Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 28 de septiembre de 2015.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), ente domiciliado en la ciudad de Charallave, regido por el Decreto 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1.213 de fecha 02 de septiembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.489 de fecha 03 de septiembre de 2014.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado M.Á.P.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 227.447.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 16, tomo A-3, de fecha 28 de enero de 1993, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30134395-6, y solidariamente contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30052236-9, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 107 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido por secretaria en fecha 17 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede de Distribuidora), escrito contentivo de Demanda quedando asignado bajo el Nro 15-3856, de la nomenclatura de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a a.s.s.a. en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora indica que el día 21 de diciembre de 2010, mediante Punto de Cuenta Nro. 02, fueron aprobados por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante H.C.F., los recursos para financiar el proyecto Villas Eco Productivas Valles de Mozanga, del Sistema Ferroviario Central E.Z.I., asimismo mediante Punto de Cuenta Nro. 1, Agenda Nro. 515, se aprobó el inicio del proceso para seleccionar una empresa calificada para ejecutar “Construcción de tres (03) Edificios para 96 apartamentos; 32 por torre con sistema constructivo industrializado, con encofrado de aluminio, en Villas Eco Productivas Jardines de Mozanga, San Diego, Estado Carabobo.

Alega que en fecha 05 de octubre de 2011 fue suscrito entre el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A., el Contrato de Ejecución de Obras Nro. CJ-2011-014-1, con el objeto de ejecutar para el demandante, a todo costo y con sus propios recursos la construcción de tres (03) edificios multifamiliares (96) apartamentos; (32) por torre en sistema constructivo industrializado, vaciado en sitio, en Villas Eco Productivas Jardines de Mozanga, San Diego, Estado Carabobo, por un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio y por un monto de Veintisiete Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (27.840.000,00), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.

Indica que la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A., consignó ante el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO contratos de Fianza de Anticipo Nro. 077-019540, por un monto de Trece Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 13.920.000,00) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nro. 39, tomo 96 de fecha 01 de septiembre de 2011, Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 077-019541, por un monto de Cuatro Millones Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 4.176.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nro. 37, tomo 96 de fecha 01 de septiembre del 2011, y Fianza Laboral Nro. 077-019542 por un monto de Dos Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.784.000,00), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nro. 38, tomo 96 de fecha 01 de septiembre del 2011 todos suscritos con la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A, es así como en fecha 06 de octubre de 2011, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A., suscribió Acta de Inicio de la Obra y Acta de Prorroga de Inicio de la Obra por un lapso de 102 días desde el 06 de octubre de 2011 hasta el 16 de enero de 2012, posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, fue suscrita Acta de Prorroga de Inicio de la Obra por un lapso de 132 días, desde el 06 de octubre de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012.

Señala que en fecha 28 de mayo de 2012, mediante Punto de Cuenta Nro 1, Agenda 42, se aprobó un Anticipo Especial del 20% a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Citron C.A, por un monto de Cinco Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.568.000,00).

Aduce que en fecha 22 de mayo de 2014, mediante P.A.N.. 066, el demandante decidió rescindir unilateralmente por incumplimiento de contrato, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Citron, C.A., el cual fue debidamente instruido y notificado de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, en razón de que la empresa demandada incumplió de forma reiterada y flagrante en la ejecución del contrato de obras causándole a la República un perjuicio de índole patrimonial considerable, acto que fue recibido por la contratista el 10 de junio de 2014, otorgándole la oportunidad de ejercer los recursos de Reconsideración y Jerárquico, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente exige de la parte codemandada Seguros Altamira C.A., el pago de la cantidad de Veintiséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 26.448.000,00); y en caso de que la fiadora y Principal pagadora Seguros Altamira C.A.,se encuentre insolvente o se le releve de su responsabilidad, solicita se condene a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON C.A., al pago de la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.487.386,00)

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe invocar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la manera siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 3 del artículo 7 que:

(…) Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)

.

Asimismo el numeral 2 del artículo 25 eiusdem establece:

(…) Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

.

En criterio de esta Juzgadora, y en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativo deben conocer de las demandas de contenido patrimonial invocadas por las personas y/o figuras jurídicas señaladas en las normas que anteceden siempre y cuando dicha pretensión no exceda en su cuantía la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la controversia suscitada, todo ello aplicando los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, indicadas como han sido las disposiciones legales transcritas supra, esta Juzgadora pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de competencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de conocer la demanda bajo estudio. En primer lugar se evidencia que la presente acción fue interpuesta efectivamente por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO; por tanto se evidencia la participación decisiva de la República, es decir, de la Administración Pública Nacional, por la cual se encuentra lleno el primer requerimiento; en segundo lugar se observa que la parte actora en su escrito libelar señaló como cantidad total adeudada por la contratista PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A., un monto de Diecinueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.487.386,00), equivalente a 129.915,9 UNIDADES TRIBUTARIAS correspondiente a anticipo normal y especial presuntamente otorgado, asimismo respecto a la aseguradora sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., señalo como cantidad adeudada Veintiséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.448.000,00), equivalente a 176.320 UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de Fianza de Anticipo, Fianza de Fiel Cumplimiento, Fianza Laboral y Fianza de Anticipo Especial, montos que superan el límite establecido de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), lo que evidentemente excede de la cuantía que por ley nos corresponde conocer.

Igualmente el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte:

(…) La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

.

De manera que no puede este Juzgado subrogarse la competencia que le ha sido negada por ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora indicar a que Tribunal está atribuida la competencia para conocer el presente caso, en este sentido el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: “Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”, por lo cual queda en evidencia que corresponde el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declina su conocimiento en la referida Sala, para lo cual se ordena remitir la presente causa una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el abogado M.Á.P.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 227.447, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO contra la contratista PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 19.487.386,00), equivalente a 129.915,9 UNIDADES TRIBUTARIAS y solidariamente a la empresa de seguros por la cantidad de Veintiséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.448.000,00), equivalente a 176.320 UNIDADES TRIBUTARIAS.

SEGUNDO

Se declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA,

G.S.P..

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

G.S.P..

Exp. 15-3856/ed.-

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