Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de A.d.D.M.T. (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000705

Vistos los ESCRITOS DE PRUEBAS presentados en tiempo hábil por los abogados E.I.H.S. y J.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, este Tribunal pasa a providenciar los mismos, de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA

En relación al PARTICULAR I referente a la PRUEBA LIBRE, se observa que dicho apoderado solicita se oficie a la SUPERTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, a fin que se designe un EXPERTO FORENSE EN SISTEMAS, para que practique experticia en los equipos informáticos de las partes involucradas en el presente juicio. Por su parte, la representación demandada se opuso a la admisión de dicha experticia, por cuanto la misma va referida a “certificar la emisión, recepción y contenido” de una carta que fue impugnada en la oportunidad de la contestación.

Este Tribunal al respecto, observa:

El Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

. (Énfasis del Tribunal)

En relación a la referida OPOSICIÓN se observa que la misma no está orientada a restarle valor probatorio al posible resultado que pueda generar la misma, sino a una prueba que ya consta en autos y considerando que tales cuestionamientos deben estar dirigidos específicamente contra la prueba que se promueve forzoso es DESECHAR DICHA OPOSICIÓN, pues, procesalmente hablando se entiende que una vez impugnadas las pruebas en autos, existen mecanismos idóneos para contrarrestar tales ataques por parte de la representación de su antagonista, siendo tales circunstancias remitidas a la valoración de fondo por parte del Juzgador al momento de tomar la decisión que corresponda, conforme lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la facultad que le otorga el Ut Supra transcrito Artículo al Juez de ordenar la evacuación de las pruebas libres en analogía a las pruebas semejantes, FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a fin que tenga lugar la designación de tres (3) Expertos Informáticos.

Referente al PARTICULAR II relativo a las POSICIONES JURADAS, para que sean absueltas por la ciudadana YOLETTE M.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.963.312, en representación de las Empresas co-demandadas, este Juzgado la ADMITE de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, por cuanto la misma no resulta impertinente, en consecuencia se ordena la citación de la prenombrada ciudadana para que comparezca al QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN PERSONAL, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) a objeto que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante y promovente de la mencionada prueba. Asimismo, se entenderá citada la parte promovente para el día de despacho inmediato siguiente a la realización del acto de absolución de su antagonista, para que absuelva recíprocamente las posiciones que a bien pudieren promoverles. Líbrese Boleta.

En lo concerniente al PARTICULAR III de la PRUEBA POR ESCRITO, a las cuales la parte accionada hace OPOSICIÓN, en virtud que en la oportunidad de dar contestación a la demanda fueron impugnadas por esa representación, este Juzgado observa:

Respecto al cuestionamiento opuesto sobre la ESCRITO POR ESCRITO, este Juzgado DESECHA LA OPOSICIÓN PLANTEADA dado que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser a.e.l.s. que se dicte, por remisión expresa del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la facultad que le otorga la Ley Adjetiva ADMITE LAS DOCUMENTALES APORTADAS salvo su valoración y apreciación que de ellas se haga en el fallo de mérito.

Con relación al PARTICULAR IV concerniente a las PRUEBAS DE INFORMES señaladas en los particulares identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, a la cual la representación accionada hace FORMAL OPOSICIÓN, por cuanto no es un hecho controvertido entre las partes, este Juzgado observa:

El Artículo 398 del Código Adjetivo Civil, autoriza a declarar inadmisible aquellas pruebas que aparezcan de autos ilegales o impertinentes, debiendo el Juzgador tomar en consideración que la prueba se entienda en pertinencia con la relación a la acción deducida y con el objeto que se pretende tener entre esta y la probanza y siendo que las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la representación actora en los citados literales “A”, “B”, “C” y “D” a fin de constatar diversos puntos, no resultan viables desde el punto de vista en que ha sido propuesta la presente acción, es lógico inferir que no existe pertinencia entre el medio de prueba promovido y el thema decidendum, por consiguiente forzoso es considerar la impertinencia de la prueba promovida y por ende su rechazo para ser evacuada en el presente juicio. En base a ello se DECLARAN INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PARTICULAR IV EN LOS LITERALES “A” “B”, “C” Y “D”.

En cuanto al PARTICULAR V inherente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la Comunicación fechada 03 de Octubre de 2011, a la cual la representación judicial de la parte demandada hace OPOSICIÓN en base a la ilegalidad de la misma, ya que dicha comunicación fue impugnada en su oportunidad procesal, este Tribunal DESECHA LA OPOSICIÓN PLANTEADA dado que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser a.e.l.s. que se dicte por remisión expresa del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Civil, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación o no en el fallo de mérito. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana YOLETTE M.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.963.312, en representación de las Empresas co-demandadas, para que comparezca ante este Tribunal A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), DEL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN PERSONAL, a objeto que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 eiusdem.

En este mismo orden, respecto al PARTICULAR VI de la PRUEBA DE EXPERTICIA, a fin de demostrar la merma en los ingresos de la demandante luego de la apertura de otras Franquicias, se observa que la representación de la parte demandada hace OPOSICIÓN a la misma, fundamentada en que dicha prueba infracciona la norma contenida en el Artículo 1.378 del Código Civil, siendo forzoso DESECHAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA puesto dicha promoción en modo alguno violenta el contenido y alcance del mencionado dispositivo legal dado que el resultado de este tipo de probanzas es el que quedará sujeto a la valoración y apreciación por parte del Tribunal en su debida oportunidad; sin embargo, se observa igualmente que la representación actora al pretender obtener a todas luces con dicha prueba una Experticia Contable, lógico y natural es considerar la impertinencia de la misma, puesto que esta última puede ser obtenida por otros medios distintos, en tal sentido SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE PRUEBA.

En cuanto al PARTICULAR VII de la PRUEBA DE INSPECCIÓN, señalada con los Literales “A”, “B” y “C”, este Tribunal, respecto al contenido de los Literales “A” y “B”, debe destacar que la prueba de inspección, conforme lo indica el Artículo 1.428 del Código Civil, se promueve con el fin de hacer constar las circunstancias, o el estado de los lugares, o de las cosas que no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera. Como regla general, considera el Legislador Venezolano, tanto en el Artículo antes citado, como en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la INSPECCIÓN JUDICIAL es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho Artículo que:

…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se infiere que la INSPECCIÓN a que se refieren los Literales “A” y “B” del PARTICULAR VII están dirigidas a que se deje constancia sobre la ubicación donde opera la parte demandada, cuya promoción fue considerada por la representación de esta última como un hecho no controvertido, resultando en consecuencia impertinente la misma por cuanto no hay nada que verificar o esclarecer al respecto y en tal sentido FORZOSO ES DECLARARLA INADMISIBLE.

En relación a la INSPECCIÓN promovida en el Literal “C”, a fin que se deje constancia del número de CONTRATOS suscritos entre la accionante, los estudiantes y la disminución de los mismos luego de la apertura de nuevas franquicias, prueba esta a la que se OPUSO la representación de la parte demandada en base a la infracción del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual procede el Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Dispone el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, que:

…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

Bajo las referidas premisas el Tribunal DESECHA LA OPOSICIÓN PLANTEADA puesto quen no se está promoviendo alguna prueba privada emanada de terceros y siendo que la satisfacción de lo pretendido posiblemente se puede obtener a través de la promoción de un medio distinto a dicha inspección, como lo es aportar los mismos al proceso conforme a las formas procesales establecidas para ello, FORZOSAMENTE SE DEBE ESTIMAR LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA Y POR VÍA DE CONSECUENCIA SE NIEGA SU ADMISIÓN.

Por último, en relación al PARTICULAR VII de la PRUEBA DE TESTIGOs, los cuales si bien fueron tachados de falsos por la representación judicial de la parte demandada, al considerar que tienen interés en las resultas del pleito y en que vista que el Artículo 499 del Código Adjetivo Civil, es expreso al establecer que la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, la OPOSICIÓN en comento obviamente debe sucumbir. En este sentido, este Tribunal ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, mediante comisión, en consecuencia ordena remitir despacho anexo a oficio a:

 La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sean evacuados los siguientes testigos: M.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.085.321; J.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.171.732; J.O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.921; R.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.270.250; P.A.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.911.095; O.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.033.068; M.E.U.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.226.079; E.E.U.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.976.438; C.C.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.152.282; M.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.160.983; R.R.D.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.678.041 y G.M.C.D.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.230.197, respectivamente.

 Al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), a fin de que sea evacuado la testigo: J.E.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.177.184.

 Al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), a fin que sea evacuado el testigo: GRERIZ ZIRTAEB U.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.880.812.

Con el objeto que una vez evacuada dicha comisión por parte de los Tribunales que resulten designados por distribución, sea devuelta con sus resultas a este Despacho. Líbrense despachos y oficios, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez que sean aportados a los autos los fotostátos respectivos por parte del promovente.

DE LA PARTE ACCIONADA

En relación al CAPÍTULO I relativo a las PRUEBAS DOCUMENTALES, el Tribunal, con vista a que las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva.

Referente al CAPÍTULO II concerniente a la PRUEBA DE INFORMES, mediante la cual solicita se oficie a la Compañía WALL STREET INSTITUTE KFT, a fin que señale ciertos puntos que guardan relación con la impugnación de la cuantía, prueba esta a la cual la representación accionante se opuso por considerarla impertinente, de lo cual este Tribunal, observa:

Tal como fue señalado Ut Retro el Artículo 398 del Código Adjetivo Civil, la inadmisibilidad de una prueba viene dada por su ilegalidad o impertinencia con relación a los hechos del proceso y tomando en consideración que lo pretendido en este asunto versa sobre una resolución contractual conjuntamente con unos daños y perjuicios bajo el fundamento de un presunto incumplimiento, la PRUEBA DE INFORMES promovida por la representación demandada no resulta viable desde el punto de vista en la forma en que ha sido propuesta, resultando así evidente que no existe pertinencia entre el medio de prueba promovido y el thema decidendum, por consiguiente forzoso es considerar la impertinencia de la prueba promovida y por ende su rechazo para ser evacuada en el presente juicio. En base a ello se DECLARAN INADMISIBLE LA PRUEBA PROMOVIDA EN EL CITADO PARTICULAR II.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/AURORA-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2012-000705

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