Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda interpuesta con medida cautelar de embargo, por el abogado L.M.M.R., Inpreabogado Nro. 140.289, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATLANTIC PETROLEUM, C.A.

En fecha 10 de julio de 2013, se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordenó citar al Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., asimismo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En fecha 19 de julio de 2013, se dejó constancia de que la parte demandante no había consignado las copias simples para la certificación de la compulsa, ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 19 de junio de 2014, se dio cumplimiento a la certificación ordenada en el auto de fecha 10 de julio de 2014. Igualmente, se aperturó cuaderno separado a los fines de decidir la presente medida cautelar de embargo solicitada.

I

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandante señala que, en fecha 21 de diciembre de 2007 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscribió contrato para la ejecución de obra pública, el cual se identificó con el número N° AN07-0105, con la empresa contratista Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., teniendo por objeto: “CONSTRUCCIÓN DE 10 UBV EN EL DESARROLLO EL VALLITO, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOÁTEGUI”, por el monto de un millón ciento trece mil ciento ochenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.113.187,93).

Indica que el plazo de ejecución de la obra objeto del citado contrato era de tres (03) meses y medio, contados a partir de la firma del acta de inicio de obra, siendo su comienzo en fecha 07 de enero de 2008, tal como se dejó constancia en el acta suscrita solo por los representantes de la empresa contratista y la gerencia estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Que, “…el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), entrego a la empresa contratista INVERSIONES ATLANTIC PETROLEUM, C.A., por concepto de ANTICIPO CONTRACTUAL, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 556.593,96), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, tal como se demuestra en Formato de Liquidación…” (sic).

Señala que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas se verificó que mediante comunicación de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita por la ingeniero ciudadana Y.G., inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 73.962, que en fecha 20 de agosto de 2008 la empresa contratista, demandada en el presente juicio, paralizó la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra denominada “Construcción de 10 UBV en el Desarrollo El Vallito, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui”; asimismo, que la empresa abandonó la obra y no hizo la notificación respectiva por escrito ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Que, en fecha 02 de septiembre de 2008, se realizó Informe de Inspección suscrito por la Ing. M.R.R. en su carácter de Jefe de División de Producción de la Gerencia Estatal Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Anzoátegui, informando que debido a la realización de reiteradas inspecciones en el Desarrollo El Vallito, los días 26/08/08, 29/08/08 y 02/09/08, se verificó la paralización total de la obra denominada “Construcción de 10 UBV en el Desarrollo El Vallito, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui; asimismo que se observó el desalojo total del área utilizada por la empresa Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., e igualmente que habitantes del sector informaron que la obra fue paralizada desde la fecha 20 de agosto de 2008, y que desde dicho día no hubo ningún tipo de actividad en el lugar de la construcción; por último indicó que no se recibió comunicación alguna por parte de la empresa contratada informando de la paralización de la obra y que tampoco se pudo comunicar con el ingeniero residente por vía telefónica para que diera respuesta sobre la referida situación, siendo que fue imposible la comunicación con el mismo.

Señalan que, mediante Corte de Cuenta de fecha 07 de octubre de 2008 emanado de la División de Producción de la Gerencia Estadal Anzoátegui, suscrito por la ciudadana Ing. M.R., y la empresa contratista Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., se obtuvo como total general de la deuda a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la cantidad de cuatrocientos diez mil quinientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 410.579,05).

Que, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Anzoátegui inició procedimiento administrativo mediante auto de apertura de fecha 19 de septiembre de 2008, incoado contra la empresa Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., por incumplimiento del contrato Nro. AN07-0150, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2007, procediéndose a su notificación mediante oficio N° 725 de fecha 19 de septiembre de 2008, recibido por la representación legal de la empresa contratista en fecha 23 de septiembre de 2008.

Indican que, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) declaró mediante P.A. N° 019-A de fecha 20 de enero de 2009, la rescisión unilateral del contrato de obra pública, la cual se notificó mediante publicación de cartel en fecha 20 de marzo de 2009 en el Diario “Últimas Noticias”.

En virtud de lo anterior, se interpuso la presente demanda contra la sociedad Mercantil Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., para satisfacer los derechos e intereses patrimoniales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Asimismo para que “…convengan en pagar el monto señalado por concepto de ANTICIPO NO AMORTIZADO, mas la multa por atraso y la indemnización contemplada en la Ley de Contrataciones Públicas, y que a ello sean condenadas…”.

Alega en cuanto al fundamento de su pretensión que, “…a los fines de solicitar el resarcimiento del daño que se le hubiese causado, como es el caso, (sic) que es(a) empresa contratista INVERSIONES ATLANTIC PETROLEUM, C.A., le ocasionó a (su) representada el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al no cumplir con la obligación establecida en el contrato de obra suscrito, generando con es(e) incumplimiento un atraso en el deber del Estado a garantizar y satisfacer el derecho a la vivienda y/o servicios básicos consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración las metas propuestas por el Presidente de la República para solventar el déficit habitacional existente en Venezuela.”.

Asimismo que “Siendo los contratos ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. Conforme a ello, las obligaciones nacidas de una relación contractual deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención ‘artículos 1160 y 1264 del Código Civil’.”

Que, “Por ende, si en los contratos bilaterales una persona (deudor) no ejecuta su obligación, es decir, viola la ley y no cumple de buena fe lo exactamente pactado y las consecuencias que se derivan de ello, según la equidad, el uso o la ley, la otra persona (acreedor) puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos si hubiere lugar a ellos (artículo 1167 del Código Civil).”

Que, “En el presente caso, el contratista se obligó a la ejecución de la obra pública en el lapso de TRES (03) MESES Y MEDIO, a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio siendo esta efectiva para el 07 de enero de 2008, y para el eficaz cumplimiento del contrato se otorgo un ANTICIPO CONTRACTUAL equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 556.593,96); de dicho monto, se debe disminuir por concepto de OBRA EJECUTADA NO RELACIONADA LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 411.262,64); e imputar, el monto de MULTA POR ATRASO que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 166.978,19), y monto correspondientes a la indemnización de ley que asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.269,54). quedando (sic) un saldo que la empresa debió reintegrar al Instituto por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 410.579,05).

Afirman que los contratos suscritos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) presentan las siguientes características:

a) Ente Contratante: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Instituto Autónomo con personal jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. (…) siendo (e)se el ente ejecutor y administrador de la política de vivienda de interés social, llevado a cabo de conformidad con el plan general de desarrollo económico y social de la nación.

b) Finalidad de utilidad pública; en el entendido que es(a) noción se equipara al interés colectivo que debe investir el contrato; por tal motivo, se entiende que la construcción de viviendas de interés social satisface plenamente es(e) requisito intrínseco de los contratos administrativos, debido a la trascendencia que tiene esta actividad para satisfacer necesidades urgentes de la población venezolana.

c) Cláusulas exorbitantes, la consecuencia mas (sic) palpable de esta circunstancia, la explica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando expone ‘(…) los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinadas en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre el interés privado o particular: por lo tanto la Administración queda investida de una posición de privilegio o de superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (…)’. (Vid Sentencia Nº 1.533 de fecha 27 de octubre de 2009)

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En cuanto lo narrado anteriormente alega que, “…el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) , como ente contratante, puede decidir sobre la perfección de los contratos que celebra con la finalidad de ejecutar viviendas de interés social; así mismo puede decidir sobre la validez, interpretación del mismo, la realización de prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales y las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato y la apropiación o devolución final de la fianza que a tal fin se haya constituido. (…) Lo que antecede, conduce a sostener que el Contrato de Obra Pública, N° AN07-0150 suscrito con la empresa contratista.(sic) INVERSIONES ATLANTIC PETROLEUM, C.A., (…) tiene una innegable naturaleza administrativa, ya que tiene un marcado e inobjetable interés social; razón por la cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tiene la potestad de rescindirlo unilateralmente frente al incumplimiento comprobado de la contratista, sin embargo, el Instituto, garante siempre del derecho a la defensa y debido proceso en todas sus actuaciones administrativa (sic), permitió a parte interesada su legitimo derecho a la defensa el cual, NO EJERCIÓ EN SEDE ADMINISTRATIVA.” (sic).

Señala que, la culminación de la obra debió efectuarse en fecha 20 de abril de 2008, asimismo que la empresa paralizó la obra sin causa justificada y no efectuó su reinicio, lo cual se evidenció a través de comunicación de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita por el Ingeniero representante de la Inspección Contratada ciudadana Y.G., C.I.V. Nro. 73.962, así como informe de inspección suscrito por la Ingeniera M.R., en su carácter de Jefe de División de Producción de la Gerencia Estatal INAVI Anzoátegui de fecha 02 de septiembre de 2008. Aunado a ello, que en fecha 20 de enero de 2009 el Contrato de Obra Pública se rescindió por vía unilateral mediante P.A. N° 019-A, suscrita por la máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Finalmente, que en razón de lo narrado anteriormente se demandó por Cobro de Bolívares por concepto de anticipo no amortizado, por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 410.579,05).

Alega en cuanto al fundamento jurídico de los intereses por mora que, “…consensualmente se estableció que el plazo de ejecución del Contrato de Obra Pública sería de TRES (03) MESES Y MEDIO. Es el caso que el lapso comenzó según Acta de Inicio el día 07 de enero de 2008 y debió finalizar el 20 de abril de 2008, en virtud de lo cual no habiendo culminado y entregado la obra pública para la fecha mencionada, el contratista, valga decir, la sociedad mercantil demandada se encuentra en mora, en virtud de lo cual, esta debe pagar el interés legal desde el 20 de enero de 2009 (fecha de la rescisión), sin que (su) representa (sic) el INAVI, se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna. (…) En virtud de lo antes expuesto, solicito que se condene al demandado al pago del interés legal producido desde el 20 de enero de 2009, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma adeudada.”

Finalmente, solicita sea declarada Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta, asimismo se condene al pago de los intereses legales por mora generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del Contrato de Obra Pública, es decir, desde el 20 de enero de 2009 fecha de la P.A. N° 019-A, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados, igualmente solicita se ordene la indexación de los mismos, como también se condene al pago de las costas y costos a la parte demandada por motivo del presente proceso.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

El apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 04, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 91 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que “…se ORDENE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE CUENTAS BANCARIAS, así como ACCIONES o TÍTULOS DE VALOR a favor de la demandada, o cualquier otra medida que ese Juzgado Superior estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del INAVI.”

Que, respecto a “…la apariencia de buen derecho, que ésta surge del Contrato de Obra Pública N° AN07-0150, suscrito con la sociedad mercantil (sic) INVERSIONES ATLANTIC PETROLEUM, C.A., cuyo objeto era: “CONSTRUCCIÓN DE 10 EN EL DESARROLLO EL VALLITO, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOÁTEGUI”, por un monto de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.113.187,93), con un plazo de ejecución de tres (03) meses y medio, y una Acta de Inicio suscrita el 07 de enero de 2008; así como de la P.A. N° 019-A de fecha 20 de enero de 2009; en la cual, la máxima autoridad ejecutiva del INAVI, acordó la rescisión por la vía unilateral del contrato instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.”

Aduce que, “El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las suma demandada, período durante el cual (su) representada el INAVI para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa contratista y afianzada por la demandada, en detrimento del presupuesto elaborado para los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada”.

Afirma que; “Por ello, es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros va a favorecer a (su) representada”.

Por último solicita se ...”ORDENE EL EMBARGO sobre CUENTAS BANCARIAS, así como acciones o títulos de valor a favor de la demandada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del INAVI, mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicit(a) sea declarado”.

Estiman el valor de la demanda en la cantidad de cuatrocientos diez mil quinientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 410.579,05).

Que, “... con fundamento en el artículo 4, 69 y 104 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 91 numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ORDENE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE CUENTAS BANCARIAS, así como ACCIONES o TÍTULOS DE VALOR a favor de la demandada, o cualquier otra medida que ese Juzgado Superior estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del INAVI.”.

Que, “...se Oficie a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe a ese Juzgado Superior, sobre las cuentas bancarias, acciones o títulos de valor que pertenezcan a la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIC PETROLEUM, C.A., número de Registro de Información Fiscal RIF: J-31180168-5, indicando a la Institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual ascienden las mismas.”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicita medida preventiva de embargo sobre cuentas bancarias, así como acciones o títulos de valor de la empresa.

Para decidir al respecto, observa este juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

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El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

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En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de embargo solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que el apoderado judicial de la parte demandante deriva la presunción de buen derecho de los hechos, así como de los documentos que se acompañan a la demanda, entre éstos, la relación contractual entre las partes, evidenciada por medio del Contrato de Obra Pública N° AN07-0150, inserto al folio Nro. 15 y 16, suscrito con la sociedad mercantil demandada, cuyo objeto era: “CONSTRUCCIÓN DE 10 EN EL DESARROLLO EL VALLITO, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOÁTEGUI”, por un monto de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.113.187,93), con un plazo de ejecución de tres (03) meses y medio, y una Acta de Inicio suscrita el 07 de enero de 2008; como también de la P.A. Nº 019-A de fecha 20 de enero de 2009 dictada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cual se acordó la rescisión por la vía unilateral del contrato; de los documentos señalados anteriormente se deriva que efectivamente la parte demandada se comprometió a ejecutar la Obra Pública antes referida, así como también la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el citado contrato. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda lo siguiente:

El contrato de Obra Pública Nº AN07-0150, suscrito con la sociedad mercantil demandada. (Inserto al folio Nro. 15 del expediente judicial).

Condiciones especiales aplicables al contrato de obra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (Inserto al folio Nro. 16 del expediente judicial).

Auto de apertura del procedimiento administrativo, a fin de determinar el presunto incumplimiento o falta de las obligaciones contractuales. (Inserto al folio Nro. 24 del expediente judicial).

P.A. Nº 019-A, suscrita por la máxima autoridad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 20 de enero de 2009 mediante la cual el Contrato de Obra Pública se rescindió por vía unilateral. (Inserto a los folios Nros. 31 al 33 del expediente judicial).

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente causa, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto Nacional, por lo tanto es preciso examinar la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó privilegios y prerrogativas a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que en el presente caso es Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y en los actuales momentos como ente ejecutor de la Gran Misión Vivienda Venezuela, quien solicita la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa este Juzgador que la parte actora estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 410.579,05), resultante de la sumatoria de los conceptos demandados a la sociedad mercantil Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., monto anterior que equivale a tres mil doscientos treinta y dos bolívares con noventa unidades tributarias (U.T. 3.232,90), tomando como referencia el valor de ciento veinte siete bolívares sin céntimos (Bs. 127) por una unidad tributaria (U.T.1,00), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ochocientos veintiún mil ciento cincuenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 821.158,1), sobre bienes propiedad de la empresa demandada Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., más la cantidad de ciento veintitrés mil ciento setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 123.173,71), esto es, la cantidad total de novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y un bolívares con ochenta y un céntimos ( Bs. 944.331,81), de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora, es decir, la cantidad de cuatrocientos diez mil quinientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 410.579,05), resultante de la sumatoria de los conceptos demandados a la referida sociedad mercantil, más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento veintitrés mil ciento setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 123.173,71), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informe sobre las cuentas bancarias, acciones o títulos de valor que pertenezcan a la sociedad mercantil Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., número de Registro de Información Fiscal RIF: J-31180168-5, indicando la Institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual ascienden las mismas.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulado por el abogado L.M.M.R., Inpreabogado Nro. 140.289, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATLANTIC PETROLEUM, C.A.

SEGUNDO

Se decreta embargo preventivo en contra de bienes de la parte demanda, advirtiéndose que si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será por la cantidad de cuatrocientos diez mil quinientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 410.579,05), resultante de la sumatoria de los conceptos demandados a la referida sociedad mercantil, más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de ciento veintitrés mil ciento setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 123.173,71), lo cual asciende de la sumatoria del valor de la demanda, más las costas procesales (410.579,05 + 123.173,71) para un total de quinientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 533.752,76), en cantidades líquidas.

TERCERO

Si la ejecución de la medida fuere sobre bienes propiedad del deudor, (Inversiones Atlantic Petroleum, C.A.), ésta se calculara sin que exceda por el doble de la cantidad demandada, más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y un bolívares con ochenta y un céntimos ( Bs. 944.331,81),

CUARTO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informe sobre las cuentas bancarias, acciones o títulos de valor que pertenezcan a la sociedad mercantil Inversiones Atlantic Petroleum, C.A., número de Registro de Información Fiscal RIF: J-31180168-5, indicando a la Institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto al cual ascienden las mismas.

QUINTO

Se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 14 de julio de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.: 13-3391/GC/DM/FM

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