Decisión nº 71-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 01 de Junio de 2015

Años 205° y 156°

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Suministradas como han sido por la parte recurrente en fecha 19/05/2015 las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 12/03/2015, y visto que en fecha 22/05/2015, este Tribunal ordenó certificar por Secretaría, las referidas copias fotostáticas, para ser agregadas al presente Cuaderno con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la recurrente, Abogada B.T.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la P.A. número 00193, de fecha 06/11/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00453, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; siendo ello así, por cuanto en la presente fecha corresponde a este Tribunal pronunciarse ante tal pedimento, previo a ello se procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la certificación, de las copias fotostáticas en referencia, las cuales fueron agregadas al presente Cuaderno de Medidas; en tal sentido, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: Lunes 25/05/2015, Martes 26/05/2015, Miércoles 27/05/2015, Jueves 28/05/2015 y Lunes 01/06/2015 (cinco días); así las cosas, verificado lo anterior el Tribunal deja establecido que se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizar la siguiente consideración:

ÚNICO: La Abogada B.T.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.047, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), solicita que se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. número 00193, de fecha 06/11/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00453, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano GERLUIS R.O.V., titular de la cédula de identidad número V- 23.615.978, con fundamento a lo que de seguidas se explana:

(…) omissis

tal como la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00193 del 06 de noviembre de 2014, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy…Omissis…por cuanto está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho, al evidenciarse en la propia P.A. que existen los quebrantamientos denunciados, y mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los mismos privilegios de la República, es por lo que invoco el privilegio contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…Omissis…para otorgar la medida de suspensión de los efectos de la P.A. …Omissis… no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos

… Folio 05 y 06. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que tal y como está planteada la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se verifica que el punto medular de tal solicitud, se circunscribe a determinar si la parte recurrente, Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) puede peticionar la cautelar con fundamento a la procedencia de uno solo de los requisitos para su otorgamiento, o si es necesario la concurrencia de los presupuestos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este contexto, precisemos que, las medidas cautelares son una herramienta que el legislador patrio ha contemplado en nuestro ordenamiento jurídico de forma inicial al desarrollo del proceso, cuyo objeto es garantizar al posible ganancioso en un juicio que no se vea afectado el derecho que podrá en su favor ser acordado por el órgano jurisdiccional, por lo que la medida cautelar generalmente se dicta -ab initio del proceso-, pero nada obsta para que en cualquier estado y grado de la causa, pueda decretarse, y se refiere al conjunto de precauciones que el Juzgador decreta para prevenir las resultas del pleito, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello para evitar un riesgo en la ejecución de la fallo y que no se haga nugatorio el derecho del vencedor en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, trascrito lo anterior, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Así mismo, se indica el contenido del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 4º: “ Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

En ese orden de ideas, del contenido de las normas en referencia se desprenden, los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el (fumus bonis iuris) que consiste en la presunción del buen derecho el cual dimana del acto administrativo, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De igual manera, de la segunda de las normas citadas, se desprende que, el Juzgador tiene los más amplios poderes para acordar las medidas cautelares, por supuesto ponderando siempre los intereses colectivos que pueden estar inmersos en el hecho litigioso, que da origen al juicio. Sin embargo, es menester indicar que los requisitos de procedencia de marras señalados, no son concurrentes cuando una de las partes sea un ente u órgano de la administración pública, que por imperativo legal se le deban aplicar los privilegios y prerrogativas consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto y en cuanto que en estos casos, el Juzgador debe garantizar el debido poroceso, lo cual se materializa a través de la ley especial que rige el funcionamiento del ente u órgano, y en su defecto lo que contemple bien sea la Ley Orgánica de la Administración Pública o la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el Jurisdicente debe revisar el caso concreto y subsumirlo dentro del supuesto fáctico de las leyes antes indicadas, a los fines de establecer si la medida cautelar es procedente o no, todo ello en aplicación, -se insiste- en el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo contexto, la Ley Orgánica de Administración Pública, establece lo siguiente:

Artículo 98. “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En esta perspectiva, la Ley que consagra los privilegios y prerrogativas de los entes de la Administración Pública, es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso puntual lo relativo a las medidas cautelares, señalando el artículo 92 de la última de la Leyes nombradas lo siguiente:

Artículo 92: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la Repúblic.”

Ahora bien, trascrito lo anterior, es menester para este Juzgado indicar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, por lo que las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho, debiendo el Jurisdicente realizar un estudio minucioso del caso en concreto, sin entrar a conocer sobre el mérito del asunto cuyo derecho se patentiza con el acto administrativo recurrido (fomus bonis iuris) en ese sentido, observando el Tribunal que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) es un órgano que forma parte de la Administración Pública, por ser un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, por lo que dicho Instituto, está sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional; siendo ello así, al Instituto, le son aplicables los privilegios y prerrogativas que le acuerda el ordenamiento jurídico a la República y otros entes de la Administración Pública, todo ello por imperativo legal del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) el cual dispone que los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; en tal sentido, visto que tales prerrogativas abarcan a Órganos, como en el caso puntual, al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), por lo que se le deben aplicar los privilegios o prerrogativas de las cuales goza dicho ente, tal y como lo consagra el artículo supra mencionado; en ese sentido, las prerrogativas se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la solicitud de medidas cautelares se encuentra prevista en el artículo 92 indicando dicha norma que basta la existencia de cualquiera de los requisitos de procedencia para acordar las medidas, bien sea la presunción de buen derecho a favor de la pretensión o la existencia del peligro de ilusoriedad de la ejecución del fallo; por lo que siendo ello así no es necesario la concurrencia de los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar en relación a: (i) Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (Vid. Sentencia Nº 803 de fecha 04-08-2010; Vid. Sentencia Nº 01483 de fecha 09-11-2011; Vid. Sentencia Nº 01314 de fecha 20-11-2013 todas emanadas de la Sala Político Administrativa). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, visto que, en el presente caso se cumple con uno de los requisitos de procedecencia de la cautelar peticionada que, en el presente caso patentiza con la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) el cual emerge del acto administrativo recurrido; en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara PROCEDENTE la medida cautelar peticionada por la Abogada B.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.047 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la P.A. Nº 00193, de fecha 06/11/2014, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2013-01-00453 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mientras se decida el fondo de la presente causa, por lo que se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar peticionada por la Abogada B.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.047 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Segundo: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la P.A. Nº 00193, de fecha 06/11/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-00453, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. YARUA PRIETO

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TRS/YP/Ls

Exp. N° 1010-15

Sentencia Nº 71-15

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