Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL Caracas, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

En el juicio que sigue el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) contra las sociedades mercantiles SATECA CHACAO C.A. y la SOCIEDAD TECNICA DE CONSERVACION DE AMBIENTE DEL ZULIA, C.A. por cumplimiento de contrato que se tramita por el procedimiento relativo a las demandas de contenido patrimonial, la parte actora en su libelo ha presentado solicitud de medida cautelar, en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma este Juzgado observa:

Los Abogados VIPSANIA RIVAS, MILKO ORELLANA y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 27.704, 59.722 y 134.245, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) pretenden se decrete medida cautelar para que se ponga en posesión al actor del patio operativo ubicado en el R.M.C.d.E.M. y de los bienes que se encuentren afectados a la prestación del servicio de aseo urbano, en síntesis alegan que ha vencido el contrato que había celebrado con las demandadas para la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio Chacao del Estado Miranda que en virtud del referido contrato entrego un área denominada “patio operativo” ubicado en El Rosal para que se empleara en la prestación de este servicio, sostiene además que habiendo terminado el contrato las empresas contratadas no han cumplido con el deber de restituir el referido patio que es un bien propiedad municipal.

Observa el Juzgado:

La Constitución del la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra en el derecho a la tutela judicial efectiva con una estructura compleja que supone una triada en la que se encuentra el comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Las medidas cautelares atienden al aseguramiento de la ejecución del fallo, a modo de prevenir que la sentencia dictada pueda ser burlada por el obligado a cumplirla.

De modo que las medidas cautelares se encuentran íntimamente vinculadas a la tutela judicial efectiva, en tanto son garantías de la ejecución del fallo. En ese sentido se ha sostenido la constitucionalición de la justicia cautelar y de allí deriva que hoy se encuentre superada la concepción conforme a la cual el otorgar la protección cautelar es discrecional y potestativo del Juez y se afirma por el contrario que el Órgano judicial tiene el deber de dictarlas al estar satisfecho los extremos que la ley dispone.

En cuanto a los requisitos recodamos que deben de concurrir los requisitos de apariencia de buen derecho llamada (fummus bonis iuris) y el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Vale además advertir que al tratarse de medidas innominadas como la que se ha peticionado aquí debe además existir un fundado tenor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in dani).

Demostrar la existencia de los supuestos para el otorgamiento de la medida que solicita es una obligación del peticionante quien a tal efecto presentara al Juez los elementos probatorios para que este pueda proceder al examen presuntivo del los mismos y resolver sobre decretarla o negarla.

En el caso que nos ocupa observamos que respecto al Fummus Bonis Iuris la parte recurrente presenta contrato administrativo para la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario para el Municipio Chacao, alagando que el mismo expiró en fecha 31 de diciembre de 2014, punto de cuenta número 34, agenda 8 de fecha 7 de abril de 2015 y providencia IMAC P-040/2015 de fecha 8 de abril de 2015 y contrato suscrito con la empresa SRR SISTEMAS DE RECUPERACION DE RECURSOS, C.A. para la misma actividad.

Sobre el Periculum In Mora la demandante afirma que deriva del hecho que la empresa SATECA CHACAO, C.A. no cumplió con la solicitud que le fue formulada mediante comunicación IMAC/214/2015 de fecha 14 de abril de 2015, adminiculada a la falta de entrega de la información y cumplimiento de los requerimientos del Instituto respecto a los bienes afectados a la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio Chaco del Estado Bolivariano Miranda, y refiere en la comunicaciones que se le ha librado entre septiembre de 2014 y febrero de 2015 a la demandada.

Se observa además que en forma genérica se señala que esta situación de falta de entrega del patio operativo y los bienes afectos a la prestación del servicio de aseo urbano en el municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda genera consecuencias adversas en el patrimonio del Instituto y podría afectar negativamente los derechos de los habitantes del Municipio.

Así estamos ante la circunstancia evidente de la deficiencia de las pruebas aportadas para establecer el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y el fundado tenor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, tal deficiencia de pruebas no es razón por la cual el Juez deba proceder de inmediato a la negativa de la cautela solicitada, en efecto recordamos que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:

Esta facultad del Juez, a juicio de quien suscribe debe ser interpretada en función de lograr la realización del fin constitucional de asegurar la tutela judicial efectiva, parte de la cual se realiza al otorgar las protecciones cautelares en aquellos casos en los que sean procedentes. De modo que el imperativo jurídico y ético de cumplir la Constitución y de contribuir en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia y el logro de la justicia como uno de sus fines esenciales, imponen al Juez obrar a favor de realizar una adecuada determinación de los hechos antes de otorgar o negar una medida cautelar.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.F.P.S.Y.), estableció:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como ‘una facultad del juez’, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).

El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al Tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.

Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, ‘mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia’. Si por el contrario, el Tribunal encontrase ‘bastante prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’.

Por lo tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el Juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida, conforme con el artículo 601 eiusdem.

Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.

A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negarla la medida cuando no hayan quedado establecidos las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

De conformidad con lo anterior en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante y de conformidad al articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ampliación de la prueba o pruebas en que fundamenta la solicitud de medida cautelar para que se le ponga en posesión del Patio Operativo ubicado en El Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, destinados a la prestación del servicio público de aseo urbano, en cuanto a determinar quien o quienes ejercen la posesión actual y que uso se hace del mismo y respecto a la forma en que podrían resultar afectados los derechos de los habitantes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda y cumplido esto, el Juzgado se pronunciará respecto al otorgamiento o no de la cautelar solicitada.

EL JUEZ TEMPORAL,

V.D.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.A..

EXP. 3789-157VDZ7JFA

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