Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8592.

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: M.D.C.G. (Asistida de abogados).

Acto Recurrido: Resolución N° 011-07 de fecha 06 de marzo de 2007

Órgano Recurrido: Instituto de Integración Social Aragua (INISA)

En fecha 20 de abril de 2007, fue presentado por ante este Despacho por la Ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° 10.666.045, domiciliada en el Municipio San Sebastián de los R.E.A., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio, NEOMAR ARGENIS NARVAES CABRERA, ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO e I.C.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.904.994; 13.779.261 y 4.579.510, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.669; 99.666 y 32.120, respectivamente, todos con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con Pretensión de a.c., contra el Acto Administrativo, contra el Acto Administrativo, dictado por la ciudadana A.T., en su condición de Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), por medio de la cual la remueven del cargo de Coordinador del Eje Sur de Aragua, adscrito al Instituto de Integración Social Aragua.

Señala, la querellante en su escrito recursorio, que en fecha 13 de marzo de 2007, le fue notificado mediante oficio sin número, que había sido removida del Cargo que venía desempeñando en el Instituto de Integración Social Aragua desde el 01 de Julio de 2005, según Resolución N° 011-07, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Presidenta del Instituto, sin que se le hubiese aperturado procedimiento administrativo alguno, según lo establecido en la norma que rige el funcionamiento de los cargos de carrera para la Administración Pública, por lo que considera que es ilegal su remoción por carecer de un procedimiento administrativo previo y apegado al debido proceso, toda vez que en se Instituto, no existía para el momento de su remoción un Manual descriptivo de cargos ni un Manual de Normas y Procedimientos y mucho menos un organigrama de cargos y funciones, por lo que en virtud de ésto, ejerció el correspondiente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por considerara que el Acto que la destituye del cargo que desempeñaba desde el 01 de julio de 2005, como Coordinadora del Eje Sur de Aragua, carece de validez y eficacia jurídica, reiterando que la vía para destituirla era el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica y no las vías de hecho.

Igualmente señala que el Acto Administrativo, que emanó de la Presidencia de INISA, tiene como motivación que el Cargo de Coordinador de Ejes del Sur de Aragua, es un cargo de alta confidencialidad, aduciendo al respecto, que no hay un Manual Descriptivo de Cargos; que dicho Instituto no administra recursos económicos; ni maneja personal. Reitera su condición de Funcionario de Carrera y la fecha desde que viene ejerciendo dicho Cargo.

Fundamenta su pretensión, la querellante a tenor de lo contenido en los Artículos 25; 49 numeral 1; 89; 91; 93; 145 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que los mismos fueron conculcados, por el Instituto de Integración Social Aragua, toda vez que su remoción se produjo sin concederle el acceso a la apertura de los procedimientos administrativos legales para tal fin, así como ante tal omisión, no pudo Defenderse, “si es que tales hechos se produjeron (instrucción del Expediente). Artículos 3,30,44,76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 11,12,19,78 de la Ley de procedimientos Administrativos, al referir la querellante que, los efectos de cualquier acto administrativo no tienen efectos retroactivos, si este ingresa a la esfera jurídica de un particular.

Por último, solicita la querellante en su escrito recursivo la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Notificación sin numero y la Resolución N° 008-07, emanado, del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), por el cual se le remueve del Cargo de Coordinador del Eje Sur de Aragua, adscrito a dicho Instituto, por cuanto alega el mismo fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que los mismos se hicieron sin observar la condición de Funcionario Público de Carrera y el procedimiento que para tales supuestos prevé la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así mismo solicita por vía de A.C. se le acuerde Medida Cautelar, a los fines que se deje sin efecto la destitución de la que fue objeto y en consecuencia se le restituya en su cargo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de la perturbación y conculcación de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que desde el mes de marzo no percibe salario alguno; hasta que se resuelva la nulidad del acto recurrido.

Finalmente solicita que el Instituto recurrido convenga o en su defecto sea condenado a pagarle los conceptos mencionados en el libelo y que la demanda presentada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y surta los efectos legales en la definitiva. (Folios 01 al 20)

Por su parte, el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.986.742, en representación de la parte Querellada en el presente Recurso, actuando con el carácter de Representante Legal del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), en su escrito de contestación, señaló que es cierto que la ciudadana M.d.C.G., recibió Notificación en fecha 13 de marzo de 2007, con el cual se le hizo saber que había sido Removida del cargo que venía desempeñando para el Instituto de Integración Social Aragua (INISA), como Coordinadora del Eje Sur de Aragua, mediante Resolución N° 011-07, de fecha 06 de marzo de 2007. Indica que la actora de la presente causa se desempeñaba en un cargo de Dirección y de Confianza, cargos estos considerados en la Administración Pública como “cargos 99” de alto grado de confidencialidad, siendo el mismo es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto, para su remoción no se requiere de Procedimiento Administrativo alguno. Señala que, el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, describe claramente los cargos de alto grado de confidencialidad en la Administración Pública.

Así mismo señala el representante de la parte querellada, con respecto a la condición de Funcionaria Pública de Carrera de la querellante, que la misma no puede considerarse como tal, en virtud de que el cargo desempeñado por la misma, no concede dicha cualidad o da estabilidad y menos por la fecha de ingreso de la recurrente, que data del 01 de julio de 2005, señalando igualmente, que para ser Funcionario de Carrera, se debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece los procesos de selección e ingreso a la Administración Pública para obtener la cualidad de Funcionara de Carrera.

Por otra parte, controvierte a la querellante, al señal, que Instituto de Integración Social Aragua (INISA), posee un Manual Descriptivo de Cargos, publicado en la Gaceta Oficial N° 949, de fecha 21 de Diciembre de 2006, en el cual se señalan aquellos cargos de libre nombramiento y remoción, encontrándose entre ellos el de Coordinadora del Eje Sur de Aragua.

Finalmente reitera, en cuanto al supuesto derecho violentado, que, la Ciudadana querellante ocupa un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, que el Acto Administrativo fue dictado por la autoridad competente del Instituto con plena facultad y cualidad para dictarlo, cumpliendo con todas las formalidades de ley y procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la ley aplicable a los funcionarios públicos del Instituto, es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por todo lo anteriormente señalado, solicitó sean declaradas SIN LUGAR, las pretensiones de la querellante de ser reincorporada a su puesto de trabajo, en virtud de que la misma fue removida del cargo que ostentaba por ser de libre nombramiento y remoción. (Folios 29 al 32)

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, quien manifestó no tener observaciones a como quedó trabada la litis, y en el derecho de palabra concedido: solicitó la falta de cualidad de la persona que contesta la querella, por cuanto si bien es cierto, consignó nombramiento como Consultor Jurídico del Instituto, no presentó Poder para actuar en Juicio, otorgado de la Presidenta del Instituto, quien funge como Representante legal, ni presentó Manual Descriptivo de Cargos donde se especifican las funciones del Consultor Jurídico, por tanto solicitó la falta de cualidad de la parte accionada. Igualmente, solicitó la apertura del lapso probatorio. En esta misma oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de Parte Querellada ni por si, ni por medio de apoderado, no llamándose a la conciliación de las partes, dándose por concluido el acto. (Folio 34 al 36)

Por auto de fecha 09 de julio de 2007, se recibió Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, de la parte querellante constante de un (01) folio útil, ordenándose agregar a los autos. (Folio 40)

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, la parte querellada presentó, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles un (01) folio anexo, ordenándose agregar a los autos. (Folio 41 al 84)

Por auto de fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva, negándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, por haber sido promovidas extemporáneamente. (Folio 86)

En fecha 18 de septiembre, siendo la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante y la no comparecencia de la Parte Querellada. En el mismo acto se Avocó la Dra. G.D.L.R., al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Temporal del mismo, para suplir las vacaciones del Juez Titular. En el derecho de palabra concedido a la parte actora, esta ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de querella interpuesto, igualmente los instrumentos probatorios consignados con el libelo, así como las pruebas promovidas y solicitó se declare Con Lugar el presente recurso, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que se produjo el acto hasta su definitiva reincorporación. Igualmente, solicitó se proceda al pago de los beneficios que por Ley le corresponden. En el mismo acto se fijó el lapso de cinco días de despacho para dictar decisión. (Folio 90 al 91)

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario precisar, a los fines de decidir respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, si efectivamente la querellante ostentaba o no la condición de funcionario de carrera, según los términos del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a la letra señala, que serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados con carácter permanente.

Del contenido de la norma claramente se aprecia, que a partir del 6 de Septiembre del 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley supra mencionada, la condición de funcionario de carrera se adquiere, por haberse verificado en forma concurrente los supuestos contenidos en la misma, los cuales en forma discriminada son:

1) Que se haya ganado un concurso, 2) se haya superado el período de prueba, 3) que su condición de funcionario provenga de nombramiento y 4) que dicho funcionario, preste servicio remunerado con carácter permanente.

En tal sentido se advierte, no consta de las actas procesales, evidencia alguna que permita inferir, que la ciudadana querellante, ostentaba la condición de funcionario de carrera, por cuanto no se acompañó ni consignó durante el respectivo procedimiento, elemento probatorio alguno, el cual demostrase, que efectivamente la parte recurrente haya entrado a la Administración Pública por la vía del concurso; elemento este que se requiere, por cuanto consta suficientemente en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana querellante ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de julio de 2005, lo cual no fue contradicho por el ente querellado; fecha esta en que ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte se hace necesario acotar, en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado para el momento de dictarse el acto administrativo impugnado, que como bien lo afirmara la querellante; ingresó al cargo de Coordinadora del Eje Sur del Estado Aragua, adscrita a la Jefatura de Asistencia Directa del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2005 y egresó en fecha 13 de Marzo de 2007; respecto de lo cual debemos señalar, que si bien es cierto, tal y como se desprende de autos, para la fecha de ingreso no había sido dictado el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto de Integración Social Aragua, no lo es menos, que según lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Coordinador es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; por lo que se confirma, que el cargo desempeñado por la parte querellante, es de libre nombramiento y remoción, lo que nos lleva necesariamente a declarar Sin Lugar . Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C., por la Ciudadana: M.d.C.G., debidamente Asistida de Abogados, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto de Integración Social (INISA), por la Abogada A.T.; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. G.D.L.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DEL VALLE OSCARELIS TOVAR

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DEL VALLE OSCARELIS TOVAR.

GDLR/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. Qf-8592

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