Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Charallave, 10 de Mayo del 2012

201° y 153°

Con vista a la solicitud de A.C. contenida en el escrito de Recurso de Nulidad en contra de los autos de fecha 30/11/2011, 30/12/2011 y 31/01/2012, así como sus respectivas planillas de liquidación, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el expediente No. 017-2011-06-00250, y por cuanto este Tribunal se encuentra en el lapso legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

En lo que respecta al A.C., la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 5 lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

La norma citada contempla la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso administrativo, dirigida a proteger los derechos de los particulares cuando, frente a una actuación administrativa, resulten vulnerados o amenazados los derechos constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, le ha concedido una naturaleza cautelar a la acción de amparo conjunta con el recurso de nulidad, y así lo estableció, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo del 2001, caso M.E.S.V., en relación al procedimiento a seguir para su aplicación:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

(Subrayado de este Tribunal)”

En aplicación a la jurisprudencia citada, este Tribunal tramitará la medida cautelar solicitada de conformidad con el proceso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los autos de fecha 30/11/2011, 30/12/2011 y 31/01/2012, así como sus respectivas planillas de liquidación, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el expediente No. 017-2011-06-00250, mediante el cual se declaró INSOLVENTE y en REBELDÍA, al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

Así las cosas, este Tribunal actuando con las mas amplias facultades que le son conferidas de acuerdo a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, facultando a quien aquí decide, a decretar y ejecutar las medidas pertinentes para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes, sin impedir con ello la garantía de que la sentencia que se dicte en la presente causa, pueda ser ejecutada eficazmente, pasa a decidir de acuerdo a lo solicitado.

La norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus boni iuris de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); en tal sentido, este Juzgado le es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Ahora bien, este Tribunal observa de los alegatos de la parte recurrente que señala que con la P.A. in commento “Se quebranto el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy aplica a mi representado la sanción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo..” así mismo señala que: “NO PODÍA APLICARSE SANCIÓN ALGUNA, por lo cual se quebrantó el debido proceso garantizado en nuestra carta magna, y ello vicia de nulidad absoluta la P.A. N° 208/2011 del 13 de septiembre de 2011 y los autos sucesivos que imponen multas diferentes por la misma conducta…”

Por otra parte la representación judicial de la parte recurrente arguye que “… se le produciría un gravamen a mi representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que pagaría una multa, por obligarse a cumplir un acto que está viciado de nulidad absoluta…”

Así las cosas, es menester para este Juzgado señalar que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y dada su naturaleza pública, las multas sucesivas impuestas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda le produciría un daño presupuestario, al no tener dicho Instituto la previsión pecuniaria para ello, en consecuencia, ha quedado demostrado el fumus bonis iuris, la presunción del buen derecho por parte del recurrente en relación a la medida cautelar solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, es importante destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) dispone que los Institutos Públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; en tal sentido, visto que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) funge como un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en consecuencia dicho Instituto, está sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, gozando así, de las Prerrogativas y Privilegios que la ley acuerde a la República.

Ahora bien, el artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal visto el cumplimiento del requisito establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la procedencia de las medidas cautelares, y siendo para el caso que nos ocupa, que no es necesario la comprobación concurrente de los requisitos exigidos para otorgar la Medida Cautelar, sino que dicho otorgamiento procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, acuerda la SUSPENSION DE LOS EFECTOS de los autos de fecha 30/11/2011, 30/12/2011 y 31/01/2012, así como sus respectivas planillas de liquidación, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el expediente No. 017-2011-06-00250, mediante el cual se declaró INSOLVENTE y en REBELDÍA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Así mismo, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

Exp. No.697-12

TRS/MPL/Ito.-

Sentencia No. 58-12

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