Decisión nº 003-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 16.354

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 1997, los abogados R.D., C.C. y H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.844, 59.708 y 35.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SIRVIA E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.309.074, interpusieron por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 73 y el artículo 74 ambos de la Ley de Carrera Administrativa.

Admitida la querella en fecha 16 de julio de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 28 de julio de 1998, la abogado A.O.M., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito contentivo de contestación de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Iniciada la etapa probatoria, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos, prueba de exhibición de documentos y prueba documental, en fecha 7 de agosto de 1998. A su vez la representación judicial de la parte querellada promovió el mérito favorable de autos e invocaron el principio de comunidad de la prueba, por medio de escrito de fecha 6 de agosto de 1998.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos el expediente administrativo y el expediente administrativo del querellante, constante dieciocho (18) folios útiles, consignado en fecha 12 de agosto de 1998.

Por medio de auto de fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes, así mismo, se ordenó oficiar al organismo querellado a los fines de que se evacue la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 20 de noviembre de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos los documentos referentes a la prueba de exhibición de documentos.

Vencido el lapso probatorio el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de noviembre de 1998, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para de llevarse a cabo el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; al cual acudieron ambas partes presentado sus respectivos escritos de informes en fecha 25 de noviembre de 1998.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 8 de julio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señalan los apoderados judiciales de la querellante en su escrito libelar, que su representada se desempeña como funcionaria de carrera en el cargo de Comprador III, adscrita a la Oficina de Abastecimiento, con doce (12) años al servicio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), devengando un sueldo mensual de ciento cuarenta y nueve mil novecientos tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 149.903,72).

Afirman que, no obstante, a partir de enero de 1997 le han cancelado a su representada la cantidad de noventa y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 93.689,82) por concepto de sueldo mensual, desconociéndosele la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 56.213,90) mensuales.

Manifiestan que desde enero de 1996, los empleados del ente querellado percibieron un aumento de cien por ciento (100%) sobre el sueldo que devengaban para diciembre del año 1995, dentro del cual se incluyó el aumento del veinte y cinco por ciento (25%) establecido en el Decreto Nro. 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, aplicable este último a partir del mes de mayo de 1996, de acuerdo al crédito adicional aprobado por la Comisión Delegada del entonces Congreso de la República y decretado por el Presidente de la República en el mes de octubre de 1996, al que las autoridades del instituto recurrido comenzó a tramitar en el mes de enero del mismo año.

Sostienen que entre los días 15 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, el organismo demandado canceló a su poderdante las sumas adeudadas en una totalidad de once pagos (11) a los cuales aseveran denominó unilateralmente “pago compensatorio con cargo al crédito adicional 1996” o “pago compensatorio”, correspondientes a diferencia de sueldo, prima de hogar, prima por hijos, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de riesgo, bono vacacional y bono anual contractual.

Alegan que a partir de la fecha 15 de enero de 1997 su mandante dejó de percibir la cantidad correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del incremento de sueldo recibido en el año 1996, reconociéndosele sólo el veinte y cinco por ciento (25%) restante, lo que conlleva a disminuciones en los demás beneficios y derechos calculados en base al sueldo tales como bono vacacional, la bonificación de fin de año, el bono anual contractual, los aportes de caja de ahorros, así como los correspondientes a prestaciones sociales y compensación por transferencia. Argumenta que igualmente se ha dejado de percibir su poderdante lo correspondiente por prima de riesgo, equivalente a diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00).

Sustenta que los pagos realizados por el ente querellado corresponde a un incremento de sueldo y de primas, por lo que la denominación empleada de forma unilateral de la administración no desvirtúa o altera la naturaleza jurídica ni afecta la finalidad de dichos pagos, ya que con base a dicho aumento fue calculado los aportes correspondientes a la caja de ahorro durante el año 1996, así como bono vacacional, bonificación de fin de año, descuentos por impuesto sobre la renta; de lo que se evidencia que los mismos revisten de naturaleza de sueldo, siendo cumple con las características de proporcionalidad, periodicidad, seguridad y disponibilidad del salario.

Por lo que solicito se ordene al organismo querellado a reconocer el carácter de sueldo del incremento del setenta y cinco por ciento (75%) percibido por su representada en el año 1996, adicional del aumento de sueldo del veinte y cinco por ciento (25%) establecido en el Decreto Nro. 1.309; se condene al pago de la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil trescientos noventa bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 365.390,35) por concepto de diferencia de sueldo equivalente a cincuenta y seis mil doscientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 56.213,90) mensuales dejados de percibir en los meses comprendidos desde el día 15 de enero hasta la fecha de la ejecución del fallo, así como su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales, compensación de transferencia, aportes de caja de ahorro y contribuciones sociales reconocidos y regulados en la Leyes y en la Convención Colectiva vigente, al pago de la prima de riesgo correspondiente a los meses desde enero de 1997 hasta la fecha de la ejecución de fallo a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), al pago de los intereses moratorios de la diferencia de sueldos y demás beneficios demandados, así como la indexación de lo que en definitiva se condene a pagar, determinado mediante experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogada A.O.M., en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la caducidad de la acción, por cuanto alega que la pretensión del presente recurso es el reconocimiento de los pagos recibidos por la querellante denominado bono compensatorio, como parte integrante del sueldo, siendo el caso que el primero de dicho pagos se realizó en fecha 15 de noviembre de 1996 y habiendo interpuesto la parte actora el recurso en fecha 14 de julio de 1997, transcurrió en exceso el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que para recurrir la naturaleza de un determinado pago la acción debe intentarse ineludiblemente dentro de los seis (6) meses siguientes a su pago, por lo cual solicitó se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

De igual modo, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la querella por las razones que señala a continuación:

Aduce que el personal del Instituto recurrido nunca recibió un aumento del cien por ciento (100%) del sueldo mensual que devengaban para la fecha 31 de diciembre de 1995; pues si bien se gestionó ante el Ejecutivo Nacional recursos financieros extraordinarios por vía de un crédito adicional, ello fue para completar el presupuesto reconducido que le correspondió administrar durante el ejercicio fiscal del año 1996. Acordándose en fecha 8 de octubre de 1996 una asignación de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) por la Comisión Delegada del Congreso de la República, crédito otorgado al ente querellado por medio de once (11) desembolsos.

Manifiesta que la intención original de las autoridades del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) al solicitar el crédito adicional fue atender el aspecto remunerativo de su personal, por lo que se gestionó ante el Ejecutivo Nacional la modificación de los salarios a todos los niveles, recibiendo una negativa como respuesta, negándose además a modificar los sistemas de clasificación y remuneración del personal de la institución por lo que se refiere al año 1996; problema que se agravó cuando el Ejecutivo Nacional no aumento la cuota presupuestaria signada al ente recurrido para el ejercicio fiscal del año 1997, lo cual impidió el aumento de sueldo de sus funcionarios y demás empleados tomando como punto de partida el Crédito Adicional.

Arguye que toda esta situación ocasionó que se acordara una serie de asignaciones extraordinarias a sus empleados bajo la denominación de bono compensatorios con el fin aclarar la naturaleza, razón por la cual niega que se trate de un aumento de sueldo.

Sostiene por otro lado, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa los aumentos en las remuneraciones son acordadas por el Presidente de la República mediante Decreto, de manera que no existiendo tal aprobación no puede considerarse ninguno de los pagos realizados parte de la remuneración de la recurrente, por lo que asevera carece de base jurídica los argumentos de la querella.

Niega que las autoridades del ente querellado pretendan ocultar o encubrir la naturaleza jurídica de los pagos realizados ya que se requiere de la autorización de la Oficina Central de Personal y del Presidente de la República para poder implantar un nuevo sistema de remuneraciones, además de una disponibilidad presupuestaria que no existía, ya que la querellante conocía que se trataba de pagos para compensar la imposibilidad de un aumento salarial.

En cuanto a la solicitud de indexación expresa que de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los mismos son improcedentes, por lo cual debe rechazarse por ser el presente caso una relación estatutaria.

Concluye señalando que a la querellante no le fue aumentado su sueldo mensual, salvo el aumento acordado por medio de Decreto Presidencial Nro. 1309 de fecha 30 de abril de 1996, y que los pagos recibidos nunca tuvieron carácter salarial, por lo que argumenta que no puede reconocerse la pretensión que se demanda, por lo que solicitó se declare sin lugar en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, atinente a la caducidad de la acción, por cuanto alega que la pretensión que se recurre es el reconocimiento de la naturaleza salarial de los pagos realizados por el ente querellado a la recurrente en fecha 15 de noviembre de 1996, por lo cual desde dicha fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso, el día 14 de julio de 1997, han transcurrido más de seis (6) meses, que es el tiempo útil para accionar en el Contencioso-Administrativo.

Al respecto, debe aclarar este sentenciador que ciertamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el tiempo para recurrir ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa es el lapso de seis (6) meses computados a partir de la ocurrencia del hecho que da origen a la reclamación, es decir, desde el día en que presuntamente se lesionó o se tuvo conocimiento de la lesión al derecho reclamado, lapso éste que transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro de dicho lapso.

Ello así, se observa del escrito libelar que la pretensión que reclama la parte querellante es el pago de la diferencia de sueldo y otros conceptos correspondientes a los meses desde enero de 1997 y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución del fallo, en virtud de que sostiene que para el cálculo de los mismos no fue considerado el aumento de sueldo aprobado en el año 1996; de lo antes expuesto se desprende que la pretensión que se demanda en el presente caso es un recurso de condena por diferencia de remuneraciones correspondiente a los meses desde enero de 1997, por lo que el lapso de caducidad en el caso de autos comienza a computarse desde el día en que le fue cancelado los conceptos reclamados, pues es desde la fecha del pago cuando el beneficiario puede conocer la existencia o no de una diferencia, independientemente que el basamento por el cual alega que debe cancelarse un remanente lo constituya un aumento acordado en el año 1996, por lo que siendo el presente caso una reclamación de diferencia de remuneración mensual desde el mes de enero de 1997 y siguientes, obligación que se causa mes a mes, el lapso de caducidad debe computarse desde la fecha de pago de cada uno de los meses correspondientes, a saber, desde el día 30 de enero de 1997, por lo que habiéndose interpuesto el presente recurso en fecha 14 de julio de 1997, se encuentran interpuesta en tiempo útil la presente querella, y así se declara.

Decidido lo anterior, este sentenciador a los fines de proferir la decisión correspondiente en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Reclama la parte recurrente el pago de diferencia de sueldo y otras remuneraciones correspondientes a los meses desde enero de 1997 hasta la fecha de ejecución del fallo, en base de que sostiene no le fue aplicado el aumento de aprobado y cancelado para el año 1996.

En tal sentido, considera oportuno este sentenciador acotar que en general todo trabajador tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente al servicio o actividad desempeña, derecho fundamental para el desarrollo económico y social.

En efecto, dispone el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente ratione temporis para la fecha de interposición de la presente querella, que la Ley asegurará que todo trabajador perciba por lo menos un salario mínimo que se ajuste al trabajo que realice, sin discriminación. Igualmente, prevé la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 el derecho al salario, el cual es del tenor siguiente:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa…

(…)

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

En este sentido, el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho de los funcionarios públicos a percibir la remuneración que corresponda con el cargo que desempeñe, de acuerdo al sistema de remuneración aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto; entendida la remuneración como el sueldo y demás emolumentos pagados a los funcionarios como contraprestación o en apremio a la antigüedad y al servicio eficiente prestado.

Por otro lado, prevé además el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa que el Presidente de la República deberá aprobar mediante Decreto, el sistema de remuneración de los funcionarios y demás personal al servicio de la administración, acordando aumentos por servicio eficiente y antigüedad dentro de la escala, la cual por mandato constitucional debe realizarse anualmente; así mismo establece el Reglamento General de la Ley in commento que las escalas generales de sueldos sobre las cuales se determinará el aumento, se estructuraran por grados que representen los diferentes niveles de complejidad y responsabilidad de las clases de cargos, a través de la elaboración de los Registros de Asignación de Cargos, indicándose en su artículo 174 la prohibición de pagar sueldos, compensaciones o asignaciones que no aparezcan en dichos Registro, el cual debía ser aprobado para la época por la extinta Oficina Central de Personal a quien correspondía remitirlo a la Oficina Central de Presupuesto para incorporar en el proyecto de presupuesto las modificaciones en dicho Registro, incluyendo los aumentos salariales a que hubiese lugar.

En el caso de marras, aprecia este sentenciador al folio 156 del presente expediente riela constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 1998, suscrita por la ciudadana Y.D.P., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), de la cual se desprende que la querellante se desempeña en el cargo de Comprador III, en el dicho ente, con una remuneración mensual de trescientos sesenta y nueve mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 369.054,00). Así mismo, cursa a los folios 82 y siguientes recibos de pago efectuados durante los meses de noviembre, diciembre de 1996, enero y febrero de 1997, aportados por la representación judicial de la parte recurrente; en los cuales se describen el concepto a pagar como pagos compensatorios con cargo al crédito adicional 1996.

A los efectos de determinar la naturaleza jurídica de los pagos realizados a la recurrente durante el año 1996, resulta necesario resaltar que de acuerdo a las documentales que corren insertas a los autos a los folios 34 y siguientes, específicamente de comunicación de fecha 5 de agosto de 1996, suscrita por el ciudadano M.L., en su carácter de Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión de Finanzas del Congreso de la República, de Oficio Nro. JDS-112/96 de fecha 26 de julio de 1996, emanado de la Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del ente querellado y de Oficio Nro. 1902 de fecha 13 de marzo de 1996, suscrito por el ciudadano M.L., en su carácter de Director del Instituto Autónomo recurrido; en los cuales se narra, en términos generales, que debido a la deficiencia presupuestaria que padecía el Instituto recurrido, se solicitó un crédito adicional en oficios de fechas 29 de enero de 1996 y 16 de mayo de 1996, debido a que el personal del Instituto no ha tenido aumento de sueldo desde el mes de enero de 1994, por lo que se solicitó el referido crédito a los fines de compensar la situación inflacionaria que afecta a sus empleados; aumento que, según se señala no fue aprobado para el año 1997. Por otro riela a los folios 37, 38, 40, 41 y 43, cuadros estimatorios de incremento de sueldo y demás beneficios para el año 1996.

Estas gestiones dieron como resultado la asignación de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) aprobada por la Comisión Delegada del entonces Congreso de la República en fecha 8 de octubre de 1996, según se evidencia de acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.100 de esa misma fecha y de órdenes de pago que cursan a los folios 95 y siguientes de las actas que anteceden; todo lo cual evidencia la existencia de una insuficiencia presupuestaria del ente querellado para cubrir los gastos del personal.

Sin embargo, de autos no se constata prueba alguna que permita verificar la aprobación por parte del Ejecutivo Nacional de la modificación en el Registro de Asignación de Cargos del Instituto querellado que comprenda la inclusión en el presupuesto de un aumento general de sueldos para el año 1996, de manera que el crédito fuese otorgado para solventar la diferencia de sueldos producto del aumento; por el contrario, se tiene que los pagos realizados por la administración a la querellante durante el año 1996, no fueron con motivo de un retroactivo por aumento de sueldo debidamente decretado y de acuerdo al sistema de escala por clasificación de cargos, sino de un pago en resarcimiento por la falta de aumento del sueldo mensual, toda vez que el mismo fue otorgado con motivo a un presupuesto adicional extraordinario acordado por la Comisión Delegada del Órgano Legislativo y no en base al aumento decretado por el Presidente de la República, por lo que mal puede pretenderse el pago de una diferencia de sueldo calculado en base a una serie de pagos compensatorios cuando los mismos no representan un incremento remunerativo incluido en el presupuesto ordinario del ente recurrido; más aún cuando en dichos pagos no está determinado como lo sostiene la parte actora, los porcentajes de aumentado el sueldo y demás beneficios remunerativos.

En tal sentido, al constar que para el año 1996, únicamente se aprobó un aumento salarial de veinte y cinco por ciento (25%), y al estar las partes contestes en que dicho aumento se siguió aplicando para el año 1997, resulta forzoso para este sentenciador negar el pago de la diferencia demandada por concepto de sueldo mensual y su incidencia en los beneficios remunerativos de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales, compensación por transferencia, aporte de caja de ahorros y demás contribuciones sociales; así se decide.

Con relación al pago de la prima por riegos, de la cual alega la recurrente no fue cancelada por la administración en el año 1997, observa quien suscribe el presente fallo, que de los recibos de pago que fueron aportados a la presente querella y a los que se hizo referencia ut supra, específicamente de los correspondientes a la quincena canceladas en el año 1995, que rielan a los folios 89, 90 y 91, no se desprende que la actora recibiera pago de la prima por riesgo; tampoco cursa en el expediente documental alguna que lleve a la convicción a este Juzgador que efectivamente la querellante fuese acreedora del mencionado beneficio y que ostentaba el derecho a percibirlo durante el año 1997, por tanto se declara improcedente la pretensión de la querellante en cuanto al cobro de la prima por riesgo. Y así se declara.

Visto en pronunciamiento anterior, resulta improcedente la solicitud de intereses moratorios e indexación, hechas por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por los abogados R.D., C.C. y H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.844, 59.708 y 35.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SIRVIA E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.309.074, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

M.E..

En esta misma fecha, 28-01-2005 siendo las (10:00am), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 003-2005. .

EL SECRETARIO,

M.E..

Exp. N° 16.354

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