Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2011-001570

PARTE ACTORA: L.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 2.102.696.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por Decreto N° 6.068 con valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.P. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011 se da por recibida la presente causa y en fecha 05 de diciembre del mismo año, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral en el presente juicio para el día 12 de enero de 2012, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo por cuanto la Juez que preside el Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente justificado, en tal sentido dictándose finalmente el dispositivo oral, el día 14 de marzo de 2012.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de Octubre de dos mil once (2011) que declaró PRESCRITA la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano L.M.S. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos:

La apelación es cuestión es por la declaratoria de la prescripción de la acción declarada por la recurrida esta representación considera que no hay prescripción es cierto que la relación culmino en marzo de 2001 y en fe de 2002 se presento la demanda y es cierto que le pagaron sus prestaciones sociales en junio de 2002 razón por la cual esa en las actas procesales en cuanto a la cláusula de 10 del convenio colectivo y con el pago de esas prestaciones sociales se interrumpe la prescripción el cual comienza a contarse desde el momento del pago y a decir de la recurrid la accionada fue notificada en junio de 202 y significa que no esta prescrita la acción y debe este tribuna en caso de no esta prescripta considerar los petitorios señalados en el libelo y en tal sentido solicito que no se

Y que la recurrida señaló que por haber sido la accionada notificada cuatro meses después, lo cual no es cierto. Es todo

Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este tribunal de Alzada, observo lo siguiente:

Las observaciones efectivamente queremos ratificar que a sentencia esta conforme a derecho en cuanto a la prescripción por cuanto no cumple lo preceptuado en los literales del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador era un obrero y se acogió a la cláusula 51 de los trabajadores del instituto en aquel entonces y el trabajador renuncio para poderse acoger a la cláusula y le puso fin a la relación laboral en esa fecha se introduce la demanda a los 12 meses pero la notificación se hizo un mes después es decir 4 meses después y además es importante destacar que consta en autos el cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales el 3 de marzo de 2001 es la fecha cierta en la cual debe el introduce la demanda en febrero de 2002 y la notificación se practica en junio del 2002 de manera que con la renuncia y además ya tenia acreditado en el fideicomiso sus prestaciones sociales, al renunciar ya el tenia acreditado el fideicomiso y en los autos cursa cheque y la liquidación

Juez: ¿No me dijo que estaba acreditado en el fideicomiso? Respuesta: Si pero se le hace un reajuste

Juez: Búsqueme la prueba de la acreditación del fideicomiso. Respuesta: Al folio 92 en la liquidación aparece banco provincial

Juez: ¿Cuando se le acredito al banco provincial? Respuesta: El 30 de mayo se le acredito la liquidación de sus prestaciones.

Juez: ¿Hay alguna prueba que se evidencie que se le cancelo el fideicomiso? Respuesta: No

Juez: Pero el argumento de la parte actora es que se le cancelo en mayo de 2002. Respuesta: Eso es negativo porque al trabajador se le cancelo al momento de retirarse del trabajo y además aparece en la pagina 92 los haberes en el banco provincial y además en la sentencia establece que la parte actora no produjo ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la prescripción

Al momento de realizar las observaciones de cierre, la parte actora indicó:

Aquel que alega un derecho debe demostrarlo y sustentar sus derechos en las pruebas es así como este servidor señalo que las prestaciones sociales se le cancelaron al trabajador en junio de 2001 y a partir de esa fecha se apertura el nuevo lapso de prescripción en el folio 102 en ese momento le están pagando la liquidación de prestaciones sociales de tal manera que la misma prescribía en agosto del 2002 y fue notificado en junio de 2002

Asimismo la parte demandada al momento de realizar las respectivas observaciones de cierre adujo:

Cuando señalo señaló que se le cancelaron un año después entonces dijo le pagaron un año después todavía estábamos en tiempo para la demanda y cuando le traigo cuando fue que se le pago fue en el 2001

Juez: ¿El Dr. dice al señor le pagaron el documento del folio 102 que es del 30 de may de 2001 y dice que lo recibió el 5 de junio de 2001 y el Dr. dice que a partir de esa fecha el tendría hasta el 5 de junio de 2002 para demandar? Respuesta: Ese es mi alegato y el a-quo dijo que el renuncio el 5 de marzo y fue la fecha que tomo el juez y que fue notificado posteriormente

Juez: ¿Que se alego en juicio con relación al pago de las prestaciones? Respuesta: No le alego nada por la prescripción y no podían entrar a analizar el fondo

La parte actora al realizó el cierre de las observaciones finales, señalando:

Eso fue ventilado en juicio el tribunal no entro al fondo por lo tanto no tenemos nada que argumentar si el tribunal considera que no esta prescrita que sea declarada con lugar los conceptos demandados

Juez: ¿No hay controversia contra el fondo? Respuesta: Eso se hizo en juicio

Juez: ¿Solo me centro con lo se señalo en juicio? Respuesta: Si

El cheque de 2500 no es la totalidad de las prestaciones y ya el trabajador lo tenia a su disposición, esta especificado ahí en la planilla y al trabajador firmar la planilla, esta reconociendo que se le cancelo y con el cheque solo se le esta dando una diferencia por los reajustes y ahí estábamos discutiendo la cláusula 51 y al renunciar el le esta poniendo fin a la relación laboral y consideramos que allí culmino la relación laboral y luego solo se le cancelo una diferencia

Allí aparece que dice banco provincial. Nosotros insistimos que al firmar eso esta dejando constancia que había recibido el monto en el banco provincial

Juez: ¿Al firmarlo significa que esta conforme? Respuesta: Si esta conforme y la parte actora no ha manifestado en ningún momento no estar conforme con ese documento

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.S. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), quien señalo en su escrito libelar tal y como lo señala la recurrida:

…En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: señaló la parte accionante que desde el 01 de junio de 1970 ingresó a trabajar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S), con el cargo de electromecánico, hasta el día 03 de marzo del año 2001 y alega que le corresponden los siguientes conceptos y montos:

1) Cupones de cesta ticket

2) Bono único

3) Vacaciones fraccionadas

4) Cláusula numero 51 del Convenio Colectivo

5) Cláusula numero 10 del Convenio Colectivo

En sumatoria de todos los conceptos demanda la cantidad de Bs. 10.642,00…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la presente acción indicando tal como lo señala la recurrida:

Por su parte la representación judicial de la demandada en sus escrito de contestación de demanda, alega como punto previo la prescripción de la presente acción toda vez que el actor culmino su prestación de servicios para con su demandada en el año 2001 y desde esa fecha a demandado en dos ocasiones y las misma fueron intentadas estando prescritas.

Asimismo se evidencia de la sentencia a-quo que la demandada niega los siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de cláusula 51 ya que la misma le fue cancelada al actor.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de vacaciones seccionadas ya que la misma le fue cancelada al actor.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de cláusula 10 ya que dicha cláusula no se encontraba vigente al momento de culminar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de cesta ticket ya que en la sede de su representada existe el servicio de comedor dándole as cumplimiento de la Ley de programa de Alimentación.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia alguna por concepto de bono único ya que el mismo por su condición de obrero se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y el mismo no era beneficiario de dicho bono.

Por ultimo Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude diferencia de dinero alguna y solicita sea declarada sin lugar la demanda

. CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa quien sentencia que en el caso in comento la parte actora apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaro con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual constituye un punto de derecho a ser resuelto por esta alzada. Así en caso de ser procedente este aspecto de la apelación de la parte demandante, deberá entrar a conocer el fondo, quedando establecido el contradictorio en la determinación de la procedencia del pago de bono de alimentación (cesta tickets) desde el 1 de enero de 1999, hasta el año 2001, el pago de un bono único establecido por el Ejecutivo Nacional, las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001 y la procedencia o no de los beneficios a la luz de las Cláusulas 10 y 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para el momento de la prestación de los servicios, en los términos en que ha quedado planteada la controversia entre ambas partes. Pasa de inmediato esta alzada al análisis del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

.-Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano L.M.S. emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del INCE.

Se evidencia de la misma que a la parte actora se le cancelo la cantidad de 8.504.798 bolívares por concepto de pago de conceptos laborales tales como antigüedad, bonificación de fin de año, bono vacacional y en cuanto a las vacaciones fraccionadas las mismas se identifican, sin embargo no se evidencia pago de cantidad alguna por dicho concepto. Así se establece.-

.- Comunicación emanada del Sindicato de Trabajadores del INCES (SINTRAINCE)

Se evidencia que la misma se refiere a la indicación de aquellos trabajadores acreedores de un bono único, al respecto señala en el numeral 9, que aquellos trabajadores que hayan egresado del INCE por una razón distinta a la jubilación como por ejemplo por renuncia, se abrirá un lapso de seis meses a partir de la cancelación de los primeros grupos, a fin de que llenen una planilla de solicitud, y una vez verificada la veracidad de la información se proceda en un lapso de 3 meses a cancelar a los trabajadores de acuerdo a su grupo la cantidad que le corresponda por el bono único. Así se establece.-

EXHIBICION

.- Orden de pago signada con el Nº 081493 a favor del ciudadana L.M.S.

Se valora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual también fue promovida por la parte demandada, y de su contenido se evidencia que al trabajador se le cancelaron las prestaciones sociales en fecha 5 de junio de 2001, en la cual se observa pago de liquidación de prestaciones y renuncia cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia simple de renuncia del actor, ciudadano L.M.S.d. fecha 27/03/2001

Al respecto evidencia esta Alzada que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), acepta la renuncia del trabajador, en virtud de ser pensionado por el INCE y la concesión del beneficio de la cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, de dicho ente, asimismo se evidencia que fue debidamente aprobado por el referido instituto. Así se establece.-

Orden de pago emanado del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) a favor del ciudadano L.M.

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el INCE le cancelo al actor la cantidad de 800.000,00 bolívares por concepto de bono único del acuerdo m.I., en fecha 29 de septiembre de 2001. Así se establece.-

Orden de pago emanado del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) a favor del ciudadano L.M.

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el INCE le cancelo al actor la cantidad de 199.292,46 bolívares por concepto de una incidencia del 10% por liquidación de prestaciones sociales de obreros de conformidad con el acuerdo m.I., en fecha 15 de noviembre de 2001. Así se establece.-

Original de especificación de prestaciones sociales de la incidencia del 10% del acuerdo M.I.

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador se le cancelo una incidencia del 10% establecido en el acuerdo al cual se acogió el trabajador de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, en base a los conceptos de prestaciones sociales, al respecto antigüedad, días adicionales, bonificación de fin de año y bono vacacional, 10% de salarios y en cuanto a deberes se evidencian las vacaciones fraccionadas del año 2001.- Así se establece.-

.- Orden de pago signada con el Nº 081493 a favor del ciudadano L.M.S..

Al respecto observa esta alzada que la parte actora promovió la prueba de exhibición en cuanto a la presente documental, en tal sentido la misma fue valorada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Copia de orden de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y Renuncia de la Cláusula 51ª partir del 2001, de fecha 4 de mayo de 2001

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia el pago de la cantidad de 3.598.006,95 por concepto de liquidación a favor del actor. Así se establece.-

Original de especificación de Prestaciones Sociales a favor del actor

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia el pago de los siguientes conceptos: una bonificación total por acogerse a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.2.222.710,08 por bonificación de fin de año, y la cantidad de 2.427.883,32 Bolívares, por bono vacacional, lo correspondiente a la antigüedad del actor, los días de salario según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades 40,825 por concepto de 4 días de salario, mas los días adicionales por cada año las cantidades de 95.682,69 bolívares, 154.033.53 bolívares y 256,722, 54 bolívares, asimismo el pago de una alícuota parte por la bonificación de fin de año y bono vacacional la cantidad de 1.550.197,80 bolívares, por ultimo se evidencia el pago de bonificación de fin de año por el año 2001 la cantidad de 139.439,02, por el bono vacacional del año 2001 la cantidad de 152.310,32 y en cuanto a las vacaciones las especifica como canceladas, sin embargo no señala el monto de las mismas en tal sentido, por cuanto no se encuentran reflejadas se tiene como cierto el hecho de que no fueron debidamente canceladas en la presente liquidación, así tenemos que el monto total de la liquidación fue de 8.504.798,15 bolívares. Así se establece.-

Copia simple de carta de renuncia emanada del actor

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor en fecha 21 de febrero de 2001 renuncio al cargo de Electro Mecánico, a los fines de acogerse a los beneficios establecidos en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del INCE. Así se establece.-

CAPITULO VI

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a dilucidar el fondo de apelación ejercido por la parte actora, esta Juzgadora considera necesario, entrar a resolver el punto previo alegado por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, el cual fue declarado con lugar en la sentencia recurrida, en tal sentido, la parte actora apeló de tal punto, circunscribiéndose el mismo a conocimiento de esta alzada, por lo que a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones previas:

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (Cursiva y negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien a tenor de la anterior disposición legal, esta juzgadora debe realizar un análisis cronológico de lo ocurrido en el presente asunto, en tal sentido de lo que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente es lo siguiente:

El 25 de febrero de 2002, el actor interpone demanda ante los tribunales laborales, la cual fue admitida el 11 de abril de 2002. En fecha 28 de noviembre de 2003, el tribunal que conoció en primera instancia se declara incompetente para conocer de la presente causa y asimismo declina la competencia para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido se ordenó la remisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 22 de febrero de 2007 el referido Juzgado Superior se declara incompetente por cuanto consideró que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica, el personal contratado debía regirse por la legislación laboral, en tal sentido, se planteo el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala Plena de nuestro M.T., y el 13 de mayo de 2009 dicho órgano jurisdiccional declaró que el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, era el competente para conocer, en tal sentido ordeno la remisión del expediente, el cual previa certificación de la notificación, se aperturó la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2010, prolongándose, y en fecha 08 de junio de 2010 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así pues en fecha 25 de abril de 2011, la parte actora interpone de nuevo la demanda ante esta jurisdicción laboral, el cual fue debidamente admitida en fecha 27 de abril de 2011 y notificada a la parte demandada el 18 del mayo del mismo año.

Ahora bien visto como ha sido el recorrido cronológico de los autos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora se permite traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dado las argumentaciones expuestas por la parte demandada recurrente, esta alzada, acoge el criterio reiterado de la Sala Social en la Sentencia N° 2177 de fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual se precisa que las consecuencias de la inadmisibilidad de la demanda, perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción:

…Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, de Casación Social es del criterio siguiente:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento -y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajad.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo que de declararse inadmisible una demanda, y el actor ejercer su derecho a las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, y pendientes o en curso el proceso no corren los lapsos de prescripción, por lo que hasta que no culmine el proceso recursivo, no podrá comenzar el lapso nuevamente para el ejercicio de la acción; todo lo cual ocurrió en el presente caso.

Criterio éste que en forma reciente ha sido ratificado mediante sentencias; Nº 617 de fecha 15 de junio de 2010; y Nº 1135 de fecha 22 de marzo de 2011. En tal sentido, esta alzada en total sujeción a dichos criterios, observa que en el presente caso se evidencia, que efectivamente la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, le trajo como consecuencia la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso en la primera demanda, la cual se declaro mediante acta de fecha 8 de junio de 2010, en tal sentido, es a partir de esta decisión que se abre la oportunidad de ejercer nuevamente la demanda, y así el nuevo lapso de prescripción de un año, que vencía el 08 de junio de 2011, así tenemos que en fecha 25 de abril de 2011, la parte actora interpone de nuevo la demanda ante esta jurisdicción laboral, la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de abril de 2008 y notificada a la parte demandada el 18 de mayo mismo año, en tal sentido se evidencia que efectivamente desde la fecha en que se declaró desistida la primera demanda por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en la fase de audiencia preliminar, a la fecha en que se interpuso la presente demanda, no había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citado. A lo cual si aplicamos el criterio expuesto, tenemos que no opera la prescripción en el caso de autos. Así se decide.-

Ahora bien, una vez analizado el recorrido cronológico del presente asunto, observa esta superioridad que la recurrida no tomo en cuenta para el computo de la interrupción de la prescripción, las pruebas cursantes a los autos y las cuales al ser debidamente valoradas en forma positiva por este Tribunal Superior, de las mismas se extrae específicamente de la documental cursante al folio 100 y marcada con la letra “C” la cual fue promovida por la parte demandada, la misma interrumpió dicho lapso de prescripción en fecha 15 de noviembre de 2001, en el sentido que se refiere a un pago realizado a la parte actora por concepto de adeudarle una incidencia del 10% de conformidad con el acuerdo marco a la parte actora, lo cual a criterio de esta Juzgadora debe calificarse como un elemento de convicción suficiente a los efectos de demostrar dicha interrupción y siendo que la referida demanda fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2002 y debidamente notificada la demandada en fecha 11 de junio de 2002. Por lo cual se declara con lugar este aspecto de la apelación de la parte actora; y consecuencialmente, Sin Lugar la defensa previa al fondo de la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII

AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, declarado como ha sido con lugar el punto de apelación de l parte actora referente a la improcedencia de la prescripción de la presente acción, debe este tribunal pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, la cual se delimita a la determinación de procedencia del pago de bono de alimentación (cesta tickets) desde el 1 de enero de 1999, hasta el año 2001, el pago de un bono único establecido por el Ejecutivo Nacional, las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001 y la procedencia o no de los beneficios a la luz de las Cláusulas 10 y 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, que rige a los trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista vigente para el momento de la prestación de los servicios, tal como lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda, al respecto esta sentenciadora observa:

Como primer punto tenemos, la procedencia o no del pago de los cesta tickets pretendidos por la parte actora en el libelo de la demanda, al respecto observa esta sentenciadora que en la defensa de la contestación de la demanda la parte demandada alega la existencia de un criterio reiterado por parte de diferentes Juzgados Superiores Laborales, y que al aplicar el referido criterio, debía tenerse como cierta la existencia de comedores en las instalaciones del Instituto demandado, y en consecuencia improcedente el pago de tickets de alimentación, en tal sentido tenemos que dicho argumento violenta una norma expresa establecida en la del contenido de la cláusula 75 Convención Colectiva del Trabajo, la cual señala expresamente:

Cláusula 75. “El patrono sostendrá y mejorara los comedores ya instalados. Asimismo, los creara en el Estado en que no existía, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad”

Así tenemos que la Convención Colectiva, vigente para el momento en que el trabajador prestaba servicios establecía la existencia de dichos comedores, así como también se evidencia que el Contrato Colectivo anterior al año 1998, también establecía la existencia de los mismos, posteriormente a raíz de una Reformatio in Peius a la referida convención, lo que se dejo plasmado en la Cláusula 34 en concordancia con la cláusula 61 ejusdem, del cambio de condiciones, de la Convención del año 2007, de la cual tanto los trabajadores como el Instituto decidieron modificar la cláusula del comedor, y en tal sentido, a partir de dicha reforma se establece el pago de cesta tickets, quedando así que en los institutos INCES a nivel nacional en los cuales existiera comedor quedarían de esa manera y en los que no existían los mismos se procedería a cancelar tickets de alimentación, siendo así y efectivamente constatado por esta alzada, es forzoso declarar improcedente el concepto del pago de los cesta tickets a favor del actor, por cuanto para el momento del termino de la relación laboral y en base a la ley aplicable, la parte actora tenía el beneficio de comedor. Así se decide.-

El segundo punto esta referido a la cancelación de un bono único por la cantidad de 800 bolívares, el cual a decir de la representación judicial de la parte actora, fue debidamente decretado por el Poder Ejecutivo nacional, al respecto, evidencia esta Superioridad que en la contestación de la demanda se indica expresamente; “…Niego y rechazo expresamente que se le adeude al actor un bono único acordado por el ejecutivo, pues este fue declarado para los funcionarios públicos y no era el actor acreedor al mismo, en primer lugar porque su desempeño era como obrero y además laboraba para una Asociación Civil regida por la Ley Orgánica del Trabajo…”, en relación a la defensa que antecede se debe aplicar el criterio reiterado por esta alzada que en cuanto al principio de la sana critica, el juez debe descender a analizar todo lo establecido en las actas del expediente, incluyendo en las mismas los escritos libelares, escritos de pruebas o cualquier otro escrito del cual se entienda una manifestación expresa de las partes de las cuales se pueda extraer confesiones, en este sentido tenemos que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada opone como marcada con la letra “B” una orden de pago, al personal egresado partir del tres (03) de marzo de dos mil uno (2001), al respecto la parte demandada opone dicha documental alegando que dicho concepto le fue debidamente cancelado a la parte actora, en tal sentido, observa esta alzada que dicha orden de pago de fecha 25 de septiembre de 2001, no se encuentra suscrita por el actor, en tal sentido mal podría oponérsele, constatando esta sentenciadora que no existe otro medio de prueba en el expediente que evidencie que efectivamente dicho bono único haya sido debidamente cancelado, asimismo observa esta superioridad que existe una contrariedad en cuanto a que la parte demandada alega que el bono in comento no le corresponde al actor en la contestación de la demanda, sin embargo en la oportunidad de promoción de las pruebas, opone dicha documental identificada ut supra a los fines de demostrar el pago del mismo, es por lo que a criterio de esta Juzgadora mal podría pretender probar por parte de la demandada un hecho que se esta que a su decir no le corresponde, es por lo que aplicando la sana critica y en virtud el análisis exhaustivo realizado a las pruebas, se puede corroborar que efectivamente la parte demandada pretendía efectuar el pago del bono único al actor y en tal sentido debe declararse procedente el pago del bono único por la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.). Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas tenemos que al analizar la contestación de la demanda la parte accionada alega “…Niego, rechazo y contradigo expresamente que se le adeude la cantidad de 256,7 por concepto de vacaciones fraccionadas. En efecto de la liquidación de prestaciones sociales se observa que le fueron cancelados cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo íntegramente…”, de la transcripción que antecede tenemos que en cuanto a la marcada “D” constante de especificación de prestaciones sociales incidencia 10% del acuerdo m.I., promovida por la parte demandada, cursante al folio 101, la cual fue debidamente valorada por esta juzgadora, se evidencia que la misma establece un pago de una incidencia del 10% de todos los conceptos cancelados por prestaciones sociales, en el cual se paga la incidencia del 10% correspondiente al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, sin embargo de la liquidación de las prestaciones sociales, observa esta alzada que al determinar el monto de los conceptos cancelados en la misma, se evidencia que efectivamente se encuentran las vacaciones fraccionadas del año 2001 contenidas en dicha liquidación, no obstante no se evidencia cantidad alguna por el pago de las mismas, sino que por el contrario lo que puede extraerse de dicha documental es que no se refleja cantidad alguna por dicho concepto, en tal sentido siendo esta documental, el único medio probatorio del cual se podía constatar el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2001 y por cuanto se evidencia en el mismo que no existe monto alguno por tal concepto, debe declarar este Tribunal procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto a la procedencia de la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la prestación del servicio, se permite esta sentenciadora transcribir el contenido de dicha cláusula, al respecto establece:

BONIFICACIÓN TRABAJADORES PENSIONADOS

El Patrono pagará al trabajador que haya sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), una bonificación permanente de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensual. En caso de fallecimiento del trabajador (a) pensionado(a), esta bonificación se le otorgará a la cónyuge o concubina (o) sobreviviente, o hijos menores. Asimismo, el Patrono conviene en pagarle a los trabajadores obreros, pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez, que manifiesten por suscrito su voluntad de terminar su relación laboral, el doble la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido del trabajador, que establece el encabezamiento del Artículo N° 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el Patrono pagará un mes adicional en el mes de diciembre de cada año.

Para disfrutar del beneficio previsto en esta cláusula basta con que el trabajador haya hecho su solicitud por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifieste su voluntad de acogerse a la presente cláusula y deje de prestar sus servicios para el Patrono…

Esta cláusula modifica la Nº 51 de la anterior Convención Colectiva del Trabajo.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito tenemos que la Convención Colectiva de que rige al INCE y a sus trabajadores otorgó en dicha oportunidad a los trabajadores obreros que manifiesten por escrito su voluntad de terminar la relación laboral acogerse a la cláusula transcrita y así recibir el doble del pago por concepto de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido esta juzgadora se permite transcribir la sentencia Nº 1252 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2010, la cual dejó sentado:

“…De la lectura de la citada cláusula se constata que contiene distintos supuestos de hechos y distintas consecuencias jurídicas para cada uno; en primer lugar, establece de manera general que al obrero que haya sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le corresponde una bonificación permanente de manera mensual; mientras que, en segundo lugar, refiere el caso de los obreros pensionados por dicho Instituto, pero, por vejez. Aquí sí se establece una limitación, no se trata de cualquier tipo de pensión, sino que se circunscribe a la de vejez, que, además, manifiesten por escrito su voluntad de concluir su relación laboral, y que se les cancelara el doble de las prestaciones que les correspondan por antigüedad y por cesantía.

Ahora bien, en el presente caso, el demandante fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero por invalidez para trabajar, no por vejez, es decir que, se encuentra dentro del primero de los supuestos de hecho que contempla la norma, razón por la cual le corresponde la consecuencia jurídica prevista para ese caso, que es el pago de una bonificación permanente de manera mensual. No puede aplicársele la otra consecuencia jurídica, porque no se configuró, en el caso analizado, el segundo supuesto de hecho.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto a la señalada cláusula 51, se estableció lo expuesto a continuación:

Según la indicada cláusula, el patrono pagará al trabajador que haya sido pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una bonificación permanente Bs. 15.000,00 mensuales; en caso de fallecimiento del trabajador pensionado esta bonificación se le otorgará a la cónyuge, concubina sobreviviente o hijos menores. Es un hecho reconocido y probado que al actor se le paga la bonificación permanente antes señalada y que fue equiparada al salario mínimo; también es un hecho reconocido y probado por la parte demandada que el actor fue incapacitado por el IVSS..

De la cláusula anterior se evidencia que el patrono convino en pagarle a los trabajadores obreros, pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez, que manifiesten por escrito su voluntad de terminar su relación laboral el doble de la prestación de antigüedad y un mes adicional en el mes de diciembre de cada año.

En el caso de autos, el actor era obrero, pero su relación laboral no culminó por voluntad de este y no es pensionado por vejez por el IVSS, contrariamente, fue pensionado por invalidez en virtud de lo cual culminó su relación laboral, según consta de la evaluación No. 82 del 24 de enero de 2002, efectuada por la Coordinación de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del IVSS, folio 202, en donde se señaló que padece de enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, diábetes mellitus e hipertensión arterial, en virtud de lo cual no están dados los supuestos de hecho de la cláusula para aplicar al actor el pago doble de la prestación de antigüedad. Así se declara.

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, transcrito supra, se evidencia que, el sentenciador superior, resolvió que al demandante le correspondía el pago de la bonificación mensual, más no el pago doble de la prestación por antigüedad reclamado, por cuanto fue pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por invalidez, más no por vejez.

Con tal pronunciamiento, observa esta Sala que el sentenciador superior aplicó de forma integral la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE; motivo por el cual no incurrió en su infracción, y por consecuencia, tampoco incurrió en la violación de las normas delatadas en el encabezamiento de la presente delación.

Ahora bien, el argumento de la parte actora es que en base a la correcta interpretación de la cláusula 51, a la luz del principio de progresividad de los derechos laborales, principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el hecho de que había una cláusula convencional que era ley entre las partes y que en todo caso bajo ese principio de irrenunciabilidad no podía desmejorarse la condición del trabajador, establecidos en el Artículo 89 de la Constitución Nacional, siendo que en aplicación de los Artículos 59, 60, 398, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 9.a) de su Reglamento, así como los Artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Las normas delatadas en su mayoría, concernientes a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ha regulado a las partes, adoptables con preeminencia sobre otras normas, ya que tanto el artículo 398 como el 508, como el 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, reseña que “Vencido el período de una Convención Colectiva, las estipulaciones económicas, sociales, sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya…”, necesariamente debe concluirse que al ser la Convención Colectiva invocada, la vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, sin que hubiere sido modificada, no podía ser subsumida la misma en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo haberse ordenado el pago doble de los conceptos de indemnización de antigüedad, para ese momento, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 51 de dicho contrato. Así tenemos que no pueden desmejorarse las condiciones, sino que se entiende que siguen en la vida jurídica y en el patrimonio del trabajador esa es la interpretación que ha dado la sala de esos artículos; pero en ese caso especifico delatado de la interpretación de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, el único caso que la Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento, citado supra, dijo que no estaban dados los supuestos de hecho para aplicar la cláusula 51 pero en este caso es diferente porque la propia demandada acepta que se le debe aplicar la cláusula 51, e interpreta y cancela solo bajo la vigencia del año 1997 en adelante, bajo el argumento que es la ley que tiene vigente para aplicar, desconociendo la irrenunciabilidad de los derechos previstos en la convención colectiva incluso del año 1993, ( Cláusula 51 igualmente) que ya venia siendo vigente y estaba dentro del patrimonio del trabajador es decir antes de la reforma de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo ya existía una convención colectiva que el trabajador tenia esos beneficios; es decir que esto es anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y coincide con la cláusula 51 solicitada por la parte actora en su libelo, del convenio vigente para el año 1998, que seria la vigente para el momento del termino de la relación, por lo que efectivamente si aplicamos todos esos postulados que motivamos supra, en cuanto a que mal pudiese desmejorarse los beneficios adquiridos por la parte actora, en consecuencia, por lo que en todo caso debe aplicarse el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en este caso especifico no esta discutido que no se le pago el artículo 666 ejusdem, sino solo que falta el pago de la diferencia que sería el doble del beneficio, y efectivamente la cláusula 51 se le pagaba desde el 97 para acá porque era solo a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociéndose los derechos adquiridos de la parte actora.

Por todo lo expuesto debe entenderse que se le adeuda a la parte actora el monto accionado el cual no fue discutido por la parte demandada, en cuanto a la formula del calculo, en consecuencia se le ordena cancelar la cantidad de Bs. 4.475,40. ASI SE DECIDE.-

Como ultimo punto de apelación a resolver por esta alzada es lo relativo a la procedencia o no de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo al respecto este tribunal ratifica el criterio sentado en el expediente signado con el Nº AP21-R-2011-001437, el cual por analogía se aplica en el presente caso, al respecto tenemos que el contenido de la cláusula 10 establece:

El patrono se obliga a pagarle al trabajador la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Así mismo, el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales

En tal sentido, contestes las partes en que la relación culmino en fecha 3 de marzo de 2001, y que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el pago efectivo, es decir, la liquidación de las prestaciones sociales fue el 5 de JUNIO de 2001 ( FOLIO 97 Y 102), evidenciándose en este sentido, un retardo en el pago de 94 DÍAS como fue debidamente argumentado y probado por la parte actora, en tal sentido, en aplicación de la referida cláusula 10, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.206,60, por ese concepto. Así se decide.-

Finalmente en cuanto a los intereses de mora y la indexación, tomando los parámetros que jurisprudencialmente se han establecido al respecto, se cita la sentencia N° 232 de fecha 03 de marzo de 2011 de la Sala Social del M.T.; al respecto esta alzada observa el extracto de dicha sentencia, tenemos:

…Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2008, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2008, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Caso: DULIX R.D., contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A.)

Criterio éste por demás reiterado por la referida Sala, del cual esta alzada se permite igualmente citar la sentencia N° 452, de fecha 02 de mayo de 2011, en la que textualmente se precisó:

…Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (FRANKLIN YOARDI S.P., contra la Sociedad Mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S C.A.)…

Bajo tales parámetros procede esta alzada a establecer que la condena de los intereses moratorios, tanto de la prestación de antigüedad como de los demás conceptos, se efectuará su calculo mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte demandada; el cual se deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomándose como lapso para el calculo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Igualmente en lo relativo a los parámetros de la condena de la indexación judicial sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la parte actora, por aplicación de la cláusula 51 de la Convención colectiva, la misma se calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo; y con los demás conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, con expresa exclusión de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Finalmente en caso de no materializarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, queda revocada la sentencia de instancia, en los términos expuestos en esta decisión.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por L.M.S. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, así como la indexación y los intereses de mora. CUARTO: Se REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nº AP21-R-2011-001570

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