesto y violación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

En tal sentido, expone la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo señaló en la parte dispositiva de la Providencia impugnada, que la demandada no logró demostrar que los trabajadores tuvieran vencimiento contractual alguno, pues los instrumentos no fueron llevados a los autos, con lo cual se demuestra que la Inspectora no decidió en base a lo alegado y probado en autos. Asimismo, sostiene que el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo fue desconocido en la P.A. impugnada, ya que en la oportunidad de decidir no lo hace de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pudiendo afirmar igualmente que la Inspectora no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, toda vez que debió analizar en detalle las fechas de los contratos.

Por otro lado, expone que se evidencia de autos una relación de remisión de contratos para la firma del Gerente General de Recursos Humanos del INCE por el período del 14 de enero de 2008 al 14 de agosto de 2008, debido a que solamente es competente para suscribir contratos el Gerente de Recursos Humanos de la sede, por lo que, en tal virtud las Gerencias Regionales están obligadas a remitir la solicitud de contratación a la sede y eso requiere de un tiempo, pues el INCE a nivel nacional tiene demasiados trabajadores y para esas fechas se cambió totalmente la Ley del INCE por INCES, lo cual supuso que los contratos no estuviesen firmados para la fecha en que tuvo lugar el lapso de pruebas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoados por los reclamantes.

Por tanto, considera que si hubiere decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos no hubiera considerado al trabajador a tiempo indeterminado, pues no lo era, y en consecuencia debió aplicar la parte final que señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo manifiesta que se encuentra ante contratos celebrados por un Instituto que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que los trabajadores celebraron contratos especiales, por horas en virtud de la materia, cometidos por la Misión Che Guevara por un tiempo determinado, para cumplir una meta o cometido determinado, por lo que es inaceptable a todas luces la orientación dada por la Inspectoría en el presente caso.

Al respecto, la representación fiscal manifestó que no ha debido la Inspectoría del Trabajo entrar a analizar si se produjo el despido alegado ni si los trabajadores estaban protegidos por la inamovilidad alegada, sin entrar a analizar prima facie la condición de los trabajadores, por estar al servicio de un Instituto del Estado.

Por tanto, manifiesta que ciertamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R., eran empleados amparados por el decreto de inamovilidad, a pesar que los mismos se desempeñaron como contratados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso, siendo que en el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la Administración, difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.

Por otro lado, señala que en el sector público los contratos a tiempo determinado no pierden su naturaleza en virtud de sus renovaciones, pues si se admitiera la posibilidad de que se convirtieran en contratos a tiempo indeterminado esto aparejaría por vía de consecuencia, una nueva forma de ingreso a la Administración Pública contraria a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, sostiene que no le era aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución, en los señalados artículos 144 y 146, como el propio Estatuto de la Función Pública en su artículo 39.

Al respecto este Juzgado observa:

Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “…cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. En tal sentido se observa, que el acto administrativo objeto de impugnación textualmente expresa:

…Efectuadas las precisiones anteriores, queda constancia en actas, que en el presente procedimiento la representación de la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no logró demostrar sus dichos en el acto de contestación, en cuanto a que `…la relación fue a tiempo determinado y ambos contratos vencieron…no fueron despedidos sólo que venció su contrato de trabajo´, según esgrimiera en su contestación. La accionada no dio cumplimiento de manera efectiva a la carga probatoria impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala (…), y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia Nº 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, en Sala de Casación Social, signado con el expediente Nº 010287, que fuera parcialmente transcrita ut supra, por cuanto el instrumento esencial para evidenciar sus dichos lo era el contrato de trabajo que vinculara a las partes.

Y concluye la decisión administrativa indicando que:

…A mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina ante esta Instancia Administrativa que la solicitud de los trabajadores no es contraria a derecho dado que se ajusta a lo contemplado en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, que le confiere el derecho a ser amparados y protegidos por la Inamovilidad, ya que no se encuentran bajo algunos de los supuestos de excepción que establece en su artículo 4º el Decreto, aunado al hecho de que la accionada no logró demostrar que los trabajadores tuvieran vencimiento contractual alguno, pues los instrumentos probatorios no fueron traídos a los autos. Por todo ello, no queda más que establecer que la solicitud de los trabajadores tiene y en efecto prospera conforme a derecho. Y así se decide.

Así, el acto administrativo objeto de impugnación se fundamentó en primer término en la consideración que la parte accionada en sede administrativa no logró demostrar que la relación contractual con los solicitantes fue a tiempo determinado y que los contratos habían vencido; y, en segundo lugar que la Inspectoría del Trabajo determinó, que los solicitantes eran trabajadores regidos por la ley laboral, y por consiguiente amparados y protegidos por la Inamovilidad.

Ahora bien, con respecto al argumento que la parte accionada no demostró que la relación contractual fue a tiempo determinado se observa, que al momento de llevarse a cabo el lapso probatorio, ésta consignó documentales que refieren a dos Memorandos: el primero, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos y dirigido a la Gerencia Regional INCES Distrito Capital (Folios 76 al 78 del expediente administrativo), a través del cual se indica, que se remiten debidamente firmados por los interesados, los contratos de trabajo correspondientes al Ejercicio Fiscal 2008 de los Facilitadores de la Misión Che Guevara de esa dependencia, para lo cual anexaron un listado que contiene la programación de los referidos facilitadores, más no se desprende si entre los contratos aludidos se encuentra el de alguno de los solicitantes actuantes en sede administrativa. A su vez, consignó otro Memorando emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos y dirigido a la Gerencia General INCES Miranda (Folios 79 al 86 del expediente administrativo), a través del cual se remiten los contratos de los facilitadores de la Misión Che Guevara correspondientes al año 2008, para lo cual se remitió una relación anexa de 147 casos, de donde se desprende en el renglón número 138 al ciudadano Hildemaro Acosta.

Sin embargo, pese a que con las documentales aludidas previamente, ciertamente no se logró demostrar que la relación contractual entre los solicitantes en sede administrativa y la hoy recurrente fuese a tiempo determinado, por cuanto no fueron consignados los respectivos contratos debidamente firmados por las partes contratantes, y tampoco se puede conocer con la existencia de un contrato, si existen otros contratos y si la relación –de considerarse laboral- se enmarcaba en una actuación contraria al espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo, para aparentar en una relación que ha de ser a tiempo indeterminado como de vigencia meramente temporal, y en base a los cuales se alegó el supuesto despido que dio origen al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se considera importante destacar que con las documentales consignadas como medio probatorio por parte de los referidos solicitantes, esto es, los contratos suscritos entre éstos y la hoy recurrente, se logró demostrar que existió -previa a la fecha alegada como la del despido-, una relación contractual entre ellos.

No obstante, se considera preciso señalar que los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen supuestos para considerar contratos de trabajo como a tiempo determinado; de modo que, no se trata de dos normas distintas, en las cuales pueda el interesado subsumir los hechos a su libre interés, sino que el primero depende necesariamente del segundo, en el entendido que el artículo 77 establece los casos de excepción en los cuales puede celebrarse contratos a tiempo determinado, mientras que el artículo 74 establece cuando un contrato a tiempo determinado se convierte en contrato a tiempo indeterminado. Así, lo primero que hay que a.e.s.e.s. a prestar se encuentra inmerso en algunos de los supuestos del artículo 77, para verificar entonces si es posible celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que la regla que ha de regir es la de estabilidad, mientras que el 74 establece cómo un contrato a tiempo determinado puede convertirse en contrato a tiempo indeterminado, en razón de las prórrogas sucesivas (más de dos) o cuando vencido el término e interrumpida la prestación de servicios, se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la relación.

Por otra parte, del análisis y revisión tanto del presente expediente como del administrativo, se desprende por una parte que los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R., prestaron servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ente de derecho público, razón por la cual debe analizarse si la relación era de obreros o de empleados para a.p.s. se trata de funcionarios públicos, o de una relación de empleo público.

En tal sentido se tiene, que de la lectura literal del artículo 146 Constitucional, se puede colegir que el mismo refiere a cargos y no a personas ni funcionarios, indicando que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, lo cual se enarbola como bandera principal, constituyendo la regla, indicando a renglón seguido las excepciones a dicha concepción, indicando que se excluyen de la misma los [cargos] de elección popular, los [cargos] de libre nombramiento y remoción, los [cargos] contratados, etc.

De modo que, si bien es cierto que en principio todo lo referido al personal contratado por la Administración se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y lo previsto particularmente en el contrato, no es menos cierto que lo referido a la procedencia del contrato y la permanencia de la persona se rige por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo Capítulo V, Titulo IV, expresa:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración

Así, de los contratos suscritos entre los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R. y la hoy recurrente, se desprende no sólo que dichos ciudadanos fueron contratados para prestar sus servicios profesionales como Instructores o Facilitadores para dictar cursos de formación y capacitación en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sino que además de la denominación del cargo para el cual fueron contratados, se evidencia la existencia de una relación regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública , a través de la cual los referidos ciudadanos ejercían una función pública derivada de un contrato, sin ser un personal altamente calificado, tal como lo exige el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicho lo anterior, resulta preciso indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, la necesidad de un personal altamente calificado, la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

Al igual que en materia laboral, en la función pública la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral la necesidad eventual permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.

Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en la cual la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad; en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 de la Ley, que al tenor expresa:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así, si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no pueden aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría un ingreso irregular a la Administración Pública, el cual se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, además que por mandato expreso de la ley, no puede considerarse ingreso o permanencia en los cargos, constituyendo una excepción a la estabilidad y por ende, mal podría la administración laboral otorgarla bajo los supuestos laborales de manera exclusiva, omitiendo la prohibición expresa, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la Ley.

A su vez, no escapa del conocimiento de este Tribunal que a pesar de lo anterior, la realidad es que la Administración igualmente incumple con sus obligaciones, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos, ello en contravención de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ante la existencia de vacantes los cargos públicos deberían proveerse bajo la figura del concurso, y en todo caso, demostrar que en el caso concreto, existen las especiales condiciones que prevé la ley, tanto como la necesidad eventual y especial de una función específica que ha de cumplirse, como el perfil de la persona que ha de cumplirlo.

Siendo lo anterior así, es evidente que la Inspectoría del Trabajo no podía otorgar estabilidad y permanencia a unas personas que han sido contratadas en la Administración Pública, distinta al personal obrero, contraviniendo de esta manera la norma legal, dictando un acto incurso en el vicio de nulidad contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto es contrario a la Ley y por ende viciado de nulidad absoluta. De modo que, mal podía la Inspectoría ordenar el reenganche de estos trabajadores, por cuanto la consecuencia inmediata del cumplimiento de la p.a. que contiene tal decisión es el ingreso de los referidos ciudadanos a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, tal y como así lo expresó la representación fiscal en su escrito de opinión; razón por la cual se evidencia no solo la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición de los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R. (antes identificados) como trabajadores con goce de inamovilidad laboral, sino mas grave aún, se configuró el vicio de incompetencia respecto a la Inspectoría del Trabajo, y la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, con lo cual no sólo se verifica la violación de normas legales, sino de normas constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, así como un acto contrario a expresa disposición de ley, lo cual determinan la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el presente recurso. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, representado por la abogada A.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.243, contra la P.A.N.. 0104-2009 del 27 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01278, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127 respectivamente.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0104-2009 del 27 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 079-2008-01-01278, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos Hildemaro Acosta y C.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.962.986 y 9.279.127 respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC

NEYKIN GUERRERO

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

NEYKIN GUERRERO

Exp. Nro. 09-2565.-

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