Sentencia nº 00643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-0005

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 02/7154 de fecha 19 de diciembre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado por los abogados A.A.A. y H.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.510 y 2.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.S.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.927.495, contra la Resolución Nº 2001/03/1223, de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por el C.D.D.I.D.M.P.D.M., adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), mediante la cual se declaró a la ciudadana B.I. deU., titular de la cédula de identidad Nº 5.163.853, ganadora del concurso de oposición, cuya convocatoria fue publicada en el ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 17 de julio de 2000, para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, en el Núcleo del Estado Zulia, con la categoría de Instructor a Tiempo Completo. Asimismo, el referido recurso se interpuso contra “el supuesto Acto Administrativo firmado por la ciudadana Secretaria del C.U. de esta Universidad”, como respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 20 de julio de 2001. Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala decida respecto de la regulación de competencia solicitada.

El 08 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 29 de enero de 2002, presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la ciudadana M.A.S. deP., interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución Nº 2001/03/1223, de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por el C.D. delI. deM.P. delM., adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; así como contra el supuesto acto administrativo firmado por la ciudadana Secretaria del C.U. de esta Universidad, como respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 20 de julio de 2001.

Aducen los abogados de la demandante, que ella concursó y ganó en el referido concurso de oposición para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, en el Núcleo del Estado Zulia, con la categoría de Instructor a Tiempo Completo, luego de lo cual, el citado Consejo directivo oyó una apelación de la participante no ganadora B.I. deU., resultando que se nombró, entonces, como ganadora a esta última.

Asimismo sostuvieron, que una vez que tuvo conocimiento de la modificación de los resultados del concurso, la actora solicitó información al respecto a la Secretaría del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, obteniendo como respuesta el acto contenido en la Resolución Nº 2001/03/1223, de fecha 14 de mayo de 2001, objeto del presente recurso de nulidad, mediante el cual se informa a la demandante la decisión adoptada respecto a la ciudadana B.I. deU.; dicho acto, resalta la representación de la recurrente a lo largo del escrito libelar, fue igualmente impugnado, en su oportunidad, en vía administrativa.

En fecha 05 de febrero de 2002, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras; y en esta misma fecha, mediante Oficio Nº 02/518, se solicitó al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador la remisión del expediente administrativo.

El 06 de marzo de 2002, el ciudadano Algel A.H.A., Rector de la referida Universidad, anexó al oficio UPEL/REC/2002/238, una relación de los antecedentes administrativos.

En fecha 30 de abril de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El 02 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso en cuestión y declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó aplicar en el presente caso, por analogía, el procedimiento previsto para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.

El 18 de julio de 2002, el apoderado judicial de la recurrida dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 06 de agosto de 2002, se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por los abogados de ambas partes.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

El 05 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El 12 de noviembre de 2002, la ciudadana B.I. deU., titular de la cédula de identidad Nº 5.163.853, en su condición de ganadora del mencionado concurso, representada judicialmente por los abogados V.L.L. y N.Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.764 y 20.044 respectivamente, intervino por primera vez en este proceso, como tercero adhesivo a los intereses de la Universidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, los apoderados judiciales de la ciudadana M.A.S. deP., B.I. deU. y de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignaron los escritos de informes.

El 28 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

A los efectos de revisar la competencia, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, expediente número 02-77607, caso R.C.T. deR. contra E.R. de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expuso lo siguiente:

‘En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada (sic) por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Asi se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida (sic) presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:

‘la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo’.

En atención a este criterio y visto que la presente causa está referida a la nulidad de la Resolución N° 2001/03/1223 de fecha 14 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró a otra concursante como ganadora del precitado concurso en el área de educación a distancia, para el desempeño del cargo a tiempo completo como Coordinador Local de Investigación y Postgrado del Núcleo del Estado Zulia, en la Categoría de Instructor, del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la cual evidentemente configura una pretensión derivada de una relación de carácter universitario; esta Corte declina su competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide’.

En fecha 10 de diciembre de 2002, el abogado C.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), solicitó regulación de competencia, señalando al efecto que “mediante sentencias que en forma reiterada han sido dictadas tanto por la antigua Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido sosteniendo en forma reiterada la competencia que tiene atribuida la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos emanados de las Universidades Nacionales...”.

II

MOTIVACIÓN

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el asunto planteado, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una solicitud de regulación de competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tal virtud, visto que la instancia superior natural para conocer de las decisiones de dicha Corte es esta Sala Político Administrativa, a la misma le corresponde la competencia para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado. Así previamente se declara.

En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto administrativo producido por el C.D. delI. deM.P. delM., adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como contra el supuesto acto administrativo firmado por la ciudadana Secretaria del C.U. de esta Universidad, como respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha 20 de julio de 2001.

En este sentido se observa, que esta Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S." (UNISUR), sostuvo:

“Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

(…omissis...)

  1. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide."

(Negrillas de la Sala)

En atención al criterio antes transcrito, según el cual resulta evidente que los docentes universitarios se encuentran excluidos del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, y como quiera que en el presente caso se alega la infracción de normas del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, todo relacionado con el concurso de oposición para optar al cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, en el Núcleo del Estado Zulia, con la categoría de Instructor a Tiempo Completo, materia que, en criterio de la Sala, involucra aspectos relacionados con eventuales relaciones laborales entre la accionante y la mencionada casa de estudios; ello aunado al cuestionamiento formulado respecto el nombramiento de una persona que, presuntamente obtuvo el citado cargo, ingresando así al cuerpo docente de la referida Universidad; sin duda, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Así se decide

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria Interina,

S.Y.G.

Exp. Nº 2003-0005

LIZ/meg.-

En seis (06) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00643.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

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