Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

205° Y 156°

DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIPSANIA RIVAS, MILKO ORELLANA y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 27.704, 59.722 y 134.245, respectivamente.

DEMANDADO: Empresa SATECA CHACAO, S.A.

MOTIVO: Demanda Patrimonial Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados VIPSANIA RIVAS, MILKO ORELLANA y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 27.704, 59.722 y 134.245, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), contra la Empresa SATECA CHACAO, S.A, y de forma solidaria a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A. (SATECA), por cumplimiento de contrato.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 30 de junio de 2015, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3789-15.

En fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado mediante auto admitió la presente causa y se ordenó librar boletas de notificación y citación a las partes, asimismo se ordeno abrir pieza por separado a los fines de proveer la Medida Cautelar solicitada, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sobre la cual este Tribunal emitiría pronunciamiento una vez que fueran consignados los fotostatos respectivos.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la expedición de copias simple para impulsar la citación ordenada; y por diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, consignó los fotostatos simples para su certificación.

En fecha 17 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias certificadas para la conformación del cuaderno de medida.

En fecha 24 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de citación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal solicitó la ampliación de prueba en que fundamentaba su solicitud de la medida cautelar.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de embargo, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Que en el año 2010, tras un procedimiento administrativo destinado a la selección de un contratista que se encargaría de la ejecución del servicio publico de aseo urbano, resultó seleccionada la empresa denominada Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A. (SATECA), con la cual se suscribió un contrato administrativo que tenia por objeto la prestación de tal servicio público en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo estipulado en el referido contrato administrativo la relación jurídica entre las partes contratantes, se regía por lo consagrado en esa convención (del año 2010), la oferta técnica de la empresa contratista y el pliego de condiciones del proceso de selección de contratistas signado con el numero IPCA-001-2010.

Que es pertinente mencionar que el contrato administrativo para el ejercicio fiscal 2010, estipulaba que el mismo terminaba por el vencimiento de su vigencia, esto era desde la fecha de su suscripción hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, pudiendo ser prorrogado por la voluntad del ente contratante.

Que es preciso mencionar que el dicho instituto autónomo hizo uso de la potestad de renovación en el ejercicio fiscal dos mil once (2011), por intermedio del contrato administrativo para la prestación del servicio público de aseo urbano, de fecha 25 de Febrero de 2011, el cual se suscribió en atención al pliego de condiciones del proceso de contratación IPCA-001-2010, convención que en lo referente a su vigencia dispuso lo siguiente: “…el presente contrato comenzará a regir a partir del primero (01) de marzo de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, prorrogable anualmente hasta por un lapso de nueve (9) años, que podrá extenderse, a conveniencia de EL ENTE CONTRATANTE, hasta por cinco (5) años adicionales, conforme a los términos y condiciones previstos en el Pliego de Condiciones del Procedimiento de contratación numero IPCA-001-2010 y el presente contrato…”, igualmente es importante mencionar que una de las causales de terminación de el contrato, era la finalización del mismo por el transcurso de su vigencia.

Que por otra parte es necesario apuntar que en el ejercicio fiscal de 2012, con ocasión a la suscripción de la convención de fecha 16 de enero de 2012, la empresa Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A. (SATECA), cedió a la sociedad mercantil denominada SATECA CHACAO, S.A, la totalidad de los derechos del contrato para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito con el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA).

Que en razón de la cesión antes mencionada y en ejercicio de la potestad de renovación de contrato, consagrada en el pliego de condiciones del procedimiento de contratación numero IPCA-001-2010, renueva el contrato para el ejercicio fiscal 2012, con la empresa SATECA CHACAO, S.A., por intermedio del contrato administrativo de prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario de fecha 27 de Febrero de 2012.

Que en potestad de renovar el contrato para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), suscribió un nuevo contrato para el ejercicio fiscal 2013, con la sociedad mercantil denominada SATECA CHACAO S.A., tal como se desprende del contenido del contrato de fecha 15 de enero de 2013.

Que debemos apuntar que para el ejercicio fiscal 2014 el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), decide una vez as hacer uso de su potestad de renovar el contrato para la prestación del servicio público, convención que en su cláusula vigésima octava regulaba la vigencia de ese contrato administrativo, en la cual se dispone lo siguiente: “…el presente contrato estará vigente desde el primero (01) de enero de 2014 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive…”, de lo expuesto es claro que en el contrato administrativo para la prestación del servicio público del ejercicio fiscal 2014, al igual que en los años anteriores, la intención de las partes fue vincularse solo por un ejercicio presupuestario, en atención a la potestad de renovación del contratante.

Que es necesario referir que el contrato administrativo de servicio público para el ejercicio fiscal 2014, fue el ultimo que se suscribió entre el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) y la empresa SATECA CHACAO, S.A, pues se dejo transcurrir íntegramente el plazo de vigencia convenido en el contrato del 2014, sin que el contratante ejerciese su potestad de renovar el contrato para la prestación del servicio público, tal como se aprecia del contenido de la comunicación de fecha 22 de Diciembre de 2014, numero IPCA 1042/2014, en la cual ser le recuerda a la empresa contratista que ese contrato administrativo terminaría el 31 de Diciembre de 2014. Situación que se materializa con la suscripción con SATECA CHACAO, S.A, de la orden de servicio contentiva de la convención para prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario para los meses de enero, febrero y marzo 2015, en el que el contratante decide no hacer uso de su potestad de renovar el contrato administrativo para la prestación del servicio público, decisión que fue notificada a la empresa contratista por intermedio de la comunicación de fecha 27 de febrero de 2015.

Que es claro que el contrato administrativo para la prestación del servicio público entre el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) y la empresa SATECA CHACAO, S.A, para el ejercicio fiscal 2014, finalizó el 31 de Diciembre de 2014. Asimismo es pertinente referir que la terminación de tal contrato para la prestación del servicio público, para el ejercicio fiscal 2014, por cualquiera de sus causas incluyendo la finalización de su vigencia, genera consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, el cumplimiento por parte de la contratista de la obligación de entregar una lista de bienes, en los términos y condiciones exigidos por el contratante y realizar la entrega de material de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IMAC), tal como se dispone en la cláusula décima séptima del contrato administrativo para la prestación del servicio publico de aseo urbano en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para el ejercicio fiscal 2014.

Que de lo anteriormente expuesto se aprecia que el contrato para la prestación del servicio, para el ejercicio fiscal 2014, al igual que las convenciones de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, era de vigencia anual, solo prorrogables por la voluntad del contratante, por lo que se tomó la previsión que en caso de la terminación contractual, sin que se ejerza la potestad de renovar, la empresa contratista debía entregar, 30 días antes del vencimiento del término de la vigencia establecido en el contrato el listado actualizado de todos los bienes y equipos destinados a la prestación del servicio público objeto de dicho contrato, bien fuesen aquellos incluidos en el Plan de Inversión de acuerdo a las especificaciones y señalamientos formulados por el contratante.

Que hasta la presente fecha la empresa contratista no ha cumplido con dichas estipulaciones, a pesar de habérsele solicitado formalmente, tal como se aprecia en lo contenido de la comunicación número IMAC/214/2015, de fecha 14 de abril de 2015 recibida por la empresa contratista en esa misma fecha.

Que de lo expuesto se permite advertir la falta de cumplimiento de tal obligación por parte de SATECA CHACAO S.A, lo que no sólo genera una afectación negativa a la esfera del patrimonio del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), sino que además produce consecuencias negativas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, pues, se limita la posibilidad de que un ente adscrito al Poder Ejecutivo Municipal, cuente con los bienes necesarios que permitan coadyuvar con la prestación del servicio público en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

  1. Se admita la presente demanda.

  2. Se declare con lugar la presente demanda.

  3. que se le ordene a SATECA CHACAO S.A, que cumpla con la obligación estipulada en la cláusula décima séptima, de modo que entregue el listado de bienes afectados a la prestación del servicio público en los términos solicitado por el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) y que haga la entrega material de los citados bienes a este Instituto Autónomo.

  4. Que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa denominada Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A. (SATECA).

  5. Que se condene en costas a SATECA CHACAO, S.A.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

La representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) pretenden se decrete medida cautelar para que se ponga en posesión al actor del patio operativo ubicado en el R.M.C.d.E.M. y de los bienes que se encuentren afectados a la prestación del servicio de aseo urbano, en síntesis alegan que ha vencido el contrato que había celebrado con las demandadas para la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio Chacao del Estado Miranda que en virtud del referido contrato entrego un área denominada “patio operativo” ubicado en El Rosal para que se empleara en la prestación de este servicio, sostiene además que habiendo terminado el contrato las empresas contratadas no han cumplido con el deber de restituir el referido patio que es un bien propiedad municipal.

Observa el Juzgado:

La Constitución del la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra en el derecho a la tutela judicial efectiva con una estructura compleja que supone una triada en la que se encuentra el comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Las medidas cautelares atienden al aseguramiento de la ejecución del fallo, a modo de prevenir que la sentencia dictada pueda ser burlada por el obligado a cumplirla.

De modo que las medidas cautelares se encuentran íntimamente vinculadas a la tutela judicial efectiva, en tanto son garantías de la ejecución del fallo. En ese sentido se ha sostenido la constitucionalización de la justicia cautelar y de allí deriva que hoy se encuentre superada la concepción conforme a la cual el otorgar la protección cautelar es discrecional y potestativo del Juez y se afirma por el contrario que el Órgano judicial tiene el deber de dictarlas al estar satisfecho los extremos que la ley dispone.

En cuanto a los requisitos recodamos que deben de concurrir los requisitos de apariencia de buen derecho llamada (fummus bonis iuris) y el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Vale además advertir que al tratarse de medidas innominadas como la que se ha peticionado aquí debe además existir un fundado tenor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in dani).

Demostrar la existencia de los supuestos para el otorgamiento de la medida que solicita es una obligación del peticionante quien a tal efecto presentara al Juez los elementos probatorios para que este pueda proceder al examen presuntivo del los mismos y resolver sobre decretarla o negarla.

En el caso que nos ocupa observamos que respecto al Fummus Bonis Iuris la parte recurrente presenta contrato administrativo para la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario para el Municipio Chacao, alagando que el mismo expiró en fecha 31 de diciembre de 2014, punto de cuenta número 34, agenda 8 de fecha 7 de abril de 2015 y providencia IMAC P-040/2015 de fecha 8 de abril de 2015 y contrato suscrito con la empresa SRR SISTEMAS DE RECUPERACION DE RECURSOS, C.A. para la misma actividad.

Sobre el Periculum In Mora la demandante afirma que deriva del hecho que la empresa SATECA CHACAO, C.A. no cumplió con la solicitud que le fue formulada mediante comunicación IMAC/214/2015 de fecha 14 de abril de 2015, adminiculada a la falta de entrega de la información y cumplimiento de los requerimientos del Instituto respecto a los bienes afectados a la prestación del servicio de aseo urbano en el Municipio Chaco del Estado Bolivariano Miranda, y refiere en la comunicaciones que se le ha librado entre septiembre de 2014 y febrero de 2015 a la demandada.

Se observa además que en forma genérica se señala que esta situación de falta de entrega del patio operativo y los bienes afectos a la prestación del servicio de aseo urbano en el municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda genera consecuencias adversas en el patrimonio del Instituto y podría afectar negativamente los derechos de los habitantes del Municipio.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

SOLICITADA

Siendo que en fecha 23 de septiembre de 2015 se dicto auto por el cual se ordeno a la demandante ampliar la prueba respecto a los fundamentos facticos de la medida que permitan establecer con claridad quien ejerce actualmente la posesión del patio operativo ubicado en El Rosal y dado que ha transcurrido tiempo suficiente para que se cumpliera tal actuación. Siendo además que no es acorde a los principio de justicia social mantener una situación en la cual se extienda la pendencia del proveimeniento de la medida por la inactividad de la solicitante.

Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente contra empresa SATECA CHACAO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el otorgamiento de las medidas cautelares, depende de la configuración de los requisitos de procedencia; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, que consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al Juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso; dichos requisitos están constituidos por el Fumus Bonis Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Aprecia este Juzgado que la parte realiza una disertación para solicitar la medida cautelar innominada, pero no presenta elementos probatorios suficientes para sustentar que la accionada se encuentra en posesión del patio operativo y ello determina que no pueda comprobarse los requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma, (fomus bonis Iuris, el Periculum In Mora y el periculum in damni) aún cuando en fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual este tribunal solicitó una ampliación de pruebas y hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) días de despacho, tiempo suficiente para que la parte recurrente compareciese ante el tribunal a los fines de consignar lo solicitado, y en virtud de que no promueve una prueba fehaciente que demuestre la necesidad de la solicitud planteada. Siendo ello así, debe considerarse que no se encuentran elementos probatorios suficientes para establecer la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y el riesgo de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones de imposible o difícil reparación, siendo así este Tribunal debe Negar dicha solicitud. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SE NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL.

V.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

J.F..

Exp. 3789-15/VDS/JF/jl

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