Decisión nº 077 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 077

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000037

ASUNTO: LP21-R-2012-000053

SENTENCIA DEFINITVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.107.480, domiciliada en la Avenida Las Américas cruce con Viaducto Sucre, detrás de las Residencias Don José, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.M.R.P., A.E.M.R. y M.D.L.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad números V-13.064.734, V-15.756.031 y V- 15.847.880, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.838, 115.331 y 115.353.

ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No se encuentra constituido en actas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones en relacionadas con el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho M.M.R.P. y Á.E.M.R., en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana M.R.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2012, que declaró Terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de a.c. ejercida por la prenombrada ciudadana contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012 (folio 198), remitiéndose el expediente signado con el N° LP21-O-2011-000037, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-423-2012; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 201) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Argumentó la accionada que en fecha 01 de noviembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios como ENFERMERA AUXILAR, en el departamento de “EMERGENCIAS” del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) donde realizaba las funciones de: Atender a los pacientes, hacer curas, baños directos, pasar los medicamentos a su Jefe inmediato, entre otros relacionados con las Políticas del Hospital en mención, mediante contrato hablado convenido con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) representada legalmente por el ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.296, de profesión Médico Cirujano, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Director General Encargado. Igualmente afirma que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde (07:00 a.m. A 01:00 p.m.); una semana, y de una de la tarde a siete de la noche (01:00 p.m. A 07:00 p.m.); la semana siguiente, de lunes a domingo siendo rotativo los horarios y algunas semanas de noche, siendo su último horario de trabajo de siete de la mañana a una de la tarde (07:00 am. A 01:00pm), devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400), Mensuales, INCLUYENDO CESTA TICKETS como bono de alimentación.

Asimismo señaló, que en fecha 30 de agosto de 2010 al momento de finalizar la jornada laboral fue objeto de un despido injustificado por parte de la Licenciada Sonia, en su condición de Jefe del Departamento P:3 Área de Obstetricia, quine informo que no se presentara el día primero de septiembre porque se encontraba “fuera del sistema”, supuestamente, porque la parte patronal se dio cuenta que la trabajadora tenía estabilidad laboral y que de alguna manera quisieron violentar sus derechos sin darle explicación alguna y teniendo nueve (09) meses ininterrumpidos suficientemente probados en el expediente administrativo, por lo que su relación laboral se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado como lo establece Ley Orgánica del Trabajo, por lo que inició por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) quedando signado con el N° 046-22010-01-000393, declarándose Con Lugar dicha solicitud en fecha 18 de enero de 2011, a través de p.a. N° 00019-2011.

Además, manifestó la querellante, que el día 09 de marzo de 2011, se trasladó el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la providencia acordada por el órgano administrativo, resultando negativa la actuación, posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2011 la Jefa de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida solicitó el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo contra la demandada, procedimiento signado con el número 046-2011-06-000142 del cual fue emitida p.a. 000229-2011, la cual declaró infractor al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), ordenándole a pagar la respectiva multa y a dar fiel cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Por otro lado, indicó, que de conformidad a lo establecido en jurisprudencia de fecha 18 de diciembre del año 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente 02-264373 “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario” igualmente señala que en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada prenombrada en el expediente N° 06-1488 “es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y como quiera que se encuentra satisfecho este requisito para la interposición de la Acción de Amparo, formalmente es solicitado para que sea restituida la situación jurídica infringida.

De igual forma, la accionante solicita “El Reenganche y/o restitución inmediata de la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de producirse el despido y en consecuencia el pago de los salarios caídos y cualquier otro beneficio legal o contractual dejado de percibir.

Por último, promovió como medios probatorios:

  1. - Marcado con la letra “B”, en ochenta y un (81) folios útiles copia debidamente certificada del Expediente Administrativo del Procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida signado con el N° 046-2010-01-000393, dentro del cual se encuentra la P.A. N° 000019-2011.

  2. - Marcado con la letra “C” en treinta y un (31) folios útiles, copia debidamente certificada del Expediente Administrativo del Procedimiento Sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y signado con el N° 046-2011-06-000142, dentro de la cual se encuentra la P.A. N° 000229-2011.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, es de mencionarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Como se evidencia del criterio de la Sala, ratificado mediante los fallos números 282 y 311 dictados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 16 y 18 de marzo de 2011, casos: L.R.M.A. contra la Costa Norte Construcciones C.A. (el primero) y G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S. (el segundo), corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva, así como la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado venezolano.

En este orden, tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de a.c. para hacer ejecutar la providencia N° 00019-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana M.R.A. y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de abril de 2012, declarando Terminado el procedimiento por abandono del trámite, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez determinada la competencia para conocer, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de a.c., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento de amparo, es procedente materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual es el caso de autos; en efecto, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de a.c., tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, extrae este Tribunal que los profesionales del derecho M.M.R.P. y Á.E.M.R., en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana M.R.A. (presunta agraviada), ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 03 de mayo de 2012 (folios 193 al 196), argumentando lo siguiente:

- Se inicia la causa en fecha 09 de noviembre de 2011 con la presentación del escrito liberar de Acción de A.C. por el desacato de la P.A. N° 00019-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 18 de enero de 2011 donde se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora M.R.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos constante de una pieza de ciento treinta y dos folios, recibiéndose y dándose entrada en fecha 01 de noviembre de 2011, como consta en las actas procesales.

- La presente acción fue admitida el 14 de noviembre de 2011 ordenando la notificación del presunto agraviante, del Procurador General de la República, Procurador General del Estado Mérida y del Fiscal General de la República, tal como se evidencia en los folios del 140 al 145, ambos inclusive, los cuales rielan e las actas procesales.

- De conformidad con el auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 139), cumpliendo con lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2011 (folios 134 al 138), se procedió a librar las notificaciones mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del ciudadano Procurador General del Estado Mérida y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, exhortando amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, junto con oficio al Coordinador Judicial de esa Circunscripción Judicial, con el propósito de que haga efectiva la notificación dirigida al Procurador General de la República, oficios que fueron enviados por correo expreso (MRW) según se evidencia en autos a los folios del 146 al 149, ambos inclusive (oficios J2-1.054-2011 y J2-1.055-2011).

- En fecha 14 de noviembre de 2011 se notificó a la presunta agraviante, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), la cual fue recibida por la ciudadana N.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° 11.975.330, auxiliar de la Oficina de Dirección del Hospital (folios 150 y 151), posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2011 se notificó al Procurador General del Estado Mérida mediante oficio J2-1.056-2011, recibida por el ciudadano J.R.Z.D., titular de la cédula de identidad N° V.-10.743.186, quien manifestó desempeñarse como abogado en esa Institución (folios 152 y 153), en esta misma fecha se procedió a notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo mediante oficio J2-1.057-2011 recibida por la ciudadana abogada T.R.F., titular de la cédula de identidad N° V.-8.033.778, Fiscal Principal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 154 y 155).

- En fecha 15 de noviembre de 2012 se libró oficio J2-1054-2011 a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de solicitar información, a la brevedad posible, sobre las resultas del oficio J2-1.054-2011, contentivo de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, visto que había transcurrido un tiempo prudencial y suficiente (folios 164 y 165) y que en fecha 22 de marzo de 2012 se presenta una diligencia de la parte accionante dando constancia del interés que tienen en la causa (folios 166 y 167).

- Alega la accionante-recurrente que a pesar de lo diligente que fueron y por “la incertidumbre y el estado de indefensión” por no saber cuando llegaban las resultas de la notificación del Procurador General de la República, aún cunado la co-apoderada de la parte accionante solicitó servir como correo expreso a los fines de traer dichas resultas, solicitud que fue negada por el Tribunal comisionado (folio 180), se recibió, en fecha 25 de abril de 2012 proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficio 3434-2012 de fecha 21 de marzo de 2012, exhorto librado constante de 1 carátula y 12 folios contentivos de la notificación realizada al Procurador General de la República, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose que transcurrió 154 días para que fuese recibida la notificación in comento, lo que produjo “un estado de indefensión e incertidumbre” a las partes y al Tribunal de la causa, aún cuando la accionada se mantuvo diligente como se evidencia en las autos tanto del Tribunal de la causa y el Tribunal comisionado de la ciudad de Caracas, como se puede evidenciar del libro de préstamo de expedientes de fecha 14 de diciembre de 2011 en los folios “3, 12, 25, 32, 33, 46, 112, 123, 125, 142, 154, 160, 165, 169, 171, 206, 219, 232, 233, 246, 252 y 278.

- Alega la existencia de un “estado de indefensión” ya que el tribunal a quo “fijo (sic) la audiencia en un día de los cuatro que señala en autos, no tomando en cuenta las circunstancias de lo sucedido, es decir, fijo (sic) la audiencia al día siguiente de certificada la notificación, no dando oportunidad a ninguna de las partes involucradas de saber la fecha de la audiencia Oral y Pública” causado un “estado de indefensión” a las partes, por lo que apelan de la decisión que profirió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual “declara terminado el procedimiento por abandono del Trámite, cuando en realidad lo que hubo fue un estado de indefensión e incertidumbre, y de autos se evidencia…” que la parte accionante estuvo “…en interés de la causa, ya que al ser notificado el Procurador General de la República se está violando el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala “…En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales…”, por lo que los privilegios del Estado nunca pueden estar por encima de los Derecho (sic) Constitucionales en este caso el Derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución bolivariana de Venezuela, lo cual nos creo una incertidumbre, indefensión en el proceso al no saber de las resultas de esa notificación y que es imposible revisar todos los días el Expediente en este honorable Tribunal.”

- Por último solicita que se “declare Con Lugar el Recurso Ejercido, y como Consecuencia de ello, Revoque la Sentencia Recurrida, ordenando la Reposición de la causa al estado de realización de la Audiencia Oral y Pública en salvaguarda de los Derechos Constitucionales de nuestra representada al derecho del Trabajo que no se puede nunca estar por encima de los privilegios del Estado.”

- Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2012, la parte presuntamente agraviada, consignó una diligencia acompañada de la comunicación N° RRHH/IAHULA 0274-2012, de fecha 12 de junio de 2012, emitida por la Abog. M.P.T.G., en su carácter de Directora de Recursos Humanos IAHULA, según desiganación N° DG-0771 2012 de fecha 15 de marzo de 2012, dirigida a la Lcda. O.Z., Jefa del Departamento de Enfermería de la prenombrada institución, en la cual informó la reincorporación de la ciudadana M.R.A. a sus labores habituales dentro de este nosocomio.

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observados los hechos que generaron la apelación ejercida por la parte accionante, los cuales -a su decir- le causaron un estado de indefensión e incertidumbre, pasa este Tribunal a revisarlos, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto, así:

El fin principal que persigue el procedimiento de a.c. es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual, debe probarse por parte del presunto agraviado, además, de existir contumacia de la parte presuntamente agraviante en cumplir, en materia contencioso administrativa, la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, una vez terminado el proceso administrativo que lo establezca y la declaración administrativa de infractor a la parte accionada por el incumplimiento de esta.

En este punto, y una vez revisado los requisitos de procedencia del a.c., es deber del Juez de Juicio, observar las exigencias para la admisibilidad de este, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero, en ocasiones, las causas de inadmisibilidad se materializan una vez que la acción de amparo ha sido interpuesta, lo que configura las causas sobrevenidas de inadmisibilidad.

Ahora bien, en primera instancia, la parte accionante-recurrente, acudió a la vía jurisdiccional con la finalidad de que le sea garantizado el cumplimiento de la p.a. N° 00019-2011, la cual se encuentra dentro del expediente administrativo N° 046-22010-01-000393, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que la ciudadana M.R.A. incoó contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), y que fue declara, por el Tribunal A quo, terminado el procedimiento por abandono del trámite, por la incomparecencia de ésta a la audiencia de amparo, lo cual originó el recurso de apelación que se decide, pero, es el caso, que en transcurso del lapso para decidir dicho recurso, la parte accionante-recurrente consignó una comunicación en la cual informa que la situación jurídica infringida de la ciudadana M.R.A. fue restituida con el reenganche en las funciones de enfermera dentro del Hospital Universitario de los Andes, la cual pasa esta alzada a citar parcialmente:

DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS (IAHULA)

RRHH/IAHULA 0274-2012

Mérida, 12 de junio de 2012

Ciudadana:

Lcda. O.Z.

JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ENFERMERÍA

Presente.-

Reciba un cordial y respetuoso saludo institucional. Sirva la presente para hacer de su conocimiento a la P.A. N° 00019-2011 de fecha 18/ENE/2011, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana M.R.A., titular de la Cédula de identidad N° V-10.107.480, ésta Dirección procede a reincorporar como suplente continua a la prenombrada para que cumpla con las funciones inherentes como Enfermera Auxiliar en horario rotativo en el Servicio de Obstetricia, por lo que se agradece la mejor disposición para lo expuesto. (…)

. (Folio 206)

De conformidad a lo expuesto por la representación judicial de la parte querellante, se hace necesario establecer cuáles son las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

(Cursivas, Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto anteriormente, aplicando la norma precitada y en virtud de la revisión del orden público que debe hacer esta Alzada, al estar inmerso en causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición antes mencionada, hace necesario declarar la presente acción de a.c. inadmisible por causa sobrevenida, ya que fue restituida la situación jurídica infringida de la parte accionante. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. POR CAUSA SOBREVENIDA interpuesta por los profesionales del derecho M.M.R.P. y Á.E.M.R., en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana M.R.A. contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte accionante-recurrente por la naturaleza de lo decidido.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

La Secretaria,

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

GBP/ejbm

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