Decisión nº 122 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoEjecuciòn De Hipoteca

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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.572

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 21.442, en su condición de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, en representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ente publico dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, creado por ley promulgada por el C.L.d.E.Z., en fecha 27 de Diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1125 de fecha 29 de Diciembre de 2006, interpone demanda por EJECUCION DE HIPOTECA JUNTO CON SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID C.A (RACHID C.A), sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el no. 44, tomo 13-A.

En fecha 05 de junio de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14.572.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Alega la representación de la parte actora que, su representado suscribió un CONVENIO DE APOYO INSTITUCIONAL Y FINANCIERO, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID C.A (RACHID C.A), documento publico protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el numero 26, tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante le entrega en calidad de préstamo a la empresa, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 616.193.706,38), hoy SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 616.193,71), constituyendo este monto el treinta por ciento (30%) del costo total de la inversión requerida para la culminación satisfactoria del desarrollo habitacional, es decir, comprendía el costo de la construcción de las viviendas y urbanismo, valor del terreno y elaboración del proyecto permisazo para la construcción de “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA MIEL”.

Que la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA MIEL, constituido por doce (12) viviendas tipo Town House, se construiría, “…sobre un inmueble constituido por doce parcelas de terrenos, ubicado en la avenida 41, calle 166 de la Urbanización Coromoto, Lote 2, Zona A, Cedula Catastral No. 23-17-01-U01-001-035-001-166-31, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., según plano de mensura No. 07010155 de fecha 05 de octubre de 2005…”

Que el terreno posee un are de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 mts2) aproximadamente.

Que “consta en la cláusula séptima del convenio, el deudor del crédito se comprometió a ejecutar la obra en un plazo no mayor de diez (10) meses, contados a partir de la fecha cierta de suscripción del convenio que fue el nueve (09) de marzo de 2007. De conformidad con la cláusula décima la empresa deudora ‘CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID, C.A (RACHID C.A)’, se obligo a devolver al ‘INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI)’, la suma adeudada en un plazo de CUATRO MESES (4), contados a partir de la fecha cierta de la terminación de la obra y obtención del oficio de Recepción de Habitabilidad, a través del pago de dos (2) cuotas bimensuales, las cuales incluyen capital mas intereses. Por otra parte, en la cláusula novena del convenio se acordó que la tasa de interés que se aplicaría al capital o saldos de capital de préstamo, seria el SEIS POR CIENTO (6%) anual…(…)…y se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) por todo el tiempo de duración…”(sic).

Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID, C.A (RACHID C.A), se comprometió a gestionar por órganos financieros, públicos o privados el Setenta por ciento (70%), de los recursos económicos necesarios para la culminación del proyecto, obteniéndolo con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTAL, constituyendo este a su favor una Hipoteca de Primer Grado.

Que, su representado, para garantizar el pago del capital adeudado, sus intereses compensatorios y moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, fue constituida HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, hasta por la cantidad de lo que son hoy UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.232.387,42), sobre el inmueble formado por un lote o parcela de terreno, identificado suficientemente anteriormente, así como también sobre todas las viviendas o construcciones, mejoras y demás accesorios del inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.880 del Código Civil.

Que en el inmueble objeto de garantía se encuentran construidas doce (12) viviendas unifamiliares, y cada vivienda unifamiliar edificada en la parcela del terreno tiene un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156mts2) distribuidos en una sola planta.

Que, se estableció en el Convenio de apoyo institucional que “…la referida HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), se graduara automáticamente y sin necesidad de documento alguno, en HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, una vez que se haya cancelado la hipoteca constituida a favor de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), encargada de financiar el SETENTA POR CIENTO (70%), de los recursos necesarios para la culminación de la obra”.

Que su representado, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), libero parcialmente la Hipoteca de Segundo Grado Constituida sobre las parcelas No. 1 y 2, según nota marginal de fecha 24 de septiembre de 2008, parcelas 3, 4 y 6, en fecha 01 de diciembre de 2008. Quedando vigente la Hipoteca Convencional de Segundo Grado para las parcelas de terreno signada con los No.s 5, marcada con la vivienda no. 5; No. 7, marcada vivienda no. 7; parcela 8, marcada viviendo no. 8; No. 9, marcada vivienda no.9; No. 10, marcada vivienda no. 10; No. 11, marcada vivienda no. 11 y Parcela No. 12, marcada vivienda no. 12; del Conjunto Residencial “Villa Miel”.

Que desde el 08 de enero de 2008 al 24 de mayo de 2012, la parte demandada, le adeuda a su representado, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 616.193,71) POR CONCEPTO DE Capital del Préstamos; CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 160.210,36), por concepto de intereses pendientes de pago del préstamo; OCHENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 80.105,18) por concepto de Intereses de mora; CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 184.000) por concepto de costas y costos procesales; los intereses de mora que se sigan generando desde la presentación de la presente demanda y reclama ademas la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el tribunal dicte sentencia.

Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas con fundamento en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ejecución de hipoteca, acude a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID, C.A (RACHID C.A), por la cantidad total de UN MILLON CUARENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 1.040.509, 25), lo que equivales a ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN, CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (11.561,21 UT).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs.2.700.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90,00), y si el conocimiento de la causa no esta atribuido a otra jurisdicción en razón de su especialidad.

Atendiendo a lo expuesto supra, tenemos que en primer término, se evidencia de las actas procesales que al ser la parte actora el INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), ente publico dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, creado por ley promulgada por el C.L.d.E.Z., en fecha 27 de Diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1125 de fecha 29 de Diciembre de 2006, se reconoce la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, la demanda de ejecución de hipoteca inmobiliaria fue interpuesta por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 21.442, en su condición de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil; y 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, junto con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a los establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 660 supra citado, establece lo siguiente:

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 eiusdem.

Por otra parte, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En este sentido, establecen los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

.

(…omisis…)

Artículo 665. La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

Ahora bien, constata este Juzgado Superior, de lo establecido en el escrito libelar de la parte demandante, que se suscribió un CONVENIO DE APOYO INSTITUCIONAL Y FINANCIERO, entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID C.A (RACHID C.A), documento publico protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el numero 26, tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual la parte actora entrega en calidad de préstamo a la empresa demandada, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 616.193.706,38), hoy SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 616.193,71), constituyendo este monto el treinta por ciento (30%) del costo total de la inversión requerida para la culminación satisfactoria del desarrollo habitacional, es decir, comprendía el costo de la construcción de las viviendas y urbanismo, valor del terreno y elaboración del proyecto permisazo para la construcción de “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA MIEL”, y para garantizar el pago del capital adeudado, se constituyó una HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.1.232.387,42), sobre el inmueble formado por un lote o parcela de terreno, ubicado en la avenida 41, calle 166 de la Urbanización Coromoto, Lote 2, Zona A, en el Municipio san f.D.E.Z.., así como también sobre todas las viviendas o construcciones, mejoras y demás accesorios del inmueble

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el caso de autos versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca convencional constituida sobre un inmueble integrado por un terreno y las bienhechurías construidas sobre éste.

En tal contexto, considera esta Juzgadora que el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

Aunado a lo anterior, es del conocimiento de este Tribunal que esta clase de operaciones mercantiles realizadas por cualquier ente, independientemente del carácter público o privado que detenten, representan actos de comercio de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado texto legal, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem, respectivamente.

Así en el caso de autos, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), realizó una operación de préstamo con hipoteca, la cual constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas, en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda (folios 17 al 20 del expediente), se declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cirscuncripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declara su INCOMPETENCIA, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 21.442, en su condición de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, en representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RACHID C.A.

SEGUNDO

Se ordena la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento y sustanciación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 122.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

Exp. 14.572

GudeM/DRPS/mcm.

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