Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

INCIDENCIA EN RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE EN

RECURSO DE NULIDAD: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, regido por el decreto Nº 6.069 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2.008.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA RECURRENTE EN

RECURSO DE NULIDAD : Abogado J.D.R.H., debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 48.187.-.

ENTE ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APELANTE EN LA INCIDENCIA

POR LA REPRESENTACION DE

LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA : Abogada M.S., debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 112.060.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE No. 1898-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han sido enviada a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, abogada M.S., contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2.012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, donde se negó la petición de reposición de la causa por no considerar el A Quo se violó el orden público al haberse emitido correctamente las copias certificadas exigidas para la notificación al Procurador General de la República, que debe ser realizada de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República para la continuación del proceso, una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez fijada la Audiencia de parte se dictó sentencia cuyo texto in extenso se transcribe a continuación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la representación de la Procuraduría General de la República, contra un auto donde se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar válidamente a la Procuraduría General de la República, con motivo del supuesto error cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Charallave, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para la expedición de las copias certificadas según lo alega la representación de la Procuraduría General de la República, así como la ausencia de la copia de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo este hecho el objeto de la apelación.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a determinar si se dio cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para la correcta emisión de copias certificadas de las actas procesales que deben ser remitidas al Procurador General de la República, con ocasión de la notificación que se debe realizar en acatamiento a la norma prevista en la Ley para tal fin, estableciendo así si el Juzgado A quo, actuó con apego a las normas contenidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en concordancia con las normas establecidas en los artículos, 81 y 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales señalan:

Artículo 37Lojca.- Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.

Artículo 81Drvflpgr. Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.

Artículo 97 Drvflpgr. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la representación de la Procuraduría General de la República, esta superioridad lo hace previo a las siguientes consideraciones: Por tratarse el núcleo de la apelación determinar si se cumplió con el requisito legal, que se tiene establecido para la emisión de las copias certificadas que deben ser anexadas al oficio que se dirige al Procurador General de la República, a los efectos de cumplir con las notificaciones previstas en la Ley, pasa este juzgador a revisar las actas procesales para verificar dicho cumplimiento y se observa que en el auto donde se admite el recurso de Nulidad objeto de la presente incidencia, señaló la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del tuy:

…omissis

Asi mismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79ejusdem(Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa), se ordena oficiar al Inspectoría del Trabajo…omissis Al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República remitiendole copias certificadas del procedimiento interpuesto por ante este órgano jurisdiccional, así como del auto de admisión respectivo…(omissis).

Con respecto al único punto de la apelación referido a que el auto objeto de apelación se considere invalido por no estar presente el decreto del Juez A Quo ordenando la expedición de las copias certificadas, observa esta alzada que en el auto de admisión inserto al folio 61 del presente expediente, se establece claramente en el punto ii) y iii) que el Juez declara y ordena oficiar: Al Procurador General de la República, remitiendole copias certificadas del procedimiento interpuesto por ante este órgano jurisdiccional, así como del auto de admisión respectivo…(omissis)., prueba suficiente para establecer que hubo pronunciamiento previo del Juez para expedir esas copias certificadas.

Para esta alzada la remisión y declaratoria del Juez de Juicio del Trabajo del envío de dichas copias en forma certificada otorga la validez del acto que ante esta alzada se esta revisando su validez legal, por lo tanto, con respecto al punto de la subversión del orden legal supuestamente incurrido, no puede ser considerado como tal, al no ser procedentes los fundamentos del apelante.

Es importante traer a colación las decisiones que en esta materia, ha dictado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia Nº 106 del 30 de Mayo de 2.001 donde se señaló:

Adicionalmente a lo expuesto, también la Sala ha determinado que para los casos en los cuales se denuncia el menoscabo del derecho a la defensa por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso, la adecuada técnica casacional es la siguiente:

Para los efectos de la debida técnica de la denuncia, cuando se refiere al juez de la causa como quien lesiona el derecho de defensa, se requiere señalar la infracción del artículo 208 en concordancia con el artículo 15 de la ley procesal y explicar a la Sala que se agotaron todos los recursos respecto al quebrantamiento de forma que lesionó el derecho de defensa.(subrayado del Superior)

La indefensión ocurre cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de octubre de 2000).

Asimismo, advierte esta alzada, que lo solicitado por la representación de la Procuraduría General de la República, solo puede definirse como un acto dilatorio y excesivamente formalista, el cual ha desaparecido de la esfera que abarca el derecho procesal venezolano, al ser establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al principio antiformalista o de libre formalismo en los procesos judiciales previsto en los artículos 26 y 257 que expresa:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Se puede entonces inferir que de acuerdo al criterio jurisprudencial y del texto de los artículos transcritos, no puede considerarse la existencia de un quebrantamiento de formas sustanciales al proceso -como el presente caso el hecho de considerar como la falta del decreto previo del Juez para expedir copias certificadas-, cuando no se realiza por auto separado de otra providencia necesaria para la sustanciación del proceso, lo cual no participa dentro de la categoría de formas sustanciales que afectan al derecho a la defensa, más aún cuando se ordenó dentro del auto de admisión la expedición de dichas copias certificadas, para realizar la notificación al Procurador General de la República, en consecuencia siendo que este hecho el fundamento de la apelación pretendiendo argumentar que dicha actuación no alcance su fin, lo cual no vulneró ningún derecho al apelante, sino que por el contrario fue impuesto de la causa y con ello no se violó el derecho a la defensa y por lo tanto lo está ejerciendo en este acto, mediante la apelación interpuesta y que es consecuencia de respetar el derecho de las partes de atacar alguna p.d.J., razón por la cual el pedimento solicitado por la parte apelante es improcedente y así se decide.

Asimismo, considera importante destacar quien juzga, realiza una observación con respecto a la referencia jurisprudencial que hace el apelante en esta incidencia, la cual es de una data anterior a la vigencia de nuestra Carta Política, del año 1.999, ya que la cita corresponde a una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 1.998, por lo que se le exhorta a revisar, tales citas jurisprudenciales, a fin de hacer uso de los precedentes judiciales procesales o derivados de la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto, a la falta de las copias certificadas de la P.A., instrumento fundamental que debe acompañarse para la instauración del proceso, esta alzada como se dijo anteriormente, observó de la revisión a las actas procesales que dicha P.A. está anexa dentro del libelo de la demanda, como se deduce del escrito mismo (folio 45 del presente expediente), razón por la cual al Juez de Instancia ordenar copia certificada del procedimiento instaurado, debe deducirse que lleva consigo la P.A. objeto del Recurso de Nulidad, por lo que, esta alzada considera llenos los extremos y copias para la notificación al Procurador General de la República y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representación de la Procuraduría General de la República abogada M.S., debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 112.060, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave,.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, la continuación del proceso.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave,.-. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1898-12

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