Decisión nº 956 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2005-1064 SENTENCIA N° 956

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticinco (25) de octubre del dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-0001064

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), por del ciudadano J.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.973.470, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.306 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, entidad autónoma con personalidad jurídica propia e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), publicada en Gaceta Municipal N° 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada por Ordenanza de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), publicada en Gaceta Municipal N° 885 extraordinaria de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989); contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-1207 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), notificada en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la recurrente en la cual impuso:

1- Multa por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 15.997.341.19), tal determinación se hace por no enterar temporáneamente las retenciones del Impuesto al Débito Bancario en la cuenta del T.N.d.B.C.d.V., correspondiente a la Recaudación de los días 14 de mayo, 08 y 18 de junio, 03 y 08 de septiembre, 18,19 y 20 de octubre; 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1999, según forma 05 “Planilla para Enterar el Impuesto al Débito Bancario”, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario N° 118, de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo rebajada dicha multa a la mitad, es decir a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.998.670,60), en virtud de existir concurrencia de infracciones tributarias esto de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

2- Multa, con base en el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de: VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.889.600,00), para los períodos correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, y 31 de mayo; 01, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 21, 23, 29 y 30 de junio; 01, 06, 08, 15, 21, 27 y 29 de julio; 25, 27, y 31 de agosto; 03, 14 y 22 de septiembre; 18, 19, 20 y 28 de octubre; 02, 03, 04, 05, 08. 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 13,14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1999, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, Decreto N° 141, de fecha quince (15) de mayo de 1999, de acuerdo a la trasgresión por parte de la recurrente de autos del deber formal tipificado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, se impuso multa con base en el artículo 108 del eiusdem 1994, a razón de treinta (30) Unidades Tributarias, para el primer incumplimiento detectado, y aumentada la pena en comento en forma progresiva en un cinco por ciento (5%) para cada uno de los incumplimientos, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 71, 75 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

3- Multa, impuesta de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.713.600,00), por presentar extemporáneamente las Declaraciones Juradas del Impuesto al Débito Bancario (Forma 06), “Planilla de las operaciones del mes de impuesto causado por Débito Bancario”, correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, agosto y octubre y por no presentar la declaración para los periodos noviembre y diciembre de 1999, incumpliendo con el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento de ley de Impuesto al Débito Bancario, Decreto N° 141 de fecha 15 de mayo de 1999.

la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, por existir concurso de infracciones tributarias, la anterior multa se rebaja a la mitad, quedando en definitiva, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 856.800,00);

En virtud de las determinaciones anteriores, se ordenó librar nuevas planillas de liquidación por los montos antes señalados.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, (folio 99).

Por auto de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria. (folios 100 al 104 ).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 125 al 128); en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folios 129 al 132); en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 133 y 137); y en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 146 y 149).

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 23/06 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 150 al 153).

Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 154).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y comenzaron a correr los tres días de despacho para la admisión, (folio 155).

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, y en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, (folio 156).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 157).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, se deja constancia que la abogada E.F., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 23.218, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, este tribunal deja constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, en consecuencia pasa a la Vista de la Causa (folio 158 al 185).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-1207, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), notificada al INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico e impuso Multas a la recurrente por los montos siguientes:

1- Multa por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 15.997.341.19), tal determinación se hace por no enterar temporáneamente las retenciones del Impuesto al Débito Bancario en la cuenta del T.N.d.B.C.d.V., correspondiente a la Recaudación de los días 14 de mayo, 08 y 18 de junio, 03 y 08 de septiembre, 18,19 y 20 de octubre; 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1999, según forma 05 “Planilla para Enterar el Impuesto al Débito Bancario”, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario N° 118, de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo rebajada dicha multa a la mitad, es decir a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.998.670,60), en virtud de existir concurrencia de infracciones tributarias esto de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

2- Multa, con base en el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de: VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.889.600,00), para los períodos correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, y 31 de mayo; 01, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 21, 23, 29 y 30 de junio; 01, 06, 08, 15, 21, 27 y 29 de julio; 25, 27, y 31 de agosto; 03, 14 y 22 de septiembre; 18, 19, 20 y 28 de octubre; 02, 03, 04, 05, 08. 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 13,14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1999, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, Decreto N° 141, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), de acuerdo a la trasgresión por parte de la recurrente de autos del deber formal tipificado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, se impuso multa con base en el artículo 108 del eiusdem 1994, a razón de treinta (30) Unidades Tributarias, para el primer incumplimiento detectado, y aumentada la pena en comento en forma progresiva en un cinco por ciento (5%) para cada uno de los incumplimientos, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 71, 75 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

3- Multa, impuesta de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.713.600,00), por presentar extemporáneamente las Declaraciones Juradas del Impuesto al Débito Bancario (Forma 06), “Planilla de las operaciones del mes de impuesto causado por Débito Bancario”, correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, agosto y octubre y por no presentar la declaración para los periodos noviembre y diciembre de 1999, incumpliendo con el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento de ley de Impuesto al Débito Bancario, Decreto N° 141 de fecha 15 de mayo de 1999.

la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, por existir concurso de infracciones tributarias, la anterior multa se rebaja a la mitad, quedando en definitiva, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 856.800,00);

En virtud de las determinaciones anteriores, se ordenó librar nuevas planillas de liquidación por los montos antes señalados.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La contribuyente rechaza e impugna la manera como la Administración Tributaria, aplica estas multas por cuanto, a su criterio, se incurre en error de interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, que pretende sancionar el incumplimiento del deber formal de enterar oportunamente el impuesto al débito bancario; la contribuyente alega que la Administración Fiscal incurre en error al ignorar la unidad del ejercicio fiscal en materia de impuesto al débito bancario y procede a imponer una multa por cada día en el cual se incumplió con las obligaciones de enterar oportunamente, ignorando que tales incumplimientos se producen en un mismo ejercicio fiscal y que al imponer varias sanciones por el mismo hecho, dentro un mismo periodo fiscal, se viola el principio constitucional Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución. Tal proceder significa que el contribuyente estaría siendo sancionado, por un mismo hecho, en más de una oportunidad, lo cual se consideraría una violación del principio Nom Bis In Idem,

(omissis)…si al Instituto Municipal de Crédito Popular se le sanciona por el incumplimiento de deber formal ocurrido en los días del mes de mayo, junio, septiembre, días y meses comprendidos dentro del ejercicio fiscal de 1999 y; al mismo tiempo, se le impone sanción, en forma individualizada, para cada uno de los días de los meses de octubre, noviembre y diciembre, no solo se le esta sancionando en varias oportunidades en el mismo ejercicio fiscal, si no que esas sanciones son por un mismo hecho (incumplimiento de deber formal de enterar oportunamente)…(omissis)

También alegan lo siguiente:

omissis…Por otra parte, las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal de enterar, dentro del plazo legal, el impuesto al Débito Bancario retenido, correspondientes a las recaudaciones de los días antes mencionados, conlleva a la necesidad de analizar el contenido del acto impugnado bajo dos premisas contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Primera: el Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, para sancionar el incumplimiento de ese deber formal (enterar oportunamente), en su artículo 71, establece:

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Titulo, se aplicarán supletoriamente todos los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.P. compatibles con la naturaleza y f.d.D. Tributario…omissis

También queda evidenciado que el hecho de incumplir con la obligación de enterar oportunamente el impuesto al débito bancario retenido, se repite en varias oportunidades e incluso en varios días de un mismo mes y en distintos meses, pero dentro de un mismo ejercicio fiscal (1999), razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, supra señaladas, se advierte que, en el caso del incumplimiento de este deber formal, el Instituto Municipal de Crédito Popular, con una conducta en forma repetitiva y continuadas violó, durante todos y cada uno de los días objetados, la misma obligación (deber formal) contenido en el artículo 101 ejusdem.

Ese comportamiento reflejado en forma idéntica, en cada una de las oportunidades en las cuales no se enteró oportunamente, hace llegar a la convicción que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicables también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario ;en consecuencia, las multas estimadas procedentes, por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben ser calculadas, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de sanciones autónomas, como erradamente lo aprecio la Administración…omissis

También alega, que quedó evidenciado que el hecho de incumplir con la obligación de transmitir la información, se repita en varías oportunidades e incluso en varios días de un mismo mes y en distintos meses, pero del mismo ejercicio fiscal (1999), acogiendo a las características del delito continuado, se evidencia que en el caso del incumplimiento de este deber formal, el Instituto Municipal de Crédito Popular, con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los días objetados, la misma obligación (deber formal), lo cual es sancionado con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

Alegó a favor de la recurrente, la aplicación de las atenuantes de responsabilidad penal tributaria consagradas en los numerales 2 y 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referidos a la preterintencionalidad y a no haber cometido una infracción tributaria durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad de presentar escrito de informes, la representación del Fisco Nacional opinó:

Que la resolución recurrida fue dictada de manera legal y totalmente ajustada a derecho, por cuanto en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración Tributaria corrigió el vicio de falso supuesto en el que se había incurrido cuando apreció y aplicó la agravante de la reiteración a la conducta desplegada por la recurrente, razón por la cual disminuyó hasta la mitad el quantum de la primera multa impuesta.

Respecto a la violación del principio nom bis in idem, denunciado como violado en la resolución recurrida, el representante del Fisco Nacional expuso lo siguiente:

.

(omissis)… el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, expreso su disconformidad con la multa por Decisión Administrativa contenida en la Resolución N° GJT-DRAJ-2005-A-1207, DE FECHA 29-04-2005, por cuanto expresa, “ Error de Interpretación-Violación del Principio NOM BIS IN IDEM”.

Sobre el particular, invoca el artículo 49, numeral 7° de la Constitución diciendo que ninguna persona, sea natural o jurídica podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

…omissis…

En caso (sic) que nos ocupa, se evidenció que la Contribuyente en su carácter de agente de retención enteró fuera del lapso legal establecido los impuestos retenidos en materia de Impuesto al Débito Bancario para los periodos impositivos investigados, en contravención a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario N° 118, de fecha 28 de enero de 1999, encontrándose dicho incumplimiento sancionado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994.

…omissis…

el órgano sancionador detenta la facultad para graduar la pena, tomando en cuenta la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes, no puede ser aplicada para este tipo de infracción, ya que la misma no se encuentra comprendida entre dos límites, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal, sino que prevé una sanción fijada en un 50% mensual de los tributos retenidos o percibidos, no debiendo excederse la misma de tres (3) veces el monto de dichas cantidades.

De lo antes expuesto, la Administración Tributaria NO INCURRIÖ en la violación del Principio NON BIS IN IDEM, el cual significa como lo expresa el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se debe juzgar dos (2) veces por la misma causa.

En efecto, al no enterar temporáneamente las retenciones de impuesto al Débito Bancario, las multas impuestas con base en las retenciones enteradas con retardos, las cuales ascendieron a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.997.341,00), la norma antes expresada establece una sanción equivalente al cincuenta (50 %) mensual de los tributos retenidos, es decir, SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.998.670,60), en virtud también de existir concurrencia de infracciones tributarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994…(omissis)

Con respecto a las multas impuestas por un monto de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.889.600,00), de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, la recurrente también alega la violación del principio NOM BIS IN IDEM por error en su interpretación y al respecto la representación del Fisco Nacional expuso:

(omissis)… la Administración Tributaria en el cumplimiento de sus atribuciones y funciones conferidas por la Ley, a través de sus organismos competentes en su carácter de verificador y sancionador por toda acción u omisión de sujeto pasivo o terceros, que violen las disposiciones que establecen tales deberes contenidas (sic) en el Código Orgánico Tributario, procede a imponer por el incumplimiento de los deberes formales e ilícitos tributarios definidos en dicho cuerpo normativo, como en los previstos en otras leyes y reglamentos.

El principio NOM BIS IN IDEM (No dos veces por lo mismo) implica la prohibición de la imposición simultanea por el mismo hecho, salvo que el ordenamiento permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación se hagan independientes si resulta de la aplicación de normas diferentes.

…omissis…

En tal sentido, la Administración Tributaria una vez de (sic) haber determinado los hechos que fueron verificados a través de la Gerencia Jurídica (sic) Tributaria, procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinadas para cada uno de los períodos de imposición investigados, en su término medio de 30 Unidades Tributarias de la pena normalmente aplicable.

Se confirman las multas en el monto de Bs. 23.889.600,00 y ratificando que en ningún momento la Administración Tributaria Violó (sic) el Principio de NOM BIS IN IDEM, por error en su interpretación, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¿ Por qué expresamos que la Administración Tributaria no violó el principio alegado por la recurrente?. Obsérvese, que el artículo 101 del COT 1994 aplicado para determinar el monto de la multa, está ajustado a derecho por cuanto los lapsos establecidos en la Ley y Reglamento del Impuesto al Débito Bancario, se refiere a operaciones efectuadas en el día, es decir, que los lapsos son diarios, considerados como períodos, distintos, lo que significa que no se le está sancionando dos (2) veces por la misma causa, sino por cada uno de los lapsos establecidos en la Ley o en los Reglamentos por las cantidades retenidas, las cuales fueron enteradas intexpectivamente (sic).

Es importante resaltar que esta norma sanciona a los Agentes de Retención o Recepción por el incumplimiento de los plazos establecidos para enterar los Impuestos retenidos o percibidos, en consecuencia el Acto Administrativo impugnado al NO VIOLAR el precepto constitucional antes citado, goza de plena validez y legalidad por sancionar el ya citado ilícito verificado por la actuación Fiscal por consiguiente se declara improcedente lo alegado por la recurrente …(omissis)

Respecto a los alegatos sobre la multa impuesta por la aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 856.800,00), el representante del Fisco Nacional expresa que el apoderado judicial de la recurrente, acepta el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario de 1994, sin embargo, hace la salvedad que dicho procedimiento debe ser aplicado sobre las multas que resulten aplicables, como sanción única, por aplicación de los artículos 101 y 104, ejusdem y al respecto el Fisco opinó que con relación a la solicitud de la recurrente, se observa que con base a las razones expuestas en los dos (2) puntos anteriores, no existe razón alguna para no aplicar y ratificar la concurrencia de infracciones.

También la contribuyente alega que la circunstancia atenuante establecida en el Numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 sea aplicada a la multa única que sea impuesta en el caso del incumplimiento del Deber Formal sancionable, con la multa establecida en el artículo 108 y aquella que resulte aplicable en el caso de la multa establecida en el artículo 104. Igualmente, alega las atenuantes contempladas en los numerales 3 y 5 del mismo artículo 85 ejusdem.

Sobre este último particular, el representante del Fisco solicita que el mismo sea declarado improcedente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal juzga inoficioso entrar a analizar el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Para decidir, este Tribunal observa que el recurrente no impugnó los fundamentos del acto recurrido, por tanto quedan firmes las determinaciones tributarias allí establecidas, siendo discutida únicamente la violación o no del principio non bis in idem, en las multas que fueron consecuencia de lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto recurrido debe quedar firme en lo que respecta a la comprobación del incumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente. ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Visto que el período fiscal investigado transcurrió desde mayo hasta diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la normativa aplicable es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud que el ilícito tributario se verificó bajo la vigencia del mencionado Código, siendo dicha normativa el fundamento legal de la resolución impugnada.

Así, como norma rectora de nuestro sistema tributario, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, es el que establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.(subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 8.- En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código

.(subrayado del Tribunal)

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el Tribunal que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, son de obligatoria observancia las normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T. en el caso que nos ocupa, que son las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

Tal como han quedado expuestas las cosas, este Tribunal observa que en el presente asunto la controversia se circunscribe a determinar: i) Si en la determinación de las sanciones de multa impuestas se violó el principio NON BIS IN IDEM; ii) Si resultan aplicables al caso las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del Segundo Aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

i) Respecto a la violación del principio “NON BIS IN IDEM”, este Tribunal observa que en el acto administrativo recurrido se impone, en primer lugar, una multa por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.998.670,60), por no enterar temporáneamente las retenciones de Impuesto al Débito Bancario en la cuenta del T.N., por las recaudaciones que correspondían en los días indicados en el acto recurrido, de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

También se impone una multa por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.889.600,00), con base en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Por haber cometido otro incumplimiento de deber formal sin sanción establecida en modo específico, cual es no haber cumplido con la obligación que impone el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario que es del siguiente tenor:

Artículo 6.- Los agentes de retención y/o percepción deberán enviar a la Administración Tributarla, a través de medios electrónicos, antes de las doce (12:00) de la noche del día hábil bancario siguiente al día en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente, la información que determine la Administración Tributarla Nacional, en la forma que al efecto éste les indique

.

Observa este despacho que la multa se impuso así: i) 30 unidades tributarias para el primer incumplimiento detectado y ii) un aumento progresivo en un cinco por ciento para cada uno de los incumplimientos, lo cual entiende quien aquí decide se calculó día por día, toda vez que la obligación in comento debía cumplirse diariamente. Se invoca para ello los artículos 71, 75 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

Finalmente se impone otra multa por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 856.800,00), con base en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, con apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem.

Pues bien, la denuncia del recurrente es que se le está sancionando dos veces por un mismo hecho, cual sería el incumplimiento del “deber formal de enterar oportunamente”, alegato que, prima facie, representaría la delación de violación del principio non bis in idem. Siguiendo esta línea argumental, quien aquí decide observa que efectivamente el principio “non bis in idem” tiene rango constitucional y está consagrado en el artículo 49, ordinal séptimo de nuestra Carta Magna de la siguiente manera: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. Igualmente el autor A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(omissis)...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos…(omissis)”.

Al respecto, el autor E.G.d.E. ha señalado que “(omissis)...el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad…(omissis)”.

En orden al criterio precedente, observa este Tribunal que las sanciones impuestas no se fundamentan en el incumplimiento del mismo deber formal como aduce la recurrente “deber formal de enterar oportunamente ”, sino que se trata de incumplimientos autónomos tipificados en normas diferentes, a saber: i) no enterar temporáneamente las retenciones de Impuesto al Débito Bancario, conducta sancionable de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, ii) no presentar las declaraciones e información a que se contrae el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, deber formal sancionable de conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 126 eiusdem y iii) presentar extemporáneamente las declaraciones juradas de Impuesto al Débito Bancario en los períodos indicados en el acto recurrido, conducta sancionable de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Como quiera que, para la procedencia de la denuncia planteada, requiere verificarse que en efecto se trate de sanciones impuestas sobre los mismos hechos y fundamentos, lo cual conforme a las explicaciones precedentes no se ha producido, menos aún en procedimientos distintos, lo procedente es desestimar la denuncia planteada respecto de este particular. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, estando claros los términos en que ha quedado planteada la controversia en lo que respecta a la legalidad de las sanciones impuestas, debe este juzgador señalar que el artículo 99 del Código Penal establece que se considerará en casos como el de autos, como una sola infracción, y se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Sin embargo y a pesar de que dicho Código considera la infracción como una sola, la administración tributaria le aplicó una sanción por cada mes, lo cual equivale a considerar varias infracciones, a pesar que no se aplicó el aumento por reiteración. A tal efecto el artículo 99 in comento establece:

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

(Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se observa, que el artículo no establece la imposición de varias sanciones a las correspondientes violaciones, sino que asume que se trata de un solo hecho punible. De lo contrario, establecería el artículo comentado que se aplique una sanción por cada violación de la misma disposición legal y no incluiría la última frase “…se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.

Pues bien, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora perfectamente aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso ACUMULADORES TITÁN:

(omissis)… Forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias.

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…omissis… Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

  1. Concurrencia de Infracciones

    Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en el Libro de Compras, sancionada según el artículo 106 eiusdem, a la cual se le incrementará la mitad de la otra multa por omisión de algunos requisitos exigidos para la formación de las facturas emitidas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.

    Declarada como ha sido la procedencia de algunas de las infracciones cometidas, de las multas impuestas, y de la forma de su cálculo, en los términos de este fallo, debe esta Sala ahora analizar las circunstancias atenuantes de responsabilidad invocadas por la contribuyente, y al respecto observa:

  2. Circunstancias atenuantes.

    En este sentido la contribuyente alega a su favor circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al Fisco Nacional” y “no haber cometido nuestra mandante ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

    Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, la Sala observa que la sanción impuesta se corresponde con el hecho punible tributario por omisión en el incumplimiento de algunos deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no se causó daño al Fisco Nacional porque no se está discutiendo evasión de impuesto ni falta de pagos de ellos; en consecuencia, no procede este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante alegada, la Sala observa que la contribuyente aduce no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción; así mismo observa que en escrito de fecha 09 de enero de 2001, la representación fiscal, en la oportunidad de contestar la formalización de la contribuyente, consignó en este expediente como anexo “A”, Estado de Cuenta de la situación fiscal de éste, emitida por la Jefe de la División de Recaudación (E) de la Gerencia autora de los actos impugnados, contenida en memorando No. GCE/DR-01/4167 de fecha 28-12-01, donde consta que la contribuyente canceló el 04-12-98 al Fisco Nacional por concepto de multas, las cantidades de Bs. 45.000,00 y Bs. 138.780,00, por concepto de intereses, correspondiente al período de junio de 1995, tal y como consta de la página 6 de estado de cuenta. De lo cual se puede apreciar que sí fue sancionada con multa en 1995; por lo que dicha atenuante es improcedente. Así se declara...(omissis)”

    Este criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0474, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), caso TUBOACERO, C.A, donde se estableció lo siguiente:

    (omissis)…En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    `Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    `Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...

    (Destacado de la Sala..(omissis”).

    En orden a lo anterior, observa este Tribunal que se impone en casos como el de autos la aplicación del artículo 99 del Código Penal por aplicación supletoria en materia sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario del 94 aplicable Ratione Temporis, debiéndose resolver lo relativo a las multas impuestas por el incumplimiento del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, según las reglas del concurso continuado, y conforme a “normas y principios aplicados a las infracciones y las sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental”.

    De este modo observa quien aquí decide, que se cumplen los requisitos de procedencia para la aplicación de la figura del delito continuado como ficción legal que informa sobre la existencia de varios hechos constitutivos de diversas violaciones a una misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido actos ejecutivos de una misma resolución, todo lo cual se patentiza en el caso concreto a través de la violación a la aludida norma en diferentes fechas y mediante los mismos actos ejecutivos que reafirman la existencia de una figura de delito único, lo cual dimana fundamentalmente de la unicidad de los distintos hechos constitutivos de infracción producidos a la luz de una misma intención, bien sea derivada del dolo, la culpa o el error.

    Es por ello que, al verificar los requisitos de procedencia de marras en aplicación de la sentencia precedente que fija 4 características fundamentales que concurren perfectamente al caso de autos, considera este Tribunal que la Administración Tributaria debe aplicar una sola multa como si se tratara de un solo hecho punible, aumentando la multa de una sexta parte a la mitad, y no imponerlas mes a mes como en efecto se hizo en la resolución impugnada. ASÍ SE DECLARA.

    Conforme las motivaciones precedentes, se está en presencia de la figura del ilícito continuado, prevista en el Derecho Penal, caracterizado por la pluralidad de hechos configurados por las omisiones de las declaraciones a que se contrae el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, por lo que el procedimiento a aplicarse al respecto es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis que, como antes se afirmó, considera al delito continuado como un delito único, por lo cual es procedente un aumento de la pena correspondiente al hecho (término medio correspondiente a 30 unidades tributarias), de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 unidades tributarias, valoradas a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.600,00), que era el valor de la unidad tributaria para los períodos fiscalizados según se evidencia de la Gaceta Oficial número 36.673 de fecha 05 de abril de 1999, que deben ser impuestas por cada período impositivo. ASÍ SE DECLARA.

    Por las razones expuestas y siendo que tanto los resultados como la operación aritmética precedente resulta diferente de la que se desprende del acto recurrido, se anulan los montos correspondientes a las multas confirmadas por la Resolución GJTDRAJ-2005-A-1207 de fecha 29 de abril de 2005, emitidas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación que sea congruente con las explicaciones precedentes. ASÍ SE DECIDE.

    ii) En lo que respecta al segundo punto controvertido, observa esta juzgadora que efectivamente existe concurso de infracciones, por lo que debe aplicarse el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994. Esta figura jurídica ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02816 de fecha 27 de Noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

    (omissis)…Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias…(omissis)

    De la interpretación antes transcrita puede colegirse que el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve en la pena más grave, por lo que una vez calculadas las sanciones que correspondan con arreglo a los términos de la presente sentencia, deberá procederse conforme lo establece el artículo 74 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. ASÍ SE DECIDE.

    iii) En lo tocante a la aplicación de las atenuantes de responsabilidad penal tributaria consagradas en los numerales 2 y 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, relativas a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al Fisco Nacional” y “no haber cometido nuestra mandante ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”; observa este Tribunal que la sanción impuesta está expresamente relacionada con el hecho punible de tipo tributario, representado en el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al débito bancario, estando representada la punibilidad de las sanciones en el Código Orgánico Tributario que establece sanciones comprendidas entre dos límites variables, las cuales están sujetas al procedimiento establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente a los efectos del cálculo correspondiente.

    De modo tal pues que para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es requisito sine qua non que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad. En este sentido la redacción de la norma presupone que el infractor haya cometido un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, (preterintencionalidad de la conducta) pudiendo el ilícito tributario consumado haber sido de menor gravedad, de modo tal que el infractor no tenía previsto la resulta de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

    En este orden de ideas, es propio precisar que ante sanciones como la contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la que se establecen dos extremos, el órgano administrativo sancionador, está sujeto a aplicar el término medio y proceder a compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, reduciéndola al límite inferior o aumentándola hasta el superior, según el mérito de las circunstancias que concurrieren en el caso concreto. Esta graduación de la pena en nuestro ordenamiento jurídico y específicamente en el ámbito punitivo, hace que tenga especial relevancia el Principio de la Proporcionalidad, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció en estos términos:

    (omissis)…en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido…(omissis)

    .

    Congruente con la Sala Constitucional, también la Sala Político Administrativa en sentencia número 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, plasmó lo siguiente:

    "(omissis)…El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…(omissis) "

    Conforme las sentencias precedentes, es incontrovertible concluir que la potestad sancionadora administrativa se encuentra sujeta al Principio de la proporcionalidad no sólo por orden constitucional derivado del Estado Social de Derecho y Justicia que es la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico y, efectivamente, representa un postulado de efectiva aplicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumento caracterizado por su preconstitucionalidad prevé:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    La norma precedente no deja la menor duda de que la actividad discrecional de la Administración encuentra un límite legal representado en la proporcionalidad que debe regir su actuación, considerando los supuestos de hecho y los fines de la norma, sobre lo cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1985, precisó:

    (omissis)…En nuestra legislación, en la mayoría de los casos en que la Ley contempla una sanción pecuniaria o privativa de la libertad para ser impuesta a un infractor, contraventor o reo, la pena está fijada mediante un límite mínimo dentro de los cuales debe el Juez o funcionario establecer la sanción aplicable.

    Ha querido en tales casos el legislador, dejar a criterio del Juez o funcionario, la aplicación de una sanción que no puede ser inferior a un límite mínimo ni superior a un límite máximo, es decir, le otorga plena discrecionalidad al respecto, de suerte tal que la decisión que haya de tomarse adquiere el carácter de decisión o acto administrativo discrecional…(omissis)

    En orden a las anteriores consideraciones, la Administración Tributaria se encuentra obligada a ajustar su potestad sancionadora al Principio de la Proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias atenuantes que concurrieron en el presente caso. De esta manera quien aquí decide observa que el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

    Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

    2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

    6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

    7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

    (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, como quiera que la norma precedente no estaba vigente para el momento en que la recurrente cometió las infracciones y, tomando en cuenta el principio de la irretroactividad de la norma, mal puede aplicarse una disposición legal posterior para conductas ya consumadas; destaca este Tribunal que como toda regla efectivamente hay una excepción, que es cuando la nueva sanción suprime situaciones anteriormente sancionadas o cuando resulte menos gravosa, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Principio este que es desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, que dispone lo siguiente:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    En este orden, resulta necesario efectuar un estudio comparativo entre la sanción anterior y la vigente, así, conforme al ilícito tributario cometido por la recurrente, a saber, presentar en forma extemporánea las declaraciones juradas del Impuesto al Débito Bancario, correspondientes a los períodos impositivos mayo, junio, agosto y octubre cuya acción era sancionada con multa de diez unidades tributarias (10 UT) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, se desprende que este mismo ilícito se encuentra tipificado en el artículo 103 del vigente Código Orgánico Tributario, pero sancionado de manera más benigna, por cuanto la multa es de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.); en tal sentido, quien decide, considera aplicable la precitada norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, al resultar la norma sancionatoria favorecedora para el infractor, en consecuencia, la Administración Tributaria Nacional ajustará las multas de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del vigente Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los períodos noviembre y diciembre de 1999 donde el incumplimiento del deber formal radica en la no presentación de las precitadas declaraciones, siendo el caso que la norma sancionatoria vigente comprende los mismos límites, no hay cabida para su aplicación por virtud de que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida, razón por la cual, y por mandato expreso del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, es de obligatorio proceder aplicar las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental, tal como fue analizado en la jurisprudencia citada al respecto con anterioridad en esta decisión, aplicándose lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, antes citado.

    En lo que respecta a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre la preterintencionalidad fiscal, como quiera que se trata de un ilícito derivado del incumplimiento de un deber formal, que requiere la comisión de un hecho específico, con prescindencia de la intencionalidad del particular, y, por ende, produce un único resultado, que es un incumplimiento objetivo de un deber establecido en disposiciones tributarias, no hay cabida al elemento de intencionalidad que exige la referida norma, por lo que no se procedente su aplicación al caso concreto. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la segunda atenuante alegada, el Tribunal observa que la contribuyente aduce no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción, circunstancia fáctica desarrollada por el legislador en el artículo 85 numeral 4, para disminuir proporcionalmente la sanción a imponer. Pues bien, conforme al criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 1162 de fecha 31 de agosto de 2004, la sola invocación de la norma por el recurrente hace que la Administración Tributaria tenga la carga de probar alguna sanción en la que haya incurrido el infractor. A la luz de esta consideración que encuentra su fundamento en la citada doctrina de la Sala Político Administrativa, observa este despacho que efectivamente la Administración no trajo a los autos ningún elemento que permita determinar que efectivamente cumplió con su carga probatoria, configurándose así el presupuesto fáctico de la norma para que resulte procedente la aplicación de la atenuante establecida en el artículo citado. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano J.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.973.470, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.306 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, entidad autónoma con personalidad jurídica propia e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), publicada en Gaceta Municipal N° 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada por Ordenanza de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), publicada en Gaceta Municipal N° 885 extraordinaria de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989); contra la Resolución N° GJTDRAJ-2005-A-1207 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), notificada en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la recurrente en la cual impuso:

    1- Multa por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 15.997.341.19), tal determinación se hace por no enterar temporáneamente las retenciones del Impuesto al Débito Bancario en la cuenta del T.N.d.B.C.d.V., correspondiente a la Recaudación de los días 14 de mayo, 08 y 18 de junio, 03 y 08 de septiembre, 18,19 y 20 de octubre; 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1999, según forma 05 “Planilla para Enterar el Impuesto al Débito Bancario”, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el impuesto al Débito Bancario N° 118, de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo rebajada dicha multa a la mitad, es decir a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.998.670,60), en virtud de existir concurrencia de infracciones tributarias esto de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    2- Multa, con base en el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de: VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.889.600,00), para los períodos correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, y 31 de mayo; 01, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 21, 23, 29 y 30 de junio; 01, 06, 08, 15, 21, 27 y 29 de julio; 25, 27, y 31 de agosto; 03, 14 y 22 de septiembre; 18, 19, 20 y 28 de octubre; 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 13,14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1999, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Débito Bancario, Decreto N° 141, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), de acuerdo a la trasgresión por parte de la recurrente de autos del deber formal tipificado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, se impuso multa con base en el artículo 108 del eiusdem 1994, a razón de treinta (30) Unidades Tributarias, para el primer incumplimiento detectado, y aumentada la pena en comento en forma progresiva en un cinco por ciento (5%) para cada uno de los incumplimientos, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 71, 75 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

    3- Multa, impuesta de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.713.600,00), por presentar extemporáneamente las Declaraciones Juradas del Impuesto al Débito Bancario (Forma 06), “Planilla de las operaciones del mes de impuesto causado por Débito Bancario”, correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, agosto y octubre y por no presentar la declaración para los periodos noviembre y diciembre de 1999, incumpliendo con el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento de ley de Impuesto al Débito Bancario, Decreto N° 141 de fecha 15 de mayo de 1999.

    la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, por existir concurso de infracciones tributarias, la anterior multa se rebaja a la mitad, quedando en definitiva, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 856.800,00);

    En consecuencia:

  3. - Se ANULA la Resolución N° GJTDRAJ-2005-A-1207, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), notificada al INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005).

  4. - Se ORDENA a la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente las multas impuestas con arreglo a las motivaciones del presente fallo.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 196 y 147°

    LA JUEZ SUPLENTE,

    ABG. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. A.M. GUERRA L.

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