Sentencia nº 841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1294

El 11 de noviembre de 2009, la abogada Detsy C. N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.209, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmando dicho fallo, y declarando con lugar la demanda por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, incoada por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones, y sus afiliados demandantes H.V., L.M., D.M., V.D., Neysy Guerreo, R.R., A.P., F.C., Doger Molero, J.N., N.G., I.R., P.N., J.E., Albanio Vilchez, E.N., E.N., G.A. y R.V., contra el prenombrado Instituto.

El 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 5 de abril de 2010, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que “(…) se fije una caución necesaria, a los fines de suspender la ejecución cursante por ante el Tribunal laboral. Por otra parte, informamos a esta Sala que se han dictado sentencias en procesos similares, vale decir, incoadas por otros grupos de trabajadores por el mismo concepto contra mi representado, y han sido declaradas sin lugar, motivo por el cual de llevarse a cabo la ejecución conllevaría a la incongruencia de la ejecución de la sentencia de marras, en consecuencia solicito (sic) se fije la caución requerida hasta tanto se resuelva la solicitud de Revisión (…)”.

El 1 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó sus pedimentos y consignó anexos.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) el 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva condenando a mi representado al pago de las diferencias demandadas por los ciudadanos H.V., L.M., D.M., V.D., Neysy Guerreo, R.R., A.P., F.C., Doger Molero, J.N., N.G., I.R., P.N., J.E., Albanio Vilchez, E.N., E.N., G.A. y R.V., ordenando la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de que determinen los montos correspondientes a los intereses de mora y a la indemnización o corrección monetaria”.

Que “(…) la sentencia de la cual se pretende revisión menoscaba a mi representado su derecho constitucional al derecho (sic) a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se necesita que la conducta del sentenciador esté ajustada a la legalidad y justicia del acto, para garantizar una sentencia justa a las partes y a la sociedad, y la sentencia de la cual se solicita revisión, contraría normas de procedimiento, las cuales son de eminente orden público y expresa prohibición de relajación, con lo cual, tal actitud vicia a la sentencia recurrida, siendo susceptible de ser declarada nula”.

Que “(…) teniendo en cuenta que la jurisdicción del trabajo es especializada y autónoma, la participación de los jueces y las partes dentro del contexto de igualdad procesal requiere todo juicio con las mismas garantías de defensa como derecho de todos los ciudadanos y valor supremo de la Constitución”.

Que “(…) visto que la sentencia contra la que ejerzo el presente recurso afecta a mi representado, ya que la misma no puede hacerse efectiva, toda vez que se obtuvo sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…), la cual fue declarada a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones y se fundamentó en pronunciamientos de la Sala de Casación Social a través de los cuales se analizan los presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado y como se determina, asimismo señaló el principio de inescindibilidad o conglobamiento (sic)”.

Que “(…) en la sentencia objeto del presente recurso se realizaron las mismas consideraciones para decidir, hasta se enunciaron los mismos criterios jurisprudenciales y catedráticos, arrojando sentencias distintas para casos idénticos. Colocando a mi representado en una disyuntiva procesal por cuanto si ejecuta la sentencia objeto del presente recurso, cómo quedan los otros trabajadores que han demandado por el mismo concepto, pero no han salido favorecidos, teniendo en cuenta que es una cantidad considerable de trabajadores con las mismas condiciones de trabajo, y sin dejar de pensar en aquellos que ya no están activos y que sus derechos estarían afectados. En tal sentido, se estarían violando derechos constitucionales, referidos a la no discriminación y la igualdad, significa que a los supuestos de hecho iguales, deben aplicárseles unas consecuencias jurídicas que sean iguales, y para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable, de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados, situación que no fue así, por cuanto ambas sentencias se fundamentaron en los criterios jurisprudenciales y doctrinales iguales pero arrojaron decisiones distintas”.

Que “(…) considerando que su revisión contribuirá con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, solicito que se declare con lugar el presente recurso de revisión constitucional, se anule el fallo recurrido y se ordene al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el pago de la diferencia de bonificación de fin de año, con estricta sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional. Igualmente, solicito se oficie al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se abstenga de ordenar la ejecución del fallo hasta tanto sea resuelta la solicitud de revisión interpuesta (…)”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 25 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmando dicho fallo, y declarando con lugar la demanda por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, incoada por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones, y sus afiliados demandantes H.V., L.M., D.M., V.D., Neysy Guerreo, R.R., A.P., F.C., Doger Molero, J.N., N.G., I.R., P.N., J.E., Albanio Vilchez, E.N., E.N., G.A. y R.V., contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en los siguientes términos:

(…) Con relación al fondo de lo debatido, se observa de autos, que la parte demandada niega que adeude la diferencia por bonificación de fin de año a los actores por cuanto refiere que aplicó la convención colectiva estableciéndose tanto en la audiencia de juicio como ante el Superior que aplica esta solo por lo que respecta a la bonificación de fin de año y no para el resto de los beneficios, ya que para los demás beneficios que le corresponden a los obreros aplica la Convención Colectiva marco de los obreros de la administración Pública.

Como puede observarse la demandada otorga a los obreros a su servicio dos tipos de beneficios el primero de ellos de manera general, todos los beneficios derivados del Contrato M.C.C. marco de los obreros de la administración Pública, pero para el beneficio reclamado en esta demanda, esto es la bonificación de fin de año aplica la Convención Colectiva de los obreros del INC que tuvo vigencia hasta el año 2000.

Resulta oportuno en este punto hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social numero1.209 del 31 de julio de 2006 en la cual se estableció el siguiente criterio:

‘…Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable’ la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado ‘jerarquía normativa’, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

… omissis …

En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (…).

… omissis …

Ahora bien, en cuanto a la regla ‘de la norma más favorable’, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada ‘directamente’ como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

… omissis …

Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable) (…).

Con fundamento a lo expuesto y habiendo reconocido la demandada la aplicación de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública, ésta debió ser aplicada en su integridad sin hacer exclusiones en cuanto al beneficio de fin de año, tal y como lo decidió la Juez de Primera Instancia.

Del contrato marco, al cual se hace referencia y que se encuentra consignado a los autos cursante a los folios 298 al 314, del mismo se desprende un su cláusula vigésima sexta, denominada como bonificación de fin de año, lo siguiente:

‘…La administración pública Nacional conviene en pagar a los obreros amparados por la presente convención colectiva marco, una bonificación de fin de año, equivalente a noventa (90) días de salario.

Queda entendido, que en supuesto de que se produzca la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, antes de la culminación completa del ejercicio fiscal correspondiente, dicha bonificación se pagará en forma proporcional a los meses efectivamente laborados...’.

Ahora bien, este contrato marco, normatiza noventa (90) días de salario para la bonificación de fin de año, sin especificar qué tipo de salario es la base de cálculo de este concepto, ni figura en el texto que las partes hayan efectuado las definiciones pertinentes, a los fines de evitar problemas en su aplicación.

Por tal motivo al no especificar las partes ninguna definición de los que se entiende por ‘salario’, debe aplicar esta Alzada el concepto previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo define el a quo, salario, es aquella retribución devengada por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedando por tanto, excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

En tal sentido, y en aplicación de la norma o régimen que en su integridad debe ser aplicado y que favorezca al trabajador, se concluye en que al decidir la demandada-patrono otorgar a sus obreros los beneficios del contrato marco tantas veces mencionado, debió conceder de igual manera la Cláusula Vigésima Sexta, al resultar más favorable al trabajador, como lo es, la concesión del pago de 90 días calculados a razón de salario normal promedio del año respectivo, que el pago de 110 días: 40 días a razón de salario normal promedio y 70 a razón de la salario básico establecido en la Convención Colectiva de los Obreros del INC que tuvo vigencia hasta el año 2000. Así se decide.

En otras palabras, no podía la demandada tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable para el otorgamiento de los beneficios a sus trabajadores, como lo fue la consideración de la aplicación de una cláusula diferente a la contenida en el contrato marco tantas veces aludido.

En cuanto a la defensa esgrimida por la demandada referida a que resultaría discriminatorio aplicar el Contrato Marco a estos trabajadores en detrimento de los jubilados y de los que no devengan sueldos promedios, concluye ésta Alzada, al igual que el a quo, que no existe ningún tipo de discriminación si para algunos trabajadores el pago de los 90 días de salario normal promedio represente más desde el punto de vista cuantitativo, por tener muchos elementos o percepciones salariales regulares y permanentes, que para otros que seguramente no tienen dichas percepciones que se consideren formando parte del salario normal. En todo caso, esta situación no constituye supuesto de violación al principio de igualdad, en los términos concebidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo, condena al demandado al pago de las diferencias que surjan para cada trabajador obrero accionante, ya identificados al servicio del demandado, con ocasión de calcular la diferencia que surge para los años 2004, 2005 y 2006, del pago de la bonificación de fin de año, a razón de 90 días de salario normal promedio, determinación ésta que deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con vista a los libros, papeles y documentos en los cuales se asiente el pago de salarios para cada uno de los actores, tomando además en consideración la nomina del personal obrero que debe llevar la demandada, cuantificando así las remuneraciones de cada uno de los actores para aplicar al concepto bonificación de fin de año 90 días descontando lo ya pagado por la demandada por tal concepto. El experto tomará en consideración el salario normal promedio devengado por cada trabajador en el año en que se efectué la determinación o cálculo. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora, tomando inconsideración, además, que la demandada decidió aplicar de manera incorrecta la bonificación de fin de año tomando como base la Convención Colectiva de los Obreros del INC, solo para este beneficio, cuando para el resto de los beneficios aplicó el Contrato marco supra indicado, los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ordenó el a quo, a los fines de no violar el principio de la no reformateo in Prius, tal y como fue decidido por la Sala de Casación Social en la sentencia 146 del 17 de febrero de 2009, con relación a la modificación de la corrección monetaria cuando la parte que sufre el agravio no recurre en los siguientes términos:

‘…En el caso bajo estudio, la recurrida ordenó por una parte la indexación monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y por la otra, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, desde la fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia hasta el día del pago efectivo, siendo evidente que el ad-quem infringió de esa forma el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, observa la Sala que el sentenciador de la alzada al conocer por apelación de la demandada y ordenar el pago de la corrección monetaria en los términos antes indicados, infringió el principio de la Reformatio In Peius, puesto que el juzgador de primera instancia había ordenado calcularla desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación…’.

(…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha primero (1°) de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, incoada por EL SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sus afiliados demandantes H.V., L.M., D.M., V.D., NEYSY GUERREO, R.R., A.P., F.C., DOGER MOLERO, J.N., N.G., I.R., P.N., J.E., ALBANIO VILCHEZ, E.N., E.N., GUSTVAO ARRIETA Y R.V., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. En consecuencia, se condena al instituto demandado al pago de las diferencias que le corresponde por aplicación del contrato marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional con relación a la bonificación de fin de año, durante los años 2004, 2005 y 2006, para cada uno de los accionantes, a razón de 90 días de salario normal promedio, determinación ésta que deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable en la forma como fue establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, y conforme lo condenado en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los montos que resulten condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del ente demandado. Se CONFIRMA el fallo recurrido (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Resulta necesario reiterar que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados por un abogado para la interposición del escrito contentivo de dicha solicitud, debiendo ello constar en su contenido y consignar, junto al libelo, en el caso de apoderados, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa, con el fin de verificar dicho carácter (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.558/08).

Ahora bien, esta Sala advierte que del documento que acredita la representación que se atribuye la abogada actuante consignado en autos, autenticado el 17 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 53, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el cual cursa en los folios 4 al 6 del presente expediente judicial junto con la solicitud de revisión -con el fin de permitir la verificación de tal carácter-, no se desprende la facultad para solicitar la revisión constitucional, en virtud que el mismo expone:

Yo, J.C.F.S., en mi carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas (…), debidamente facultado para este acto de conformidad con el contenido del Artículo 9 Literal c) del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.194 de fecha 21 de abril de 1993, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos C.V. ESPINA, GABRIELA MEJÍAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.Á. CARRASQUEL, DEYANIRA HERINQUEZ, MYRNA MAGALLANES, T.A., NAYILDE CRIOLLO, JANETH DÍAZ, A.M. CAMINO, JOSGRE HERNÁNDEZ, YELINETH VARGAS, abogados al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, titulares de las cédulas de identidad números (…), respectivamente, inscritos en su orden en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números (…), para que en nombre y representación del Instituto Nacional de Canalizaciones sostengan y defiendan los derechos e intereses del mismo, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda tener interés, bien sea como demandante o como demandado. En ejercicio del presente poder, los mencionados abogados tendrán la plena representación del Instituto Nacional de Canalizaciones y en consecuencia podrán continuar juicios pendientes, intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover y evacuar pruebas y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, absolver posiciones juradas por el Instituto y solicitarlas, preguntar y repreguntar testigos, tachar testigos y documentos, solicitar ejecuciones de sentencias, recusar funcionarios judiciales, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive los de amparo constitucional y tributario, y en general seguir el juicio en todas sus instancias, trámites e incidencias hasta su total y definitiva terminación; también podrán, previa autorización por escrito del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, convenir, transigir, desistir, sustituir este poder total o parcialmente, reservándose su ejercicio, revocar estas sustituciones, representar al Instituto Nacional de Canalizaciones ante autoridades administrativas e interponer los recursos administrativos a que hubiere lugar y en general hacer todo cuanto creyeren conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, pues las facultades antes descritas tienen un eminente carácter enunciativo y no taxativo (…)

En tal sentido, la Sala en la sentencia N° 1.406 del 27 de julio de 2004 (caso: “Nicolás Tarantino Ruiz”), señaló lo siguiente:

(…) el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme

.

Asimismo, esta la Sala en sentencia Nº 1.247 del 29 de julio de 2008, reiteró el referido criterio, señalando lo siguiente:

(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado por los abogados (…), al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no los faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión presentada ante esta Sala.

… omissis …

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder sustituido a los abogados actuantes en autos, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos, circunstancia que no permite a esta Sala conocer de la revisión sub examine (…)

.

Ahora bien, advierte esta Sala que en el poder otorgado a la abogada actuante en autos no consta la facultad expresa para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, requisito necesario para que esta Sala pueda conocer de la solicitud planteada.

En este sentido, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133 señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión formulada por la abogada Detsy C. N.C., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Detsy C. N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.209, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando dicho fallo, y declarando con lugar la demanda por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, incoada por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones, y sus afiliados demandantes H.V., L.M., D.M., V.D., Neysy Guerreo, R.R., A.P., F.C., Doger Molero, J.N., N.G., I.R., P.N., J.E., Albanio Vilchez, E.N., E.N., G.A. y R.V., contra el prenombrado Instituto.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1294

LEML/b

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, disiente de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

El fallo que antecede declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada contra la sentencia que emitió el 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto: “(…) en el poder otorgado a la abogada actuante en autos no consta la facultad expresa para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, requisito necesario para que esta Sala pueda conocer de la solicitud planteada”.

De lo anterior, se evidencia claramente que a la mencionada profesional del derecho se le otorgó un poder general, redactado en forma amplia y suficiente para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda tener interés el solicitante en revisión, constando la manifestación de voluntad de éste para que su apoderada judicial actuara ante cualquier instancia judicial, con ocasión de cualquier tipo de acción, entre lo que se incluye la solicitud de revisión, que no por el hecho de ser una vía judicial especial, implica la necesidad del requerimiento de facultad expresa.

Al ser ello así, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, se indicó lo siguiente:

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

Exigir que el documento poder sea presentado con una especificidad tal –sin ley previa que así lo disponga- que se le exige a los justiciables hacer expresa mención en los documentos poder de que se faculta para interponer todas y cada una de las acciones nominadas a las cuales pretende facultar, es un formalismo excesivamente riguroso, pues de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de representación que acarrea la inadmisión de la pretensión es la manifiesta.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

09-1294

MTDP

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