Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce (2014)

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2011-000259.

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, junta liquidadora ente creado por decreto N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de esa misma fecha, reformado por decreto 675 de fecha 21 de Junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, N° 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinario de esa misma fecha.

APODERADO DE LA RECURRENTE: J.C.S.R., P.D.P.C., A.J.V., G.J.F. y A.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.735, 130.360, 84.856, 87.541 y 10.490, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituyó.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 0200-2010, de fecha 26 de Febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado G.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 87.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O. DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante oficio N° 2011-5921 de fecha 03 de Agosto de 2011, cursante al folio 133 de la pieza N° 1 del expediente.

Por distribución de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente recurso de nulidad, según consta al folio 134 de la Pieza N° 1 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2011, cursante al folio 135 de la pieza N° 1 del expediente.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, cursante a los folios 136 y 137 de la Pieza N° 1 del expediente.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas, según consta al folio 357, de la Pieza N° 1 del expediente.

Notificadas las partes, por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2014, cursante al folio 30 de la Pieza N° 2 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Nueve (09) de Junio de 2014, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 51 al 52 de la Pieza N° 2 del expediente, señalando que conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tendrán las partes tres (03) días de despacho para expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas en el expediente que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, asimismo que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, admitidas las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes o ratificar los ya cursantes en autos.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para la presentación de los informes respectivos.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito de Conclusiones del Recurso de Nulidad de la parte recurrente. Por su parte la Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, ratificó en fecha 27 de junio de 2014 el contenido del Escrito de Informes presentado en fecha 03 de octubre de 2013 que riela a los folios 342 al 355 de la Pieza N° 1 del expediente.

Este juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de 2014 dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad el apoderado judicial de la parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS señaló que se impugnaba la P.A. N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, del expediente N° 079-2009-01-00413, de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Distrito Capital. En la cual la Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano E.J.B., titular de la Cedula de Identidad N° 3.059.525. Alega que les fue notificada de dicha providencia en fecha 10 de marzo de 2010.

Fundamentan su recurso en los siguientes vicios:

  1. La P.A. no consideró y no valoró tanto los argumentos de hecho y de derecho, como las pruebas aportadas por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, obviando el principio dispositivo y de verdad procesal, en lo que respecta a la valoración del Decreto Nacional N° 422, con fuerza y rango de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 25-10-1999, mediante el cual encomendó a la junta liquidadora retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, según Gaceta Oficial N° 5.397 – Extraordinario, la cual se materializó conforme al Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 35 ambos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que el Inspector de Trabajo violentó todos los preceptos normativos contenidos en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la apreciación de las pruebas aportadas por la recurrente. Alega que el Inspector al momento de tomar su decisión no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, así como tampoco valoró analíticamente por escrito en su p.a. las pruebas contenidas en el expediente aún y cuando dichas pruebas sean inocuas, ilegales o impertinentes, así como si aporta o no algo al proceso

  2. Del vicio de falso supuesto de derecho: Cuando la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en la Providencia N° 0200-2010, de fecha 26-02-2010, ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de E.J.B., inobserva lo siguiente: El Decreto Nacional N° 422, con fuerza y rango de Ley, así como el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que el mencionado organismo incurre en falso supuesto de derecho al no subsumir dicha situación en el supuesto legal que establece que la relación de trabajo se extinguirá por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo una de estas causas LOS ACTOS DEL PODER PÚBLICO, dentro de los cuales encuadra el Decreto Nacional N° 422 que suprime y liquida al instituto Nacional de Hipódromos. Para argumentar dicha pretensión la demandada se acoge a lo establecido en la Sentencia N° 01117 de fecha 19-09-2002 emanada de la Sala Política Administrativa con Ponencia del Dr. L.I.Z.. Solicita la nulidad absoluta de la P.A. que ordenó el reenganche de E.B..

  3. - Alega la infracción al principio de legalidad administrativa, derivada de que la notificación de la hoy recurrente para la contestación del procedimiento ante la Inspectoria se realizó el 03 de marzo de 2010, pero el Alguacil dejó constancia que había sido el 03 de marzo de 2010. Asi como el hecho que en fecha 09 de marzo de 2010 la Inspectoria del Trabajo acordó aperturar la articulación probatorio, de 08 dias hábiles, que debieron computarse desde el 06 de marzo de 2010, dia de la contestación, alega que tales situaciones crean confusión procesal para la fecha en que se apertura dicha articulación. Asimismo, aduce que en fecha 13 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, de forma muy genérica, señalándose la admisión de la prueba de exhibición promovida por la accionante sin especificar cual era el control de asistencia a exhibir, es decir, si era el control de asistencia de obreros o empleados, a que dia, mes o año correspondían o si eran el de salidas o entradas, todo lo cual colocó a la Junta Liquidadora en estado de indefensión.

  4. - Alega el vicio de imposibilidad de ejecución del acto administrativo, ya que la Junta Liquidadora no puede reenganchar al ciudadano E.B., no puede crear cargos eliminados según Decreto N° 442 de fecha 25-10-1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 extraordinario de la misma fecha.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha (09) de junio de 2014 se esgrimieron los siguientes alegatos:

Alegatos parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente en la Audiencia de Juicio expuso ratificó los mismos hechos, alegatos circunstancias expuestas en el recurso de nulidad, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República no compareció a la Audiencia de Juicio a pesar de encontrarse debidamente notificada.

Alegatos del Ministerio Público:

La representación de la Fiscalía General de la República no compareció a la Audiencia de Juicio a pesar de encontrarse debidamente notificada.

Alegatos del Tercero Beneficiario:

No compareció a pesar de realizarse las respectivas tramitaciones para su notificación para la Audiencia de Juicio.

CAPITULO IV

ESCRITOS DE INFORMES:

En fecha 26 de Junio de 2014, la parte recurrente presenta escrito de conclusiones en el cual ratifica lo indicado en el recurso de nulidad que dio origen al presente procedimiento.

En fecha 27 de Junio de 2014 la Fiscalia General de la República ratifica escrito de informes en el cual indica que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR por cuanto el acto administrativo recurrido no esta viciado de silencio de pruebas. En tal sentido, cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J., de fecha 06 de Junio de 2002, en el juicio interpuesto por E.B. contra A.P.F., que confirmó lo que la doctrina de dicha Sala había señalado en decisión del 05 de abril de 2001, en juicio de E.R.P., exp. No. 99-889, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en las cuales se indica que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando se ignora completamente la prueba. Alega que en el presente caso no existe silencio de pruebas por parte de la Inspectoria del Trabajo por cuanto quedó reconocido por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS la existencia de la relación laboral y el despido del ciudadano E.B. por lo cual era inútil e inoficioso que la Inspectoria se pronunciara sobre las pruebas aportadas por la mencionada JUNTA ante el Inspector del Trabajo ya que tales pruebas principalmente el Decreto con rango y fuerza de Ley N° 422, de fecha 25-10-1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario, no se referían a hechos controvertidos.

Asimismo, indica la Fiscalia que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto, niega que en el presente caso la Inspectoria incurriera en falso supuesto de derecho por cuanto no subsumió la situación en el supuesto legal en lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 35 del Reglamento de dicha Ley, dentro de lo cual encuadra el Decreto. Alega que la Inspectoria aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de la relación laboral del despido reconocidos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

La Fiscalia niega que la Inspectoria del Trabajo incurriera en infracción al principio de legalidad administrativa, derivada de que la notificación de la hoy recurrente para la contestación del procedimiento ante la Inspectoria se realizó el 03 de marzo de 2010, pero el Alguacil dejó constancia que había sido el 03 de marzo de 2010. Asi mismo niega que se verifique infracción del principio de legalidad administrativa en el hecho que en fecha 09 de marzo de 2010 la Inspectoria del Trabajo acordó aperturar la articulación probatorio, de 08 dias hábiles, que debieron computarse desde el 06 de marzo de 2010, dia de la contestación. Asimismo, niega que violente el principio de legalidad administrativa el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de marzo de 2009. Aduce que el principio de legalidad es aquel según el cual toda actividad del estado debe estar conforme con el Estado de Derecho. Cita el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que los vicios allí contenidos no son los que invoca la Junta Liquidadora. Indica que la Inspectoria del Trabajó actuó dentro de sus competencias para conocer de la solicitud de reenganche del ciudadano E.B., decidió según lo que constaba en autos, la demandada ejerció su derecho de contestación, de promoción de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas.

La Fiscalia niega la procedencia del vicio de imposibilidad de ejecución del acto administrativo, niega que la Junta Liquidadora no puede reenganchar al ciudadano E.B., niega no puede crear cargos eliminados según Decreto N° 442 de fecha 25-10-1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 extraordinario de la misma fecha. Alega que la P.A.r. tiene como objeto el reenganche que es un derecho de orden público frente al cual nos e puede alegar la imposibilidad de ejecución.

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Documentales, acompañadas al Escrito de Recurso de Nulidad Rielan desde los folios 16 al 132 de la Pieza N° 1, copias certificadas del Expediente N° 079-2009-01-00413, nomenclatura llevado por la Inspectoría del Trabajo en Sur-Oeste Distrito Capital.

Folio 16 y 17 de la Pieza N° 1, cursa Solicitud N° 2009-00374, presentada por el ciudadano E.J.B., iniciando el procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos contra el Instituto Nacional de Hipódromos donde alega que comenzó a prestar servicio en fecha 20-07-1994, desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Internos y devengando una remuneración mensual de Bs. 2.360,00. Alega que fue despedido injustificadamente en fecha 18-02-2009, pese a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial N° 6603 de la Gaceta Oficial N° 30.090 de fecha 02-01-2009. Es apreciado por esta Juzgadora según el articulo 78 de la LOPT.

Folio 18 de la Pieza N° 1, constancia de presentación de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, donde se le informa, que debe comparecer con carácter obligatorio por ante la Unidad de Información, Recepción al 4to día hábil siguiente a la fecha de su reclamo a constatar el Número de expediente asignado, admisión o no del mismo, así como hora y día fijado para el acto. Posee Sello Húmedo de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Es apreciado por esta Juzgadora no fue atacado por ninguna de las partes.

Folio 19 de la Pieza N° 1 del Expediente, Cursa Auto de fecha 26-02-2009 referente a la ADMISIÓN de la causa llevada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Posee Sello Húmedo. Es apreciado por esta Juzgadora no fue atacado por ninguna de las partes.

Folio 20 de la Pieza N° 1 del Expediente, Cursa Cartel de Notificación de fecha 26-02-2009 dirigida al Instituto Nacional de Hipódromos con el fin de que asista al segundo día hábil a que conste a autos dicha notificación a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Posee Sello Húmedo. Es apreciado por esta Juzgadora no fue atacado por ninguna de las partes.

Folio 21 de la Pieza N° 1 del Expediente, Cursa Informe de Fijación de Cartel de Notificación de fecha 04-03-2009 dejando constancia de la notificación a la empresa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Posee Sello Húmedo. Es apreciado por esta Juzgadora evidencia la notificación de la hoy recurrente de la solicitud de reenganche del ciudadano E.B..

Folios 22 y 23 de la Pieza N° 1 del Expediente, Cursa Acta referente al acto de contestación de fecha 06-03-2009 de la causa N° 079-2009-01-00413, llevada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Posee Sello Húmedo, donde se le realizaron una serie de preguntas a los Abogados R.R.L. y Vivas R.F.A., titulares de las Cedulas de Identidad N° 1.693.398 y 4.634.536, respectivamente, en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a lo que en el segundo partícular ¿Si reconoce la inamovilidad?, a lo que contestó: no se. reconoce la inamovilidad estamos dando cumplimiento al Decreto N° 422. Es valorado se trata de documento público administrativo, es valorado según el articulo 77 de la LOPT.

Folio 24 de la Pieza N° 1, Riela Carta Poder emanada del Presidente de la Junta Liquidadora Instituto Nacional de Hipódromos. Es valorado no fue atacado por ninguna de las partes.

Folios 25 al 30 de la Primera Pieza del expediente, Riela copia certificada de Gaceta Oficial N° 5.397 – Extraordinario de fecha 25-10-1999. Es valorada no fue atacada no por ninguna de las partes. Se valora según el articulo 80 de la LOPT.

Folios 31 al 33 de la Pieza N° 1, Riela copia certificada de Gaceta Oficial N° 38.558, de fecha 07-11-2006. Se valora según el articulo 80 de la LOPT.

Folio 34 de la Pieza N° 1, Cursa Oficio N° OP-AL-364, dirigido al Ciudadano E.J.B., de fecha 19-01-2009, emanada de la Directora de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, donde se le informa que por no tener 15 años de servicios en la institución no se le podrá acordar la jubilación especial. Documento posee suscripción del ciudadano ya mencionado. Es un documento público administrativo, se valora según articulo 77 de la LOPT.

Folio 35 de la Pieza N° 1, Riela Auto de fecha 09-03-2009 acordando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días. Es un documento público administrativo, se valora según articulo 77 de la LOPT.

Folios 36 y 51 de la Pieza N° 1, Rielan los siguientes documentos, Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la Procuradora M.C., actuando en representación del ciudadano E.B., donde acompaña como medios de pruebas recibos de pago (donde se detallan los siguientes conceptos: salario semanal, compensación, Asig. Mínima, Hora extra semanal, Hora extra domingo, Hora Nocturna, Refrigerio, Asignación Láctea, feriado, sábado, domingo, Bono de Transporte, Bono Vacacional, retroactivo, bono nacimiento, bono de matrimonio, adelanto semanas, bono nocturno, día de descanso, otras asig. Guardias, prima profesional, prima S.C.E.D), así como Constancia de trabajo donde se detalla que devengaba como remuneración mensual Bs. 1.106,92 de fecha 10-11-2008, emanado de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, Fotocopia del carnet, y el control de asistencia (obreros fijos) desde las fechas 12-02-2009 al 18-02-2009. Son documentos privados, se valoran según articulo 78 de la LOPT.

Folios 52 al 56 de la Pieza N° 1, Escrito de Promoción de pruebas, presentado por los Abogados L.R.R. y F.A.V.R., inscritos en el Inpreabogado N° 6.006 y 68.088, respectivamente, donde promueven el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representación. Así como el Decreto con rango y fuerza de Ley N° 422, de fecha 25-10-1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario, y a su vez promovió Oficio dirigido al ciudadano E.B. donde le niegan la Jubilación por no tener más de 15 años de servicio. Se valoran según artículos 77 y 80 de la LOPT

Folios 57 y 58 de la Pieza N° 1, Rielan autos de fecha 13-03-2009, donde admiten las pruebas promovidas por ambas partes, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Posee Sello Húmedo. Es un documento público administrativo, se valora según artículos 77 de la LOPT.

Folio 59 de la Pieza N° 1, Cursa acta de fecha 20-03-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Posee Sello Húmedo, donde se evidencia que la parte demandada compareció para exhibir los documentos solicitados por el trabajador. Es un documento público administrativo, se valora según artículos 77 de la LOPT.

Folio 60 de la Pieza N° 1, cursa Auto de fecha 23-03-2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Posee Sello Húmedo, donde deja constancia que comienza la fase de decisión. Es un documento público administrativo, se valora según artículos 77 de la LOPT.

Folio 61 al 67 de la Pieza N° 1, cursa P.A. N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, del expediente N° 079-2009-01-00413, de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Distrito Capital. En la cual la Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano E.J.B., titular de la Cedula de Identidad N° 3.059.525.

Se deja constancia que la parte recurrente fue la única que promovió pruebas en el presente caso.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

P.A.R.:

Se tiene como cierto que fue dictada P.A. N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, en el expediente N° 079-2009-01-00413, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Distrito Capital. En la cual la Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano E.J.B., titular de la Cedula de Identidad N° 3.059.525. La Inspectoria fundamentó su decisión respecto a que quedó reconocida la relación laboral y el despido de dicho ciudadano por parte de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SOBRE LA INAMOVILIDAD DEL TERCERO BENEFICIARIO:

Como primer punto, en el presente caso se tiene como cierto que E.J.B., titular de la Cedula de Identidad N° 3.059.525, si gozaba de inamovilidad laboral, sin embargo, ello no era un impedimento para que el patrono puediera invocar y probar, oportunamente ante el Inspector del Trabajo, la forma de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se destaca que gozan de inamovilidad laboral especial:

  1. las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

    Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley, se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

    De igual forma, gozan de inamovilidad laboral aquellos subsumidos en los supuestos de los Decretos de Inamovilidad Laboral emanados del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

    En el presente caso, tenemos que el ciudadano E.J.B., titular de la Cedula de Identidad N° 3.059.525, gozaba de inamovilidad laboral por decreto presidencial vigente para la fecha de culminación del vínculo laboral, pues no ejercía cargo de dirección, tenia mas de tres (3) meses al servicio, no desempeñó cargos de confianza, no era trabajador temporero, eventual ni ocasional; devengaba para la fecha de la terminación de la relación laboral menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, no era funcionario del sector público por lo cual se encontraba amparado por Decreto Presidencial. En consecuencia no podia ser despedido, desmejorado, ni trasladado, sin justa causa, debidamente acreditada ante el Inspector del Trabajo.

    SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    El ciudadano E.J.B., titular de la Cedula de Identidad N° 3.059.525 no fue despedido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipodromos, la causa de terminación de la relación laboral fue causa agena a la voluntad de las partes prevista en el articulo 98 de la LOT.

    En el asunto N° 079-2009-01-00413, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Distrito Capital, se alegó y probó la existencia de Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, que ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, en los siguientes términos:

    Artículo 1º. Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y Comercio supervisará el proceso de liquidación

    .

    En ese orden de ideas, debe hacerse especial mención a los artículos 2º y 4º literales “c” y “d” del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, los cuales disponen:

    Artículo 2º: A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción (…)

    .

    Artículo 4º: La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

    (…omissis…)

    c. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

    d. Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos

    .

    De ese modo, puede concluirse, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que dispone las competencias del órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual debía estar conformada por tres miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

    En tal sentido, se hace necesario destacar que fue oportunamente probado ante la Inspectoria del Trabajo que La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fue creada en el artículo 2° del Decreto N° 442 de fecha 25-10-1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 extraordinario de la misma fecha, que el artículo 4° del citado decreto dispone que la Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones en su literal a): “ Ejercer las funciones que le corresponden al Instituto nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (…)” y en el literal c) “Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos”.

    Del artículo 1° del decreto en cuestión se observa igualmente que se encargó al otrora Ministerio de la Producción y el Comercio de supervisar el proceso de liquidación ordenado.

    Asi las cosas la forma de terminación de la relación laboral no fue despido a que la causa es la liquidación de un ente público por orden presidencial, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ‘f’, referido a la fuerza mayor, toda vez, que no fue decisión propia del empleador, ni se debió a la incursión del trabajador en alguna causa justificada de despido, por lo cual no es imputable a ninguna de las partes contratantes.

    es por ello que dicha actuación constituye un acto del poder público conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo no debe entenderse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, mas bien finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes

    DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto son los siguientes:

  2. La ausencia total y absoluta de hechos, cuando la administración fundamenta su decisión en hecho que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  3. Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

  4. Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema que puede implicar un uso desviado de potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    En el presente caso, tenemos que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos pues ordenó el reenganche sin que existiera un despido no valoró la existencia de causa agena a la voluntad de las partes, fuerza mayor, no consideró los hechos invocados y probados oportunamente por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. La Administración del Trabajo decidió en base a un hecho quo se corresponde con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen figuran en el expediente ( Decreto Presidencial que ordenó la supresión del patrono), pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

    En el presente caso la Inspectoria incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto no subsumió la situación en el supuesto legal en lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 35 del Reglamento de dicha Ley.

    Por las razones expuestas resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS contra la P.A. N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, del expediente N° 079-2009-01-00413, de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Distrito Capital. En tal sentido SE ANULA la P.A. N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, del expediente N° 079-2009-01-00413, emanada de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Distrito Capital que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano E.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.059.525.

    Visto que la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo, debe ser considerado a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente, un Instituto Público se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles. CÚMPLASE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS ente creado por decreto N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de esa misma fecha, reformado por decreto 675 de fecha 21 de Junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, N° 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinario de esa misma fecha. Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, del expediente N° 079-2009-01-00413, de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Distrito Capital. Segundo: SE ANULA la P.A. N° 0200-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, del expediente N° 079-2009-01-00413, emanada de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Distrito Capital que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano E.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.059.525. Tercero: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, al Ministerio del Trabajo, al recurrente, al tercero beneficiario ciudadano E.J.B. mediante prensa nacional ya que ha sido imposible su ubicación y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles y una vez vencidos éstos, cuando conste la notificación de todas las partes mencionadas, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena expedir seis (06) copias certificadas de la presente decisión, según el articulo 21 de la LOPT a los fines de acompañar las notificaciones ordenadas en el presente fallo. Se insta a la parte recurrente a consignar en autos las respectivas copias para su certificación.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    M.G.D.E.S.

    El Secretario,

    K.S.

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    K.S.

    ASUNTO: AP21-N-2011-000259

    MAGDES/kdcp

    Dos piezas principales

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