Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2009-000526

DEMANDANTES: M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.398.086, 13.774.162, 9.554.948 y 16.593.475, respectivamente.

APODERADAS: L.E. y R.V., inscritas en el Ipsa bajo los números 63.278 y 121.912, respectivamente.

DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.434.775, y solidariamente al Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), en la persona de su presidente ciudadano E.N.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.620.

APODERADOS: Jeritzon Torrez Agüero, L.A.F., M.O., J.S. y A.T., inscrito en el Ipsa bajo los Nros. 104.182, 113.825, 90.216, 126.888 y 90.285, en ese orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por las abogados L.E. y R.V., inscritas en el Ipsa bajo los números 63.278 y 121.912, respectivamente, en nombre y representación de las ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.398.086, 13.774.162, 9.554.948 y 16.593.475, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.434.775, y solidariamente al Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), en la persona de su presidente ciudadano E.N.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.723.620.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 18 de enero de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación de la Alcaldía del Municipio Peña y el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) fueron notificados en fecha 2-2-2010 y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad el día 22-2-2010.

En fecha 23 de abril de 2010 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el día 8 de febrero de 2012 se dio por concluida la misma, en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES

  1. Alegan las actoras ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P., en su libelo de demanda:

    1.1 Que desde el 6-1-2004, 2-2-2005, 6-1-2004 y 1°-8-2006, en ese orden, desempeñaron cargos de asistente técnico de deportivo, asistente administrativo II, promotora deportiva y asistente administrativo II en el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social instituto adscrito a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

    1.2 Que fueron despidas injustificadamente el día 30-1-2009, a pesar de encontrarse amparadas de inamovilidad laboral.

    1.3 Que laboraban de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm y que siempre devengaron como último salario mensual el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vale decir, 799,93 Bs.

    1.4 Que solicitaron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento fue declarado con lugar el día 5-12-2002, según resolución N° 2.581, sin embargo, el ente patronal no dio cumplimiento a la misma.

    1.5 Que la ciudadana M.L. y L.R., recibieron como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 16.579,44 Bs. y 14.708,88 Bs., respectivamente.

  2. Demandaron: El pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año (tanto vencidos como fraccionados), indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sueldo pendiente por pagar, cesta ticket, diferencia salarial y salarios caídos. Estimaron la demanda de manera global en la cantidad de 146.641,10 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. La representación judicial de la parte demandada, en la contestación adujo:

    2.1. En punto previo que las actoras demandaron una supuesta solidaridad existente entre la Alcaldía del Municipio Peña y el Imvihdes sin haber demostrado la misma. Asimismo, alegó la prescripción de la acción interpuesta por las actoras en relación a la labor que ejercieron para el Instituto Imdepeña por cuanto el mismo fue liquidado y precluyó el lapso para su interposición. Señaló que las demandantes tampoco demostraron la continuidad de la relación laboral.

    2.2 Que niega, rechaza y contradice que las ex trabajadoras demandantes comenzaron a trabajar para su representada en las fechas que indican en la demanda, por cuanto el Imvihdes contrató a las aquí demandantes en las fechas que aparecen en los nombramientos y en las formas 14-02 y en las constancias de trabajo, de las cuales también se demuestra que no existe continuidad, sustitución de patrono o responsabilidad solidaria entre Imdepeña y el Imvihdes o muchísimo menos con la Alcaldía del Municipio Peña.

    2.3 Que niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades demandadas, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; ii) Determinar la existencia o no de la solidaridad entre la Alcaldía del Municipio Peña y el Imvihdes; iii) Establecer si hubo o no continuidad en la relación de trabajo; iv) Determinar la fecha de inicio de la relación laboral y v) Establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, le corresponde probar la procedente del alegato de la prescripción formulado por ella, asimismo, debe probar que no existe solidaridad entre la Alcaldía del Municipio Peña y el Imvihdes y que tampoco hubo continuidad en la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

    En fecha 18-4-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual compareció solamente la parte actora, sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público. Seguidamente, representación judicial de las actoras expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Posteriormente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2011 y se pasan a analizar y valorar, en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

  4. Expediente administrativo N° 072-2009-01-0003 (folios 137 al 296, pieza N° 1). relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las trabajadoras accionantes en contra del Municipio Peña del estado Yaracuy y el Imvihdes, del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° Y-028-2009 dictada en fecha 30-6-2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que las hoy demandantes prestaron servicios para dichos entes municipales y que en fecha 30 de enero de 2009 fueron despedidas injustificadamente, por lo tanto ese órgano administrativo del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

  5. Recibos de pago (folios 297 al 345, 1° pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por las trabajadoras reclamantes en distintas fechas. Asimismo, se desprende del recibo cursante al folio 332 que a la ciudadana R.M.F. le fue cancelado la cantidad de 966,67 Bs. por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2008.

  6. Prueba de exhibición de los recibos de pago de los años 2004 al 2009 correspondiente a los ciudadanos M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P.. Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

  7. Prueba testimonial de los ciudadanos:

    1. Yicis Coromoto Cortéz, M.A.C., G.P.L. y J.Y.B.M.. Estos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se considera desistida.

    2. R.A.A.C., J.A.O.V., M.C.G.H. y L.M.M.d.Q.. Al momento de que estos testigos fueron interrogados manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P.; que les constan que ellas prestaron servicios de manera ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Peña, aproximadamente desde el año 2004, 2005, 2004 y 2006, en ese orden, hasta el día en que fueron despedidas injustificadamente, desempeñándose como asistente técnico de deportivo, asistente administrativo, promotora deportiva y asistente administrativo, respectivamente.

    De sus respectivas deposiciones, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que los testigos fueron en sus declaraciones contestes, claros, diáfanos y precisos en sus respuestas, respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, salvo, el aspecto referido al salario que devengaron las trabajadoras, toda vez que hubo contradicción en lo expuesto por los testigos, ya que M.C.G.H., expresó que ganaban salario mínimo, mientras que R.A.C., manifestó que L.R. y R.F. percibían un salario mínimo legal y que B.P. y M.L. obtuvieron un salario mayor al mínimo; en tanto que, J.A.O.V. señaló que ellas devengaron un salario diferente al narrado por el testigo R.A..

    PARTE DEMANDADA:

  8. El Mérito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba, la cual no fue admitida por este tribunal, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  9. Constancias de trabajos (folios 92, 93, 105, 106, 114, 117 y 120, pieza N° 1). Se trata de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad y siendo que las mismas fueron emitidas por el Presidente del Imdepeña y por el Jefe de Personal del Imvihdes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de las mismas que las actoras laboraron para dichos institutos.

  10. Hojas de asistencias (folios 94 al 102, 1° pieza). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia la asistencia de las trabajadoras M.L. y L.R., al Instituto Municipal de Deporte de Peña, en las fechas allí señaladas.

  11. Informes técnicos (folios 103 y 104, primera pieza). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo está relacionado con dos (2) informes técnicos presentados por el trabajador J.P. y donde al pié del informe está refrendado con el visto bueno de la ciudadana M.L. cuyo membrete está identificado con el Instituto Municipal de Deportes de Peña (Imdepeña).

  12. Copia fotostática de Gaceta Municipal N° 309 (folios 107 al 111, 1° pieza), publicada en la Gaceta Municipal en fecha 19-12-2007 que contiene la ordenanza sobre la supresión y liquidación del Instituto Municipal de Deportes de Peña (Imdepeña).

  13. Resoluciones Nros. 005/2008, 012/2008 y 006/2008 (folios 112, 115 y 118, pieza N° 1). De la mismas se desprende que en fecha 13-3-2008 el Instituto Municipal de la Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social del Municipio Peña (Imvihdes), designó a las ciudadanas L.R., B.P., M.C.L., como Asistente Administrativo III, Monitor Deportivo, Asistente Técnico, adscritos a ese Instituto.

  14. Planillas del IVSS – forma 14-02 (folios 113, 116 y 119, primera pieza). Se refiere a documento público administrativo por emanar de funcionarios públicos competentes, no impugnada en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio. De su contenido se evidencia la declaración patronal (Imvihdes) de inscribir a las trabajadoras en el seguro social.

  15. Constancia de pago de beneficios laborales (folios 121 al 125, pieza N° 1). al ser opuestas a su contrario, fueron desconocidos por los actores, mas sólo los que cursan a los folios 121, 122, 123 y 124 del expediente, de los cuales no hubo insistencia en hacerlos valer por parte del promovente y, en consecuencia, no se les concede valor probatorio alguno. Ahora bien, de la documental cursante al folio 124 titulada acta de vacaciones la cual se encuentra suscrita por la R.F., se evidencia el disfrute de las vacaciones 2006-2007 desde el 20/8/2007 hasta el 10/9/2007.

  16. Cartas de solicitud y entrega de anticipo de prestaciones sociales (folios 126 al 128, pieza N° 1), los cuales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, no insistiendo la parte demandada en la validez de dichas documentales, por lo que se le resta valor probatorio.

    Declaración de parte: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la sentenciadora, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar a las trabajadoras quienes contestaron a las preguntas formuladas por la Juez, de la siguiente manera: L.Y.R.F. que comenzó a trabajar en febrero de 2005 para el Instituto Municipal de Deporte de Peña, el cual pertenecía al Municipio Peña del Estado Yaracuy, por ser éste quien realizaba los pagos. Que dicho instituto funcionaba en un espacio físico habilitado en la misma sede de la referida Alcaldía. Que en el año 2007 fusionaron el Imdepeña y el Imvihdes, siendo traslada a éste último instituto con quien continuó su relación laboral. Por último, señaló que Imdepeña no le canceló sus prestaciones sociales.

    Por su parte, R.M.F.P. respondió al tribunal que ella comenzó el 1° de agosto de 2006 directamente en el Imvihdes. Que en el mes de enero de 2009 le retuvieron el salario y el cesta ticket correspondiente a ese mes y que hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

    Asimismo, la ciudadana M.C.L.M., señaló que comenzó a prestar servicios en el año 2004 para la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, directamente en la Coordinación de Deporte, ya que para ese momento aún no existía el Imdepeña. Que fue a finales del 2004 cuando se creó el Imdepeña el cual funcionaba con el situado proveniente de la Alcaldía de Peña. Que fue trasladada al Imvihdes sin que el Indepeña le cancelara sus prestaciones sociales.

    Del análisis y valoración de las declaraciones rendidas por las actoras, quedó demostrado por una parte, la sustitución de patrono que hubo entre el Imdepeña y el Imvihdes, ambos institutos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y por la otra, la continuidad de la relación laboral de las ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F. y B.M.P.C., al ser trasladas del Imdepeña al Imvihdes.

    VII

    PUNTO PREVIO

    1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Visto que la representación de la parte demandada en este proceso en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

    Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

    .

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

    En el caso de autos la defensa de prescripción se apoya en que “la acción interpuesta por ellas en relación a una labor que ejercieron para un instituto denominado IMDEPEÑA por cuanto el mismo fue liquidado y tal efecto en el escrito de promoción de prueba así quedo demostrado…Siendo así las cosas el lapso para demandar a esa institución pública IMDEPEÑA ya Precluyo” (sic).

    Ahora bien, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, particularmente de las declaraciones rendidas por las actoras de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó demostrado por una parte, que hubo una sustitución de patrono desde el momento en que las trabajadoras M.C.L.M., L.Y.R.F. y B.M.P.C. fueron trasladadas desde Imdepeña al Imvihdes, ambos institutos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con lo cual consecuentemente, también se produjo una continuidad de la relación laboral, por lo que habiendo optado las accionante por intentar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales el 14 de diciembre de 2009, es a partir de esa fecha que se considera que ellas renunciaron a su reenganche y por ende, comenzó a transcurrir el lapso de la prescripción laboral (vid sentencia con carácter de la Sala Constitucional de fecha 30-3-2012 dictada en el expediente N° 11-0959), toda vez que la parte patronal aquí demandada desconoció el reenganche de las trabajadoras y el pago de salarios caídos acordado por la Inspectoría del Trabajo mediante la providencia administrativa N° Y-028-2009 de fecha 30-6-2009 (folios 282 al 286) por lo que habiéndose verificado en este expediente que la Alcaldía del Municipio Peña y el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) fueron notificados en fecha 2-2-2010 y que el Síndico Procurador Municipal de esa entidad también se notificó el día 22-2-2010, resulta forzoso para quien juzga declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

    Declarada improcedente el alegato de prescripción que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede a resolver el fondo del asunto.

    VIII

    DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    En la presente litis, las ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P., alegan que prestaron servicios como asistente técnico de deportivo, asistente administrativo II, promotora deportiva y asistente administrativo II en el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social instituto adscrito a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desde el 6-1-2004, 2-2-2005, 6-1-2004 y 1°-8-2006, en ese orden, hasta el 30-1-2009, oportunidad en la que según afirman fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo. Refieren que laboraban de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm y que siempre devengaron como último salario mensual el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vale decir, 799,93 Bs.

    Del mismo modo aducen, que solicitaron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento fue declarado con lugar el día 5-12-2002, según resolución N° 2.581, sin embargo, en ente patronal no dio cumplimiento a la misma.

    Las actoras solicitan se le cancelen los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año (tanto vencidos como fraccionados), indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sueldo pendiente por pagar, cesta ticket, diferencia salarial y salarios caídos.

    Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alegó que las actoras demandaron una supuesta solidaridad existente entre la Alcaldía del Municipio Peña y el Imvihdes sin haber demostrado la misma. También, expresó que las demandantes no demostraron la continuidad de la relación laboral. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que las extrabajadoras demandantes hayan comenzaron a trabajar para su representada en las fechas que indican en la demanda, por cuanto el Imvihdes contrató a las aquí demandantes en las fechas que aparecen en los nombramientos y en las formas 14-02 y en las constancias de trabajo, de las cuales también se demuestra que no existe continuidad, sustitución de patrono o responsabilidad solidaria entre Imdepeña y el Imvihdes o muchísimo menos con la Alcaldía del Municipio Peña.

    Por último, negó los conceptos y cantidades demandadas, ya que –según afirma- los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar la existencia o no de la solidaridad entre la Alcaldía del Municipio Peña y el Imvihdes; si hubo o no continuidad en la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que dos de los puntos centrales de la misma es establecer si existe o no continuidad laboral de las trabajadoras al ser –presuntamente- transferidas del Imdepeña al Imvihdes, órganos adscritos a la Alcaldía del Municipio Peña, y si ambas codemandadas deben responder frente a las pretensiones de las accionantes.

    Al respecto, este tribunal en el punto previo de la presente sentencia, al resolver la defensa de prescripción de la acción se dejó claramente establecido que hubo sustitución de patronos y continuidad en la relación laboral de las ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F. y B.M.P.C., motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar, que las referidas trabajadoras iniciaron sus labores en el Imdepeña y luego fueron trasladadas al Imvihdes, ambos institutos pertenecientes al Municipio Peña del Estado Yaracuy, motivo por el cual el ente municipal debe responder solidariamente con el Imvihdes. Así se decide.

    Por otra parte, resulta controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, ya que el ente municipal adujo que las fechas correctas son las que aparecen reflejadas en los nombramientos y en las constancias de trabajo emitidas por Imvihdes. En tal sentido, habiendo declarado que existió una continuidad de la relación laboral debe forzosamente este tribunal tomar como válida y a los efectos legales las siguientes fechas de ingreso: en el caso de M.C.L.M. 6-1-2004, en el de L.Y.R.F. 2-2-2005, para el de B.M.P.C. 6-1-2004 y en el de R.M.F.P. 1°-8-2006. Así se decide.

    Ahora bien, dado que la parte demandada no negó la existencia de la relación de trabajo ni la causa de terminación de la misma, este tribunal visto que la pretensión de los conceptos demandados no son contrarios a derecho, ordena el pago de los siguientes conceptos:

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, computando en el caso de M.C.L.M., un tiempo efectivo de 5 años y 24 días, vale decir, desde el 6-1-2004 hasta el 30-1-2009, en el supuesto de L.Y.R.F. 3 años, 11 meses y 28 días, en el caso de B.M.P.C. un tiempo de 5 años y 24 días, vale decir, desde el 6-1-2004 hasta el 30-1-2009 y respecto a R.M.F.P. 2 años, 5 meses y 29 días, es decir, desde el 1-8-2006 hasta el 30-1-2009.

    En consecuencia, a los fines de cuantificar dicha antigüedad se dispone que la misma se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad cuyo quantum asciende a 90 días por cada año de servicio + alícuota por bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta (40) días para cada año de servicio) devengado por la trabajadora durante el citado período deberá examinar los recibos de pago y los salarios reflejados en las constancias de trabajo que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamados por la actora en su libelo de demanda; 2°) En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive, añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho los trabajadores demandantes por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

    Del mismo modo, las demandantes reclaman el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, tanto vencidas como fraccionadas, estos dos últimos conceptos a razón de 40 días y 90 días por cada año de servicios.

    Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos, exceptuando en el caso de R.M.F.P. el reclamo de bono vacacional del período 2008 toda vez que a ella le fue honrado esa obligación tal y como se constata del recibo cursante al folio 332 traído a los autos por la propia actora. Ahora bien, para el cálculo del bono vacacional y la bonificación de fin de año, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, tomará como base los referidos números de días alegados por las actoras. Igualmente, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 26,64 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como lo alegan las demandantes en el escrito libelar- toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En tal sentido, se determina que las demandantes de autos son acreedoras, de las siguientes sumas de dinero:

    M.C.L.M.

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fracc.: 200 días x 26,64 Bs. = 5.328,00 Bs.

    Bonificación de fin de año vencido y fracc.: 450 días x 26,64 Bs. = 11.988,00 Bs.

    Sub-total: 17.316,00 Bs.

    L.Y.R.F.

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fracc.: 196,66 días x 26,64 Bs. = 5.239,02 Bs.

    Bonificación de fin de año vencido y fracc.: 442,5 días x 26,64 Bs. = 11.788,20 Bs.

    Sub-total: 17.027,22 Bs.

    B.M.P.C.

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fracc.: 200 días x 26,64 Bs. = 5.328,00 Bs.

    Bonificación de fin de año vencido y fracc.: 450 días x 26,64 Bs. = 11.988,00 Bs.

    Sub-total: 17.316,00 Bs.

    R.M.F.P.

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fracc.: 56,66 días x 26,64 Bs. = 1.509,42 Bs.

    Bonificación de fin de año vencido y fracc.: 127,50 días x 26,64 Bs. = 3.396,60 Bs.

    Sub-total: 4.906,02 Bs.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a las ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P. con la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° Y-028-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 30-6-2009 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ellas (f. 282 al 286, pieza 1), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a las actoras le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, salvo, a la ciudadana R.M.F.P., que le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Dicho cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por las trabajadoras durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario mínimo legal de 26,64 Bs. y las alícuotas descritas anteriormente. En consecuencia, a las demandantes les corresponden las siguientes cantidades:

    M.C.L.M.

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 35,96 Bs. = 5.394,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 35,96 Bs. = 2.157,60 Bs.

    Sub-total: 7.551,60 Bs.

    L.Y.R.F.

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 35,96 Bs. = 5.394,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 35,96 Bs. = 2.157,60 Bs.

    Sub-total: 7.551,60 Bs.

    B.M.P.C.

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 35,96 Bs. = 5.394,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 35,96 Bs. = 2.157,60 Bs.

    Sub-total: 7.551,60 Bs.

    R.M.F.P.

    Indemnización por despido injustific: 60 días x 35,96 Bs. = 2.157,60 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 35,96 Bs. = 2.157,60 Bs.

    Sub-total: 4.315,20 Bs.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número Y-028-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-6-2009, la cual ordena el reenganche de las trabajadoras aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que las actoras tienen derecho a que la parte demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número Y-028-2009, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho la actora, son los dejados de percibir desde el 24-3-2009 -fecha en que fue notificada el accionado del procedimiento administrativo de reenganche-, hasta el día 14-12-2009 -fecha en que las trabajadoras interpusieron la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    Igualmente, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado por las trabajadoras desde el 1°-1-2009 hasta el 31-1-2009. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). A tal efecto, la parte demandada de autos deberá cancelar los siguientes montos:

    M.C.L.M.

    Cesta ticket = 506,00 Bs.

    Sub-total: 506,00 Bs.

    L.Y.R.F.

    Cesta ticket = 506,00 Bs.

    Sub-total: 506,00 Bs.

    B.M.P.C.

    Cesta ticket = 460,00 Bs.

    Sub-total: 460,00 Bs.

    R.M.F.P.

    Cesta ticket = 506,00 Bs.

    Sub-total: 506,00 Bs.

    En cuanto, a los salarios retenidos desde el 1°-1-2009 al 31-1-2009 (enero de 2009), observa este tribunal que los referidos conceptos no son contrarios al ordenamiento jurídico, y en virtud de que el instituto demandado no rechazó expresamente tal concepto en la contestación de la demanda ni desvirtuó por algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago, sobre la base del salario mínimo legal que como afirmaron las actoras fue el que devengaron para el momento en que fueron despedidas injustificadamente, en la suma de 799,26 Bs. Así se decide.

    M.C.L.M.

    Salarios retenidos = 799,26 Bs.

    Sub-total: 799,26 Bs.

    L.Y.R.F.

    Salarios retenidos = 799,26 Bs.

    Sub-total: 799,26 Bs.

    B.M.P.C.

    Salarios retenidos = 799,26 Bs.

    Sub-total: 799,26 Bs.

    R.M.F.P.

    Salarios retenidos = 799,26 Bs.

    Sub-total: 799,26 Bs.

    Por último, respecto al reclamo por diferencia salarial, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y visto que el salario diario devengado por los trabajadores durante el período comprendido desde el 1°-5-2008 hasta el 31-12-2008 fue inferior al salario mínimo legal fijado por Ejecutivo Nacional, en el Decreto N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-4-2008, se ordena su pago por existir una diferencia de salario a favor de los actores, tal y como se desprende de los recibos de pago cursante a los folios 175 al 177 y 194 al 197. Así se decide.

    En consecuencia, a los actores les corresponden las siguientes cantidades:

    M.C.L.M.

    Diferencia salarial = 230,40 Bs.

    Sub-total: 230,40 Bs.

    L.Y.R.F.

    Diferencia salarial = 204,90 Bs.

    Sub-total: 204,90 Bs.

    B.M.P.C.

    Diferencia salarial = 12.625,20 Bs.

    Sub-total: 12.625,20 Bs.

    Luego, visto que las ciudadanas M.L. y L.R. en su libelo de demanda reconocieron haber recibido de la parte accionada como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de 16.579,44 Bs. y 14.708,88 Bs., respectivamente, considera este tribunal que dicha suma deberá ser deducida de la cantidad final condenada a pagar y que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por las ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y solidariamente el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y solidariamente demandado Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes),

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las abogados L.E. y R.V., en nombre y representación de las ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y solidariamente al Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrhollo Social (Imvihdes), todos identificados ut supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, pagar entre las ciudadanas M.C.L.M., L.Y.R.F., B.M.P.C. y R.M.F.P., la cantidad de ciento un mil setecientos setenta con 78 céntimos (Bs. 101.770,78) discriminada de la siguiente manera:

M.C.L.M.

Vacaciones y bono vacacional vencido y fracc……..………………………5.328,00 Bs.

Bonificación de fin de año vencido y fracc…………………………………11.988,00 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………5.394,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.157,60 Bs.

Cesta ticket……………………………………………………………………………506,00 Bs.

Salarios retenidos……………………………………………………………………799,26 Bs.

Diferencia salarial…………………………………………………………………...230,40 Bs.

Sub-total……………………………………………………………………….26.403,26 Bs.

L.Y.R.F.

Vacaciones y bono vacacional vencido y fracc……….…………………….5.239,02 Bs.

Bonificación de fin de año vencido y fracc....................................... 11.788,20 Bs.

Indemnización por despido injustific..……………….……………..……….5.394,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso..…………..……………...…………2.157,60 Bs.

Cesta ticket..…………..…………..………………..……… ……..……………….506,00 Bs.

Salarios retenidos……..………………..………………..…………….…..………799,26 Bs.

Diferencia salarial……..………………..………………..………….……..………204,90 Bs.

Sub-total……………………………………………………………………….26.088,98 Bs.

B.M.P.C.

Vacaciones y bono vacacional vencido y fracc……..…………………….. 5.328,00 Bs.

Bonificación de fin de año vencido y fracc………..……………………… 11.988,00 Bs.

Indemnización por despido injustific..……………….……………..……….5.394,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso..…………..……………..….………2.157,60 Bs.

Cesta ticket……………………………………………………………………………460,00 Bs.

Salarios retenidos……..………………..………………..…………………………799,26 Bs.

Diferencia salarial……………………………………………………………….12.625,20 Bs.

Sub-total……………………………………………………………………….38.752,06 Bs.

R.M.F.P.

Vacaciones y bono vacacional vencido y fracc………………….………… 1.509,42 Bs.

Bonificación de fin de año vencido y fracc…………………………………. 3.396,60 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………2.157,60 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………… 2.157,60 Bs.

Cesta ticket..…………..…………..………………..……… ……..……………….506,00 Bs.

Salarios retenidos……..………………..………………..………………..…….…799,26 Bs.

Sub-total……………………………………………………………………….10.526.48 Bs.

CUARTO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante los conceptos de prestación de antigüedad y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de 16.579,44 Bs. en el caso de M.L. y la cantidad de 14.708,88 Bs., en el caso de L.R., montos que ellas reconocieron que recibieron por algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

UNDECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

Noraydeé Reverol

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 9:35 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Noraydeé Reverol

La Secretaria;

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