Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoExpropiación

Exp.:538.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

201° y 152°

Vista el anterior escrito, suscrito por el abogado en ejercicio J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.027 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de la presente causa, este Jurisdicente antes de pronunciarse en razón de lo requerido, estima necesario establecer las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), se le dio entrada y curso de ley a la demanda por Expropiación, intentada por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), en contra de los ciudadanos L.G.L.F. y MELQUESIDEC DE LA C.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.909 y V-102.355, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio M.d.e.Z., como propietarios del el fundo Jabillal-Guardarraya-Los Piñeiros, objeto de la Expropiación en cuestión y el ciudadano J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-114.193.

Realizada la debida tramitación procesal, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), este Juzgador dictó sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Homologa y le da el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), entre la doctora N.R.D.U., Apoderada Judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Organismo Oficial Autónomo, con personalidad jurídica propia, creado por Decreto Ejecutivo Nº 173 de fecha de fecha 28 de Junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial No. 22.958 del mismo mes y año y el Doctor H.A.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 84442 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, y aquí de tránsito, en representación de los ciudadanos M.D.L.C.L.F., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 102.355 y L.G.L.F., mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17909, ambos domiciliados en el Municipio Altagracia, Distrito M.d.e.Z., asistido por el Doctor A.M.G., Abogado en ejercicio de este domicilio.

SEGUNDO: Declara la Expropiación del Fundo JABILLAL-GUARDARRAYA-LOS PIÑEIROS, ubicado en Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito M.d.E.Z., y comprendido dentro de los siguientes linderos: A) Documentales: NORTE: Terrenos ejidos, intermedio camino de Altagracia hacia El Mecocal; SUR: terrenos que son o fueron del Dr. J.E.S., camino de Aurare; ESTE: fundo La Concepción, que es o fue de C.P., y terrenos ejidos; OESTE, Terrenos de Municipio, terrenos del hato San José, otros que corresponden a la antigua posesión del Coronel Yoli y terrenos que son o fueron del Dr. J.E.S.. B) Según Plano: NORTE, fundo de R.E., fundo de Tibaldo Cabecera de Jabillal;: SUR, Cienago Tanque Potrero, Falcón-Zulia, camino viejo Aurare; ESTE, J.T., J.T., varios ocupantes, hato La Concepción y A.A. hijo; OESTE, fundo de Edelso Nery, C.A., L.T. y R.C.; en el juicio de expropiación seguido por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en contra del Fundo JABILLAL-GUARDARRAYA-LOS PIÑEIROS, propiedad de los ciudadanos M.D.L.C.L.F. y L.G.L.F., ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Reforma Agraria.-

TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, a pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.320.547,67), discriminada de la siguiente manera: El Diez por ciento (10%) en dinero efectivo, lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 832.054,76) y el Noventa por ciento (90%) en Bonos Clase “A”, que equivale a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.487.492,91). Así se decide.”

En relación con la referida decisión, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el ciudadano H.A.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-84.442, actuando en representación de los ciudadanos L.G.L.F. y MELQUESIDEC DE LA C.L.F., ya identificados, parte codemandada en el presente proceso; y asistido por el abogado en ejercicio A.M.G., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual apela a la misma.

Asimismo, el abogado en ejercicio R.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.893, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.654, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano J.A.F.S., ya identificado, parte codemandada en el presente proceso, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) presentó diligencia mediante la cual apela de la referida decisión.

De acuerdo con ello, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se constituyó en el Juzgado Superior Agrario con Jueces Asociados, a los fines de resolver las apelaciones interpuestas, en el cual se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Procurar la conciliación entre las partes sobre los asuntos controvertidos en el presente juicio expropiatorio.-

SEGUNDO: Notificar a los representantes judiciales de las partes para que concurran a este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO después del último notificado en donde se le expondrán las razones de conveniencia de conciliación.-

TERCERO: Conceder un plazo prudente, para que los representantes judiciales de las partes consulten con sus respectivos mandantes y se acuerden, si así lo decidieren, sobre los términos en que propondrán la conciliación.-

En este sentido, en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), en acatamiento de lo anterior, las partes, es decir, el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y los ciudadanos L.G.L.F. y M.D.L.C.L.F., como propietarios del fundo objeto de la expropiación; por medio de sus apoderados, consignaron ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, el documento notariado contentivo de los términos del convenimiento satisfactoriamente celebrado; igualmente se consignaron copias certificadas de la resolución de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990), en la cual se autorizó la conciliación en cuestión.

De acuerdo con ello, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), el Juzgado Superior Agrario declara:

…CONSUMADA LA CONCILIACIÓN celebrada por las partes por ante esta Instancia, en virtud de la cual se puso fin a la controversia entre ellas existentes y se abarcó los puntos sobre los cuales ellas mantenían divergencias. Por lo demás, el Desistimiento de la apelación interpuesta en contra del fallo que declaró la Expropiación dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, en fecha 98 de Marzo de 1988, le da efecto de cosa juzgada a dichos actos que ponen fin al proceso n los términos que ellas mismas fijaron en dicho acto de conciliación.-

(…)

Se ordena al Instituto Agrario Nacional, proceder a la consignación del precio de lo expropiado en los términos del acto conciliatorio dado por consumado en este fallo, advirtiéndole que no operará la transferencia de propiedad hasta tanto conste en autos dicha consignación, la cual se advierte debe consignarse ante el Juez de la Primera Instancia, que es el competente para la ejecución

(Negrilla del Tribunal).

Producto de ello, fue interpuesto el recurso de Casación, el cual fue negado mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990). Aunado a ello fue tramitado recurso de hecho, todo lo cual llevó el conocimiento de la presente proceso a la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, la cual mediante resolución de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y dos (1922), declaró:

En fuerza de las razones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 1990, dictado a su vez, pro el Juzgado Superior Agrario Accidental, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1990, dictada por el referido Juzgado Superior.

(…)

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, o sea, al Juzgado Agrario de Primera Instancia de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrilla del Tribunal).

Pues bien, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fue recibido por este Tribunal, el expediente procedente de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia y, en fecha veintitrés (23) de noviembre de del mismo año, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto expone:

…este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley autoriza convenimiento. Lo homologa, le imparte su aprobación, lo pasa en autoridad de cosa juzgada.

Posterior a ello, mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se le concedió a la parte demandante, es decir, INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha, para que efectúe el cumplimiento voluntario. Cabe destacar que en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), se ordenó notificar a la parte demandante, y hasta tanto no constara en actas la referida notificación, no se computaría el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario antes indicado.

Cabe destacar que, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), se abocó al conocimiento de la presente causa el hoy Juez de este Tribunal, nombrado por la Comisión Judicial para desempeñar tales funciones.

Notificadas las partes, del referido abocamiento, y previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), ordenó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de calcular la indexación correspondiente a los pagos ordenados.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), se recibió respuesta BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual remiten parte de la información requerida y solicitan que se indique algunos aspectos faltantes para el resto de los cálculos solicitados. De acuerdo con ello, en fecha diez (10) de agosto del mismo año, se ordenó oficiar nuevamente a los fines solicitados. En fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), se recibió la información requerida, procedente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Posterior a ello, en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio A.M.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estableció que por cuanto consta en actas las respectivas indexaciones, solicitó que se ponga en estado de ejecución voluntaria lo ordenado en la presente causa, a tal fin solicitó que se notifique al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 95 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, este Tribunal mediante auto ordenó notificar mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y se ordenó suspender la causa por el lapso de treinta (30) días, contados a partir de que conste en actas la referida notificación.

Asimismo, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal mediante auto ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y estableció un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida notificación, a fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) fue consignado mediante diligencia por el abogado en ejercicio A.M.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejemplar del oficio remitido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con su respectivo acuse de recibo, el cual indica fecha de veintinueve (29) de marzo del mismo año.

Posterior a ello, y en virtud de las reiteradas solicitudes de la parte demandada, este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), pone en estado de EJECUCIÓN FORZOSA, la sentencia dictada en la presente causa, motivo por el cual se ordena librar mandamiento de ejecución.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de realizar nuevamente el cálculo de la indexación; cuya respuesta se recibió en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).

Luego de esto, se realizaron una serie de actos tendentes al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en la presenta causa, pero tal y como se evidencia de las presentes actas procesales no se ha dado fiel cumplimiento a ello.

Es por ello, que este órgano Jurisdiccional, pasa a valorar las siguientes disposiciones legales, a fin de encaminar el presente proceso al cumplimiento cabal de lo ordenado y culminar la fase procesal correspondiente a la ejecución, para ello vale señalar que el Ejecutivo Nacional, por medio del Decreto Nº 6.390 de fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue creada una Oficina con carácter estratégico para los bienes no liquidados del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el cual en sus artículos 1 y 3 dispone:

Artículo 1° Se designa al Viceministro o Viceministra del Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que culmine la transferencia efectiva y material de los activos no liquidados del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) y a tales efectos, realizará la comprobación de los activos y pasivos que subsisten a cargo del extinto instituto a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

En cumplimiento del presente mandato, el funcionario designado podrá efectuar los actos y suscribir todos los documentos necesarios para perfeccionar y formalizar la tradición efectiva de los activos no liquidados del Instituto Agrario Nacional (IAN), otorgar finiquito o remisión de créditos u obligaciones y liberación de gravámenes y, en general, suscribir todos aquellos actos que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

En caso de transferencia a particulares, deberá verificarse que estos hayan adquirido legalmente los derechos sobre os bienes a transferir y cumplido cuantas obligaciones les hubiere impuesto válidamente el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

Artículo 3° El funcionario designado conforme al artículo 1 del presente Decreto, deberá conocer los procedimientos administrativos incoados por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) o su Junta Liquidadora, para lo cual dará continuidad a los procedimientos administrativos hasta su conclusión definitiva, pudiendo dictar todos los actos administrativos necesarios a fin constituir, declarar, desconocer o reconocer los derechos a que haya lugar, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de tales actos y el ejercicio de los correspondientes derechos.

Alos fines de la ejecución de lo establecido en este artículo, el funcionario designado en el presente Decreto podrá requerir al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras la sustanciación de los expedientes correspondientes.

Asimismo, dicho funcionario podrá requerir del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ejecución de todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la determinación de activos y pasivos que subsisten con posterioridad a la liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN)…

(Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por este Decreto, en su artículo 10 indica que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, quedaba como responsable de las obligaciones de pago del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), expresando lo siguiente:

Artículo 10° La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas queda a cargo del cumplimiento de las obligaciones de pago del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), bien sean las generadas con ocasión del proceso de supresión y consecuente liquidación del referido Instituto, así como las derivadas de las sentencias definitivamente firmes no canceladas por la Junta Liquidadora de dicho Instituto y aquellas que se deriven de nuevas demandas que se pudieren suscitar con ocasión del referido proceso…

(Negrilla del Tribunal)

En consecuencia, y teniendo como fundamento los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado ordena Ejecutar, el convenimiento realizado por las partes en el presente proceso en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Secretaria General del Instituto Agrario Nacional (IAN); el cual fue homologado, aprobado y pasado al carácter de cosa Juzgada por la Instancia Superior y esta Instancia; por lo cual se ordena librar Mandamiento de Ejecución al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, para que cancele, el monto definitivo de la ejecución, indicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, según oficio Nº GSM-651 de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en el cual estableció:

La corrección monetaria realizada con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período desde el 09/11/2006 hasta el 30/06/2010, al monto de Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 98/100 Cts (Bs.F. 958.399,98), resultó la cantidad de Dos millones Doscientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con 85/100 Cts (Bs.F.2.297.466,85), siendo la inflación acumulada para ese mismo período del 139,7%

En razón de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede de inmediato a darle cumplimiento estricto al Mandamiento de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Por cuanto el convenimiento realizado por las partes en el presente proceso en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Secretaria General del Instituto Agrario Nacional (IAN); se encuentra definitivamente firme, SE ORDENA INICIAR SU EJECUCIÓN, conforme a lo acordado, en ese sentido de Librar Mandamiento de Ejecución al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONÓMIA Y FINANZAS, a los fines de que cancele, el monto definitivo de la ejecución, el cual para el momento del cálculo de la última indexación correspondía según oficio Nº GSM-651 de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, a la cantidad de “La corrección monetaria realizada con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período desde el 09/11/2006 hasta el 30/06/2010, al monto de Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 98/100 Cts (Bs.F. 958.399,98), resultó la cantidad de Dos millones Doscientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con 85/100 Cts (Bs.F.2.297.466,85), siendo la inflación acumulada para ese mismo período del 139,7%...”

SEGUNDO

SE ORDENA, remitir mediante oficio, copia certificada del presente fallo, del auto de homologación dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la decisión del Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), así como del convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990), y su homologación por el Juzgado Superior Agrario de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y por último la aprobación y homologación respectiva de este Juzgado de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992); así como de los cálculos de indexación realizados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, con orden de inclusión para el presupuesto del año fiscal siguiente; todo con la finalidad de que proceda a cancelar los montos indicados en el particular anterior. EXPÍDASE. CERTIFÍQUESE. OFICÍESE. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.M.M..

LECS/dm.-

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