Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

EXP. 09-2599

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado J.D.R.H., portador de la cédula de identidad Nro. 9.965.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ente regido por el Decreto Nro. 6.069 con Rango y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, contra la P.A.N.. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha 13-04-2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Kerry D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.715.752.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita se decrete medida de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines que se impida la ejecución de la Providencia impugnada por considerarla violatoria de derechos constitucionales.

Sostiene que en el presente caso, fue violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto existen omisiones insalvables en la notificación para el acto de contestación en sede administrativa, que condujeron inexorablemente a dar por probados hechos, como consecuencia de la incomparecencia del Instituto Autónomo contra quien se formuló la denuncia, sin percatarse que la notificación no se había realizado conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cercenando así a su representado la posibilidad de argumentar a su favor y presentar pruebas, y más aún, para desvirtuar las pruebas de la contraparte.

Manifiesta que de lo anteriormente alegado se evidencia el fumus boni iuris, por cuanto es manifiesta la presunción de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, al derecho a ser notificado de los cargos que obran en su contra, de producir alegatos y pruebas y a desvirtuar los alegatos de la contraparte; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues sostiene que al existir una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción que necesariamente debe preservarse el mismo, y además señala que se trata de un policía ferroviario, cuya ponderación fue establecida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2009-00282 de fecha 25-02-2009, recaída en el expediente Nro. AP42-R-2008-001369, la cual anexa en copia simple al libelo marcada con la letra “F”.

Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el a.c. ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no solo al amparo constitucional.

De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y al respecto se tiene que el acto administrativo recurrido, mediante el cual se ordena al Instituto de Ferrocarriles del Estado, proceda a reenganchar al ciudadano Kerry D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752 al cargo de Oficial I, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 27-11-2007 hasta su efectiva reincorporación, se encuentra fundamentado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007.

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Manifiesta la parte recurrente que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en ningún momento fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo incoado por el trabajador, toda vez que desconoce la práctica de la notificación que cursa al folio (25), y sostiene que la misma resulta ilegal ya que no se cumplieron los requisitos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tan es así que en la misma sólo aparece reflejado que dicha notificación fue recibida por “Tamara”, sin mayor identificación; y adicionalmente señala que el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos se trata de un ciudadano que ejercía el cargo de Policía Ferroviario, cuya ponderación ha sido establecida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y acompaña copias de lo señalado por la misma .

De una revisión de la P.A. recurrida, en consonancia con la constancia expedida por el recurrente, marcada con la letra “G”, parece desprenderse de forma sumaria que el cargo ejercido por el ciudadano Kerry Domínguez, anteriormente identificado (solicitante del reenganche y pago de salarios caídos), podría considerarse de carrera y por lo tanto ser el referido ciudadano un aspirante a la función pública, razón por la cual el Inspector del Trabajo resultaría incompetente para conocer de la controversia surgida con el recurrente, derecho consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Juez natural), y siendo que ello podría vulnerar los intereses legítimos del recurrente, en aras de garantizar el derecho constitucional a un debido proceso u Juez natural, resulta impretermitible para este Tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de a.c. en los siguientes términos: Se suspenden los efectos del acto recurrido, esto es, los efectos de la P.A.N.. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha 13-04-2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Kerry D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.715.752, mientras dure el presente juicio, y así se decide.-

Este Tribunal indica que la presente medida de a.c. es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la parte recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrense oficios a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República, sobre el A.C. acordado por este Tribunal.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La parte recurrente solicita subsidiariamente la suspensión de los efectos que deriven del contenido de la P.A. impugnada, fundamentándose en lo previsto en el artículo 26 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en caso que este Tribunal negare la solicitud de A.C..

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que siendo acordada la medida de a.c., y solicitado como fue por la recurrente que de negarse el a.c., procediera este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos, se desecha la referida solicitud por haberse acordado la solicitud de a.c..

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. De igual forma se ordena la notificación del ciudadano Kerry D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752, acompañándole copia certificada del libelo y la presente decisión. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado J.D.R.H., portador de la cédula de identidad Nro. 9.965.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ente regido por el Decreto Nro. 6.069 con Rango y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, contra la P.A.N.. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha 13-04-2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Kerry D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.715.752.

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscal General de la República del presente recurso, así como notificar al ciudadano Kerry D.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.715.752.-

  2. - PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional en los siguientes términos: Se suspenden los efectos del acto recurrido, esto es, los efectos de la P.A.N.. 00523/08 de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha 13-04-2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Kerry D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.715.752, mientras dure el presente juicio.

  3. - Se NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    Exp. 09-2599

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