Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07016

Mediante escrito presentado, en fecha 28 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 03 de abril de 2012, los abogados M.C.E., Y.E.M.H., Neblet C.N.G. Y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.699; 117.048; 97.065 y 98.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 03 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato contra LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-2.658.482.

En fecha 11 de abril de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano LIBANO R.R.C., antes identificado, así como la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS y a tal efecto se libró boleta de citación y oficios números 12-0549 y 12-0550, asimismo se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folios 22 y 23 del expediente judicial).

En fecha 22 de mayo de 2012, mediante sentencia interlocutoria se declaró procedente la medida de secuestro sobre un vehículo automotor bajo las siguientes características: Placa: 48UDAU, Marca: Ford, Modelo: F350 49MB F350 4X4 EFI, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8YTKF375668A45218, Serial de motor: -6 A45218-, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: : 5.091 Kg., Capacidad: 2.640 Kg., incluye plataforma con estaca, sistemas de seguridad, manejo y flete, placa, gastos administrativos, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito libelar. Se decretó medida de custodia de administración del referido vehículo, se ordena poner en posesión del referido vehículo al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en la persona del Presidente de ese instituto o quién ejerza su cargo. Se acordó la notificación de los Ministerios del Poder Popular para la Defensa, para el Interior y Justicia, a los fines de la recuperación del referido vehículo, en todo el territorio nacional, y se ordenó notificar del contenido de dicha medida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. A tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 12-0737, 12.0738, 12.0739 y 12.0740. (Ver folios 26 al 41 del cuaderno separado).

En fecha 31 de julio de 2012, se ordeno la publicación de dos carteles en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional” de esta ciudad, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación. (Ver folios 38 al 40 del expediente judicial).

En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Procurador General de la República, para hacer de su conocimiento sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de mayo de 2012 (Ver folios 42 al 46 del cuaderno separado).

En fecha 11 de marzo de 2013, se designa como defensor ad litem de la parte demandada al abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995. (Ver folio 45 del expediente judicial).

En fecha 05 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al abogado J.R., antes identificado. (Ver folio 46 del expediente judicial).

En fecha 11 de junio de 2013, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor asignado J.M.R.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995. (Ver folio 48 del expediente judicial).

En fecha 09 de julio de 2013, se efectuó la audiencia preliminar compareciendo a dicho acto la abogada M.C.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte demandante. Asimismo compareció el abogado J.M.R.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, actuando en carácter de defensor judicial del ciudadano LIBANO R.R.C. (supra identificado). (Ver folios 50 y 51 del expediente judicial).

En fecha 23 de julio de 2013, compareció el ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad V-2.658.482, debidamente asistido por el abogado J.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, otorgo poder apud acta al abogado J.R., antes identificado, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses y acciones en todos los asuntos que le ocurran. (Ver folio 52 del expediente judicial).

En fecha 08 de agosto de 2013, se agrego el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). De igual manera en la misma oportunidad se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad numero V-2.658.482. (Ver folio 58 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dicta auto de admisión de pruebas promovidas. (Ver folios 106 al 108 del expediente judicial).

En fecha 24 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva compareciendo a dicho acto el abogado J.M.R.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, actuando en carácter de defensor judicial de LIBANO R.R.C.. Asimismo se dejo constancia expresa de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte demandante. Realizándose de tal manera las exposiciones orales. (Ver folio 110 del expediente judicial).

En fecha 18 de noviembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria se declaró la sustitución de la medida de secuestro dictada por este Juzgado el 22 de mayo de 2012 por una medida cautelar innominada que consiste en ordenar a LIBANO R. R.C., mantener informado al Instituto de la Pequeña y Mediana Industria a través de la oficina que éste designe de la ubicación y estado de la unidad vehicular y el deber de informar al referido ente de todos y cada uno de los traslados que se vayan a realizar con la unidad vehicular, detallando la ruta que va a seguir y el tiempo del recorrido de ida y regreso, que cuenta con las características antes mencionada. Se acordó la notificación de los Ministerios del Poder Popular para la Defensa, para el Interior y Justicia, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. A tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 13-1223, 13-1224, 13.1225 y 13.1226. (Ver folios 79 al 87 del cuaderno separado)

En fecha 04 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Procurador General de la República. (Ver folios 88 al 96 del cuaderno separado)

En fecha 25 de junio de 2015, la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, mediante escrito desistió de la demanda interpuesta contra el ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-2.658.482 .Y consignó Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto demandante, mediante el cual autorizó expresamente el desistimiento planteado (ver folios 126 al 131del expediente judicial).

I

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, narra lo siguiente:

(…)En vista que el ciudadano LIBANO R.R.C., pago en su totalidad el referido crédito y nada adeuda por concepto de capital ni intereses, tal como consta del Resumen de la Situación Crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscritas al mencionado Instituto,… es evidente que se materializo la extinción de la obligación por su forma natural, (…)

(…) En tal sentido, procedo a desistir de la presente acción judicial y del procedimiento (…)

(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 22-05-2012 que pesa sobre el bien objeto del presente litigio (…)

De esa forma quedó planteada la solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa Este Juzgado Superior que para pronunciarse sobre el desistimiento, presentado por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, este Órgano Judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y de la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En relación al desistimiento efectuado por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa, en el folio 130 del expediente judicial, Punto de Cuenta suscrito por el ciudadano R.E.C.H., Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) mediante el cual aprobó que la abogada M.C.E., antes identificada, solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-2.658.482, en virtud de la cancelación de la deuda que este tenia para con el instituto de marras.

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por la abogada M.C.E., titular de la cédula de identidad número V-5.522.814, inscrita en el Inpreabogados bajo el nº 62.699, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.

Por último, con respecto a la medida cautelar innominada otorgada en fecha 18 de noviembre de 2013, de acuerdo con la motiva de la presente sentencia la misma se declara extinguida, por lo cual se libera de la obligación contenida en la misma al vehiculo, con las siguientes características: Placa: 48UDAU, Marca: Ford, Modelo: F350 49MB F350 4X4 EFI, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8YTKF375668A45218, Serial de motor: -6 A45218-, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.091 Kg., Capacidad: 2.640 Kg., incluye plataforma con estaca, sistemas de seguridad, manejo y flete, placa, gastos administrativos, y así se decide.

Observa quien decide que en fecha 24 de febrero de 2015, se ordeno la notificación de las partes en la presente causa a los efectos de que tuvieran conocimiento de que en esa misma fecha el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, notificaciones estas que no fueron impulsadas y una vez revisada la solicitud de desistimiento planteada por el Instituto demandante, estima este Tribunal en vista que la solicitud de desistimiento fue planteada sobre la acción y no sobre el procedimiento, y como consecuencia de ello la parte demandante no podría interponer nuevamente la acción, razones por las cuales estima este sentenciador que el hecho de que no se haya notificado a la parte del abocamiento en la presente causa no vulnera ni lesiona los derechos de la parte recurrida, y así se declara.-

Por ultimo de acuerdo al la motiva de la presente decisión, se dejan sin efecto los oficios números 15-0253, 15-0255 y las notificaciones dirigidas a LIBANO R.R.C., ordenándose agregarlos al expediente.

Asimismo de conformidad con la motiva del presente fallo se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN planteado por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogados bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra el ciudadano LIBANO R.R.C., titular de la cédula de identidad número V-2.658.482.-

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en fecha de 18 de noviembre de 2013.

TERCERO

Se ORDENA la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias. (CICPC).

CUARTO

Se DECLARA terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.-

QUINTO

se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ____. Se libraron oficios signados con los números 14-0817; 14-0818; 14-0819; 14-0820; 14-0821; 14-0822; 14-0823 y 14-0824, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.

G.J.R.P.

El SECRETARIO

Expediente. N° 07016

E.L.M.P./G.J.R.P./yard

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