Decisión nº 2014-228 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2010-1139

Visto el escrito de promoción pruebas consignado en fecha 14 de julio de 2013, por el abogado M.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) folios anexos; así como, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado G.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) folios anexos.

Asimismo, en fecha 21 de julio de 2014, el abogado G.A.L., antes identificado, consignó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I

PUNTO PREVIO

Antes de realizar el pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por las partes en la causa, se observa que el abogado G.A., identificado ut supra, actuando en su carácter de parte actora, consignó diligencia cursante al folio doscientos trece (213) del expediente principal, mediante la cual expuso: “(…) en la contestación de fecha 03 de julio de 2014, se acompaña copias simples de una supuesta resolución de mutuo acuerdo, lo cual marcan como anexo “D”. Esta resolución no fue dictada por nuestro representado, ni forma parte del expediente administrativo del contrato de obra, y al haber sido consignada en copia simple, procedo formalmente a “Impugnar” la referida copia simple descrita supra (…)”, así como diligencia cursante al folio doscientos catorce (214), en la cual expreso: “(…) Vista la contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de la demandada en fecha 07 de julio de 2014, la cual es la única que tiene validez en este proceso, y siendo que en las páginas 17 y 18 ratifican el alegato de que el contrato fue resuelto por acuerdo entre las partes para la cual hacen valer copia simple de una supuesta resolución marcada “D”, la cual anexarón (sic) a escrito presentado en fecha 03 de julio del corriente, a todo evento ratifico la impugnación de dicha copia presentada mientras el procedimiento se encontraba suspendido (…)”.

En tal sentido, visto la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 2009-771 de fecha 07 de mayo de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: R.A.M.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual estableció:

“(…) En ese sentido, esta Corte considera que tales planillas de Control de Asistencia constituyen documentos administrativos los cuales contienen toda la información de entrada y salida de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que por tener la firma de un funcionario administrativo, como en este caso lo representa la firma del Gerente de Recursos Humanos del referido ente, así como el sello húmedo de la Gerencia a la cual dependía el querellante, considera esta Alzada que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita A.R.R. ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado:

(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)

. (Negrillas de esta Corte).

Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

(…omissis…)

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros

. (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso M.d.C.M.V.. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso A.G.D.V.. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

Ahora bien, esta Corte observa que riela de los folios 53 al 59 y, al 78 y 80 del expediente judicial, copias fotostáticas de las planillas de control de asistencia impugnadas por la parte actora, las cuales se encuentran suscritas por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como selladas por la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados del mismo ente, a la cual se encontraba adscrito el querellante, por lo que, de acuerdo a las características de tales documentos, las planillas en referencia constituyen un documento administrativo, visto que las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.

En razón de ello, si la parte querellante quería impugnar tales planillas de control de asistencia, por desconocimiento de su contenido y firma, siendo estas un documento administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra señaladas, debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo.

En razón de ello, cuando una de las partes proceda a objetar determinada acta del expediente, como lo representa en este caso las planillas de asistencia, ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que una de las partes presuma su existencia, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.

En el caso de marras, esta Corte considera que la parte actora debió impugnar tales planillas de asistencia, en caso de desconocer su contenido y firma como lo expreso mediante diligencia, a través de la tacha de los instrumentos públicos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros, como se estableció en párrafos anteriores.

En ese sentido, se observa que, el apoderado judicial del querellante al desconocer el contenido y firma de las planillas de control de asistencia, consignadas por la parte querellada, debió presentar escrito mediante el cual expresara los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento de tales planillas, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Tacha de Instrumentos, el cual establece:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito de formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto días siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no con el hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

(Negrillas de esta Corte). (…)” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito y siendo que la documental impugnada constituye un documento público administrativo, por cuanto se trata de una Resolución identificada como “RP-006-2009”, presuntamente dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, que resolvió “de común acuerdo” el Contrato de Obra Nº 017-2008 suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2008, siendo además supuestamente dictado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio se asimila al documentado privado reconocido y visto que la parte actora solo se limitó a impugnar alegando que no fue dictada por su representado, que además no consta en el expediente administrativo y por cuanto fue consignada en copia simple, todo ello sin promover prueba en contrario a objeto de enervar el valor probatorio del mismo, por lo cual la misma resulta genérica e indeterminada. En este contexto, debe indicarse que cuando se procede a objetar determinada acta del expediente judicial, como en el presente caso, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental cuyo valor probatorio se pretenda enervar, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio ello; en consecuencia, visto que la parte actora al impugnar tal Resolución, no señaló si desconoce su contenido, o en su firma o ambas circunstancias, ello a través de la tacha de instrumentos públicos, el desconocimiento o la tacha de documentos privados, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

II

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE

- De la documental.

La representación judicial de la parte demandante se opuso a la documenta promovida por la representación judicial de la parte demandada signada con la letra “A” en los siguientes términos: “(…) debe ser declarada inadmisible por este juzgado por resultar manifiestamente impertinente para demostrar la caducidad contractual alegada (…)”; ahora bien, observa esta Juzgadora que los argumentos bajo los cuales la parte demandante plantea su oposición sobre la referida prueba, constituye circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; por lo tanto se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) y en consecuencia, por cuanto la documental marcada con la letra “A” no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la prueba de exhibición.

En cuanto los Capítulos II y III del escrito de oposición de pruebas planteado por la parte actora denominado “(…) CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA CONTRATANTE (…)” y “(…) DE LA ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA CONTRAPARTE (…)” respectivamente, mediante la cual expresó: “(…) la documental marcada como letra “D” consignada por la contraparte en copia simple, (entiéndase oficio RP-06-2009, de fecha 14 de abril de 2009) por medio del cual, a su decir, fue resulto de común acuerdo el contrato de obra en comento, fue expresamente impugnada, en tiempo hábil por esta representación. Dicha impugnación fue realizada en dos oportunidades, mediante diligencias presentadas en fechas 08 de julio del año en curso, por haber sido producido en copia simple, tanto en el momento en que la demandada presento escrito de contestación a la demanda (4 de julio de 2014), así como también, cuando la acompaño como anexo al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de julio del corriente. De igual forma se desconoció el referido documento por no haber sido emanado ni firmado por el presidente de INFRAMIR, y mucho menos constar en el expediente administrativo del contrato de obra Nº 017-2008 previamente consignado a los autos por esta representación en fecha 28 de junio de 2010 (…)”; entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora se opuso a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, por resultar ilegal e impertinente; no obstante, se solicitó la exhibición de “(…) ambos oficios signados con el mismo numero RP-06-2009, los cuales se encuentran en poder de la parte demandante (…)”, para lo cual la parte demandada precisó información acerca del contenido de los referidos documentos y consignó copia simple del mismo, cumpliendo con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales.

En razón de lo cual, no resulta ilegal su promoción y visto además que guardan relación con el objeto de la controversia planteada, su promoción no resulta impertinente; por lo tanto, se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda y en consecuencia este Tribunal ADMITE la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la parte demandante, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de los (…) oficios RP-06-2009, de fecha 14 de abril de 2009 (…). Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostátos de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. En e Así se decide.

- Del Cotejo

En los Capítulos IV y V del escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora denominados: “(…) CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA POR LA CONTRAPARTE (…)” y “(…) DE LA ILEGALIDAD DE PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA POR LA CONTRAPARTE (…)” respectivamente, se observa que en el Punto Previo resuelto previamente en la presente decisión, fue declarada la improcedencia de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora y a cuyos efectos fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada; siendo ello así, esta Juzgadora, considera inoficioso pronunciarse respecto a la prueba de cotejo y la declara INADMISIBLE la misma por resultar impertinente. Así se declara.

III

DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

- De la comunidad de la prueba y de las documentales

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada invocó a favor de su representado “(…) el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba (…)”; así como documentales marcadas con las letras “B” y “C”; las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar en fecha 20 de mayo de 2010; al respecto, observa este Tribunal que las mismas rielan a los folios once (11) al doce (12) y catorce (14) al quince (15) del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

IV

DE LOS DEMAS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- De las documentales

La parte demandante en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió las documentales marcadas con las letras “A” y “B; al respecto este Tribunal considera en cuanto a la documental signada con la letra “A”, que la referida documental no resultan impertinente, inconducente, ni contraria a derecho en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental signada con la letra “B” observa este Tribunal que la misma riela al folio doscientos noventa y siete (297) y a los folios doscientos noventa y dos (292) al doscientos ochenta y nueve (289) del expediente administrativo consignado en fecha 28 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte actora; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

- Del mérito favorable de los autos

La representación judicial de la parte demandante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas invocó “(…) el merito favorable (…)” y al respecto esta Juzgadora considera que mismo no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos el referido expediente administrativo. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. 2010-1139/GLB/CV

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