Sentencia nº 1206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 26 de noviembre de 2002, el abogado M.A.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.195, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 7 de mayo de 2002, con ocasión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en su contra por el ciudadano E.E.P.V..

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del accionante compareció ante la Secretaría de esta Sala y, mediante escrito, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo objeto de amparo, hasta tanto se decidiera la acción interpuesta.

Por diligencia del 14 de mayo de 2003, el referido abogado pidió a esta Sala se pronunciara acerca de la admisión de la presente acción de amparo y la medida cautelar solicitada. Dicho requerimiento fue ratificado mediante diligencia presentada el 25 de septiembre de 2003.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El representante judicial del accionante refirió como hechos relevantes, anteriores a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes:

Señaló que el 16 de octubre de 2000, el ciudadano E.E.P.V., asistido por abogado, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M. delE.F., alegando haber trabajado en dicho Instituto como Chofer, desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 9 de octubre de 2000, devengando un salario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) diarios.

Que admitida la anterior solicitud el 17 de octubre de 2000 y practicada la citación del demandado, éste dio contestación a la demanda el 8 de noviembre de 2000 y, al efecto, rechazó la existencia de la relación laboral alegada por el demandante y, en su lugar, adujo que su representado sólo había arrendado al actor una unidad de transporte de su propiedad.

Indicó que, mediante decisión del 1 de marzo de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia acordó reponer la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y, en consecuencia, se ordenara la citación del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M. delE.F. en la persona de su representante legal, y la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Expresó que luego de haberse dictado el auto de admisión ordenado, el 9 de agosto de 2001, su representado dio de nuevo contestación a la demanda incoada en su contra.

Que, una vez concluida la etapa probatoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2001, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido y, en consecuencia, ordenó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M. delE.F., procediera a reenganchar al ciudadano E.E.P.V. en su sitio habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos, con base en un sueldo de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...considera esta Sentenciadora que existe un salario periódico, hay una dependencia económica, no fue destruida la evidencia de la relación de trabajo, prestación del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por lo que en virtud de la primacía de la realidad, este Tribunal considera que evidentemente se encuentra determinada la relación laboral y descartar la simulación o fraude que pretendan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación laboral y así expresamente se decide.

(omissis)

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge íntegramente este Tribunal, que una vez que se produce el despido, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de su despido, bajo la penalidad de que su acción caduca si no lo realiza en el tiempo establecido y el patrono tiene igual lapso ya que de no hacerlo se le tendrá por confeso de que el despido fue injustificado, lo cual sería una confesión de pleno derecho, independientemente de cualquier prueba que curse a los autos.

En el caso de autos, el Tribunal observa que el trabajador accionante alega que en fecha 09 de octubre del año 2000, fue despedido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda y presenta su solicitud de Calificación el día 16 de octubre del año 2000, es decir dentro del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo del examen detenido de las actas procesales el Tribunal observa que no consta la participación del despido del ciudadano E.E.P.V., lo que se evidencia de pleno derecho que el Instituto accionado quedó confeso en que el despido del accionante fue injustificado y así se decide.

Establecido por este Tribunal la confesión por parte del accionado de la acción deducida en este juicio como punto previo al fondo del asunto controvertido, considera inoficioso entrar al análisis de las pruebas producidas por las partes y así expresamente se decide

.

Apuntó además que, el 23 de enero de 2002, el actor solicitó aclaratoria de la dispositiva del fallo anterior, en cuanto a que el pago que en su favor debía realizar el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M. delE.F. era “a razón de cuarenta mil bolívares (BS. 40.000,00) diarios”, y el 25 del mismo mes y año su representado ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que no se analizaron las pruebas promovidas por las partes.

Señaló que el 30 de enero de 2002, el Juzgado de la causa decidió la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 5 de diciembre de 2001, por lo que el demandado procedió a ratificar la apelación ejercida contra dicho fallo el 4 de febrero de 2002, la cual fue oída en ambos efectos.

Por último refirió que, el 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el apoderado actor alegó que tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior presunto agraviante, valoraron solamente una de las pruebas aportadas al proceso, esto es, el contrato de arrendamiento consignado por su representante, sin que respecto de las otras pruebas cursantes en autos explicaran en su decisión “el proceso lógico de examen de las pruebas para desecharlas”.

Asimismo adujo que, a través de la única prueba analizada, se determinó la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y su representado y, a su vez, que este último no participó el despido del ciudadano E.E.P.V. al Tribunal de Estabilidad Laboral, por lo que debía considerársele confeso en cuanto a lo injustificado del despido.

Que en la sentencia cuestionada se estableció que la presunción de confesión del patrono que refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no admitía prueba alguna en contrario por tratarse de una presunción iure et de iure. Señaló además que, con fundamento en el criterio mencionado, el sentenciador obvió el análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, no obstante que, según criterio reiterado de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...no puede ser iure et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir plena prueba en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación” del despido, correspondiendo de este modo al patrono la carga de la prueba.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, se revocara la sentencia cuestionada.

III DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual confirmó en todas sus partes. En consecuencia, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano E.E.P.V., contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M. delE.F., y ordenó a este último procediera a reenganchar al trabajador en su sitio habitual de trabajo y a pagarle los salarios dejados de percibir desde su despido, con base en un sueldo de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) diarios, esto es, la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales.

Para fundamentar dicha decisión, el Juzgado accionado, presunto agraviante observó lo siguiente:

Del resultado de la prueba de informes que corre inserta en el expediente y del análisis de las documentales aportadas por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M. delE.F., constituidas por el contrato de arrendamiento, los recibos de pago de sumas de dinero y la entrega de unidades de autobuses, estimó evidente la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano E.E.P.V. y el referido Instituto, que se pretende disimular bajo la figura del arrendamiento de bienes muebles.

En tal sentido, destacó que la relación de trabajo aludida se encontraba igualmente sustentada en la aceptación que efectuó el demandado acerca del servicio personal que le prestaba el demandante, consistente en la conducción de autobuses de su propiedad, así como también en el hecho de que el demandado no fundamentó en razón alguna su rechazo o negación respecto de los alegatos esgrimidos por el demandante, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo, salario y oportunidad del despido.

Consideró además que el demandado “...no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía a través de una relación arrendaticia de naturaleza civil, lo que permite afirmar que el actor prestaba un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal”.

Respecto del cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido de un trabajador, precisó que la omisión de participar el despido o su participación indebida “...acarrea para el patrono una consecuencia fatal, que deriva una presunción iure et de iure, como es tenerlo confeso en que el despido fue hecho sin justa causa, (...), salvo que en el acto de contestación alegue inexistencia de la relación de trabajo o la ausencia del despido o haber recibido los trabajadores el pago total o parcial de sus prestaciones sociales, lo cual debe reputarse como aceptación tácita”.

Al respecto observó que, en el caso de autos, el patrono prescindió participar el despido “...en detrimento del conocimiento que debía transmitirse al órgano judicial de estabilidad laboral”, incumpliendo de este modo la exigencia contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, en atención al carácter de orden público de las normas laborales y a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, declaró confeso de pleno derecho al demandado en cuanto a que el despido se hizo sin justa causa, independientemente de cualquier prueba que cursare en los autos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las acciones y recursos se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

De acuerdo a estas interpretaciones (vid. sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M.) y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior al que emitió dicho pronunciamiento.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, observa:

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 25 de septiembre de 2003 y consistió en la presentación de escrito mediante el cual ratificó una solicitud anterior de pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y de la medida cautelar requerida, sin que a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, encuadra perfectamente en los supuestos que esta Sala calificó como abandono del trámite, en decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala que, en el caso de autos, transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión y la parte actora no realizó, después del 25 de septiembre de 2003, acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad. Asimismo, la Sala constata que en el proceso de amparo que originó la decisión accionada no están involucrados ni el orden público ni las buenas costumbres.

Con base en los razonamientos que precedieron, esta Sala, en atención a la inactividad prolongada del quejoso en el presente proceso, declara la terminación del procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite, y así se decide.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el abogado M.A.U.V., antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente (E),

J.E. CABRERA R.E.V. (E),

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2950.

ADR.-

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