Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 08-2354

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor de Turno, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado J.M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.218, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en fecha 04, de mayo de 1995, publicado según Gaceta Municipal Extra Nº 1513, de fecha 06 de mayo de 1995, contra la P.A. Nº 0244-2008, de fecha 09 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.-

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, en relación con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Solicita el apoderado judicial de la parte actora conforme a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda a la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0244-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Alega que la ejecución de la P.A. impugnada conduce a la cancelación de salarios caídos al trabajador desde la oportunidad que finalizó el contrato a tiempo determinado, hasta el día efectivo de su reenganche, por cuanto esto ocasionaría un daño patrimonial al Municipio de difícil reparación.

Señala que la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra fundamentada en la aplicación de un procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur que no existe en la Ley, el cual permite la incorporación a tiempo indeterminado de trabajadores que cumplen funciones en la Administración Pública, contraviniendo lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 68, 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la estabilidad laboral.

Manifiesta que se encuentra demostrada la apariencia de buen derecho y el periculum in mora, por lo que solicita sea declarada la procedencia de la medida de suspensión de efectos de la P.A. impugnada, mientras se tramita el procedimiento correspondiente al presente recurso de nulidad. Así pues, este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos contenidos en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia observa:

El artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa el Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte actora, al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, señalan como fundamento para su procedencia la consecuencia de la ejecución de la P.A., esto es, la cancelación de los salarios caídos, lo cual únicamente fundamentaría el periculum in mora y no el fumus boni iuris; razón por la cual se NIEGA la medida solicitada, porque el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes.-

Dado que el presente recurso de nulidad ha sido admitido, se ordena citar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y notificar al ciudadano J.V.C., titular de la cédula de identidad 10.949.201. Asimismo, se deja entendido, que en el primer (1°) día de despacho siguiente en que consten en autos las citaciones y notificación antes ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Nacional”, y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas. Líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado J.M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.218, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en fecha 04, de mayo de 1995, publicado según Gaceta Municipal Extra Nº 1513, de fecha 06 de mayo de 1995, contra la P.A. Nº 0244-2008, de fecha 09 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

  2. - IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0244-2008, de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos impugnada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2354

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