Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000289

PARTE DEMANDANTE: instituto público FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, quien esta acreditado y actúa como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C. A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A-Qto.; cambiada su denominación social (BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C. A.), conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2007, bajo el N° 36, Tomo 1683-A

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.I.R.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.117.636

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderado de la parte demandante en fecha 16 de marzo de 2012, por resolución de contrato, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, siendo admitida el 17 de abril de 2012.

El 2 de mayo de 2012, se libró la compulsa de citación mediante comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia el Alguacil del referido Juzgado del pago de los emolumentos, practicando la citación el 18 de mayo de 2012, dejando constancia mediante diligencia en igual fecha. Asimismo, este Tribunal agrego las resultas el 8 de junio de 2012.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

PRETENSION Y PETITORIO DE LA DEMANDANTE

El apoderado Judicial del demandante, manifiesta que su representada es cesionaria de un contrato de crédito, suscrito con la empresa AUTOCAMIONES MEBER, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Chacao el 14 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 323.216,23.

Que en el cesionario había suscrito contrato de venta con reserva de dominio con el demandado por un vehículo Marca: Freightliner, Modelo: CL120 Tracto-camión Columbia CL120; Año: 2008; Color: Blanco; Tipo Chuto; Clase: Tracto-Camión; Uso: Carga; Placa: 95FMBL; Serial de carrocería: 3AKJA6CG28DZ49963; Serial de Motor: 06R0975906, quedando un monto de cuata de Bs. 10.718,41, para ser canceladas en 48 meses, a un interés 25 % variable, según las fluctuaciones del mercado, con un interés moratorio de 3%

Con fundamento en los señalamientos expuestos pretende la demandante que: el demandado convenga en pagar o sea condenado a: Pagar el capital que asciende a la cantidad de Bs. 234.681,74; los intereses convencionales por el monto de Bs. 76.200,30, y los que se generen hasta la definitiva cancelación; intereses corrientes desde la última cuota vencida el 15 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 70,55, y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva, intereses convencionales vencidos por la cantidad de Bs. 51.220,02, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación, intereses de mora de Bs. 6.387,98, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación, las costas y costos que origine el proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demanda no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN

Ninguna de las partes en el lapso de Ley promovió pruebas de conformidad con el artículo 396 de la N.A..

Pruebas de la Parte Demandante

En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas la parte demandante no hizo uso de su derecho, al no promover nuevas pruebas, no obstante, es deber del Juzgador analizar y juzgar toda prueba que resulten de autos aun de aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso las que fueron consignadas con el libelo de la demanda, y en este sentido se pasa a valorar las siguientes:

  1. Original del contrato de opción de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Chacao, de fecha 19 de diciembre de 2007, archivado bajo el Nº 732. Por cuanto el presente documento, fue consignado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, y no fue tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad legal, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Original de Proyección de cuotas. Por cuanto los referidos documentos privados, no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por el demandado en el momento correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia su fallecimiento. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada

El demandado no promovió pruebas, que le favorezcan (la inexistencia de los hechos alegados por el demandante, o la inexactitud de los hechos), ni se opuso dentro del lapso previsto en la N.A., a las pruebas de la parte demandante con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuere planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal, pasa a dictar sentencia en la oportunidad legal, previa las consideraciones siguientes:

El demandado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

En efecto cursa a los autos, folios 46 y 47, la practica de la citación en forma personal, emplazándolo a comparecer en el lapso de los veinte (20) días, más dos (2) días como término de la distancia, siguientes a la citación de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar oportunamente la contestación. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda (en el presente caso el lapso de los 20 días siguientes, más los 2 días del término de la distancia a la constancia en autos de su citación, la cual feneció el 29 de junio de 2012), ni prueba nada que le favorezca (en el lapso de los quince -15-, días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación, el cual finalizó el 30 de julio de 2012), el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la norma parcialmente trascrita, el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos (2) requisitos o elementos, a saber: (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.

En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Destacado del Tribunal.

Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.. Expediente: 03-0209, se estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).

Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa de la descripción de los términos de la controversia y del petitorio del apoderado judicial de la parte demandante, que pretende que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea condenado al pago de las cantidades adeudadas, más los intereses convencionales, los convencionales vencidos, corrientes, de mora y las costas y costos del proceso, que derivan del contrato de venta con reserva de dominio, como instrumento fundamental de la demanda, al cual se le confirió pleno valor probatorio, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente regulado en la ley, y en materia de contrato (siendo ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil), configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.

Respecto al segundo requisito de ley que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la N.A. limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y en este caso, es evidente que el demandado no probara el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la N.A. y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.

De todo lo expuesto queda demostrado que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probó en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la N.A. y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de la demandada, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante derivada del documento de venta con reserva de dominio, que demuestran sus dichos y que fueron valorados precedentemente, plenamente en el capítulo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

V

DECISION

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la institución pública FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) quien esta acreditado y actúa como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C. A., en contra del ciudadano, J.I.R.Z., plenamente identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.I.R.Z., al pago de los conceptos siguientes: capital que asciende a la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Uno con 74/100 Céntimos (Bs. 234.681,74); los intereses convencionales por el monto de Bolívares Setenta y Seis Mil Doscientos con 30/100 Céntimos (Bs. 76.200,30), intereses corrientes desde la última cuota vencida el 15 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bolívares Setenta Mil con 55/100 Céntimos (Bs. 70,55), intereses convencionales vencidos por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Un Mil Doscientos Veinte con 02/100 Céntimos (Bs. 51.220,02), intereses de mora por la cantidad de Bolívares Seis Mil Trescientos Ochenta y Siete con 98/100 Céntimos (Bs. 6.387,98), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 de la N.A..

Se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez.

S.M.C.

La Secretaria.

A.F.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

A.F.

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