Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2.014)

204 y 155º

ASUNTO: NP11-G-2014-000125

En fecha 18 de julio de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.C. interpuesta por el abogado J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.814.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.276, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, contra el auto de fecha 16 de enero de 2014, inserto en el expediente Nº 044-2014-01-000167 de la nomenclatura interna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 51 del expediente judicial).

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte querellante en su libelo de demanda manifiesta que:

(…) El presente Recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativos a los requisitos de admisión, así cumple con el requisito especial de admisibilidad para este tipo de recurso (…)

Alega que “en fecha 14/01/2014 (sic), se da inicio al Procedimiento Administrativo, de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando la ciudadana Z.B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.281.153, asistido por el Procurador del Trabajo, Abogado YASMORE PEÑA; acude por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a solicitar el referido Reenganche (…)” (Resaltado propios del escrito)

Aduce que “en fecha (16/01/2014) (sic), la Inspectoria del trabajo con sede en el Estado Monagas, vista la denuncia consignada en fecha (14/01/2014) por la ciudadana Z.B.G.M., antes identificada, en la cual alega que en fecha (01/12/2008) (sic) inició su relación de trabajo con la Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, desempeñando el cargo de Obrero, mas sin embargo no es sino hasta el día 02/01/2014, que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, aun encontrándose amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República en Decreto Nº 639 (…)” (Resaltado propios del escrito)

Señala que el acto adolece de los siguientes vicios “1. Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e Ilegal Ejecución, De conformidad con lo establecido en el Artículo 19, numeral 3° de la LOPA; 2. Vicio De inconstitucionalidad Por Violación Del Derecho A La Defensa De Mi Representada; 3.- El Vicio De Falso Supuesto De Hecho Y Derecho Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 19.4 De La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; 4. Violación al Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación (…)” (Resaltado propio del escrito)

De igual forma solicita “(…) A.C. con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen los derechos o garantías constitucionales (…)” (Resaltado propio del escrito)

Finalmente, solicita a este Tribunal lo siguiente: “Primero: DECLARE CON LUGAR, la ACCIÓN DE A.C.C., y suspenda los efectos del AUTO que ordeno el reenganche, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha (16/01/2014), la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo Nº 044-2014-01-000167; SEGUNDO: Solicite el Expediente Administrativo Nº 044-2014-01-00167, que reposa por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, antes identificado; TERCERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE A.C.C.; CUARTO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del AUTO emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha (16/01/2014), el cual se encuentra inserto en el Expediente Administrativo Nº 044-2014-01-000167 (sic)” (Resaltado propios del escrito)

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, presentado por el abogado J.G.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, declarada por auto de fecha 16 de enero de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, recaído en el Expediente Administrativo Nº 044-2014-01-000167, al respecto este Tribunal advierte en relación a la competencia para conocer de las demandas que se planteen en virtud a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en materia de inamovilidad) corresponden a la jurisdicción laboral, por considerar que:

Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la anterior disposición se evidencia que, en la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció como excepción en dicha norma, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquéllos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 422 y siguientes de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Hace especial mención este órgano jurisdiccional que la materia bajo análisis ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión No. 955, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableciendo que:

(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Del contenido de las sentencias parcialmente transcritas, se colige claramente que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual ésta debe atenerse al contenido de la relación, más que de la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Juez laboral. Un nexo jurídico denominado relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para la protección de éstos, el cual es sin duda el Juez del trabajo.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la solicitud de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.

Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los tribunales del trabajo, lo cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional.

Tan es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, precisó entre otros aspectos de interés procesal, el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

“(…)

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

(…)

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

(…)

a) En aquellas causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2014, y visto que el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo, fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en base a los lineamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer, tramitar y decidir la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.C. interpuesta por el abogado J.G.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.276, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DE MATURÍN, contra el auto de fecha 16 de enero de 2014, del expediente Nº 044-2014-01-000167, de la nomenclatura interna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal,

DORELYS B.M.

La Secretaria Temporal.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2014-000125

DBM/PL/Emily.-

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