Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DERNIS M.R..

DEMANDADO: C.H.L..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 14.505.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15-03-2005 el abogado DERNIS M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.253 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), creado por Decreto de la Gobernación del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, en fecha 12-12-96, bajo número 102 ordinario, tal como se evidencia de instrumento pode debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N° 4, folios 24 al 30 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 7 de Enero de 2005, documento este con el cual acredita su representación y que anexó al presente escrito, marcado con la letra “A”, y con domicilio procesal en la sede de la Antigua Gobernación del Estado Apure, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, instauró demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra C.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.683 y de este domicilio, y en la cual expone: Que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., el cual quedó bajo el N° 48, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003, de fecha 13 de Mayo de 2003, el cual acompañó marcado “B”, que su representado concedió un crédito para la adquisición de vivienda bajo la figura de Venta a Plazo al ciudadano CARLOS HUMBETO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.683. Que dicho inmueble está constituido por una casa apta para la habitación familiar ubicado en la Urbanización Los Cedros, primera etapa, manzana “A”, N° 20, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno, propiedad de su representado, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., donde quedó inserto bajo el N° 21, folios 120 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002.

Indica que el crédito concedido fue por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 127.924,32), cada una, comprensivas de amortización del capital y los intereses sobre saldos deudores, a la tasa convenida. La primera de dichas cuotas se hizo exigible a los treinta (30) días de la Protocolización del documento, es decir el 13 de junio de 2003 y las restantes el día 13 de los meses y años subsiguientes. El beneficiario se obligó frente a su representado a pagar por concepto de mora una tasa de interés de tres por ciento (3%) más sobre la tasa ya establecida. Que entre las condiciones de la operación, el beneficiario, en que su representado podría considerar la obligación contraída, como de plazo vencido y proceder al ejercicio de las acciones legales y a la ejecución de la garantía constituida a su favor, cuando existiera la falta de pago de tres (3) mensualidades, o sea 90 días, tal como lo señala la cláusula séptima del contrato firmado a su representado. Que el beneficiario con el fin de garantizar a su representado el pago del crédito concedido, los intereses, inclusive de los de mora, los gastos y perjuicios y demás conceptos a que hubiere lugar, tales como gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales incluyendo los honorarios de abogados, estimados prudencialmente en un equivalente del 10% del saldo adeudado al momento de la ejecución, calculados estos últimos en TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.000.183,79); que el beneficiario constituyó a favor de su representado HIPOTECA ESPECIAL Y CONVICIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.701.836,80) sobre el inmueble adquirido mediante el documento en que su representado le concedió el crédito al que hizo mención anteriormente.

Que el identificado beneficiario del inmueble, signado con el N° A-20, ha incumplido con el pago de las mensualidades de amortización y con el pago de los intereses del préstamo concedido, lo cual es totalmente contrario a las estipulaciones del contrato de crédito donde se señala taxativamente que el pago debe realizarse por mensualidades consecutivas y que la falta de pago de tres (3) cuotas de derecho a ejercer las acciones legales, y en el presente caso ciudadano C.H.L., ya identificado, adeuda dieciséis (16) cuotas, lo que da un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.986.410,81) como se evidencia de estado de cuenta de la misma que anexó marcado “C”, lo cual constituye un cabal incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de dicho beneficiario, aún cuando han insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa para que satisfaga las obligaciones pendientes con su representado, lo cual ha resultado inútil y hace procedente instaurar la demanda que en este acto intentó.

Que en consecuencia, el adjudicatario ha incumplido totalmente con lo convenido en el documento ya mencionado y en tal sentido su representado se encuentra legalmente facultado para considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia facultado para considerar para ejercer las acciones legales tendientes a la recuperación del crédito otorgado a dicho ciudadano, motivo por el cual recurro ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo en este acto, con fundamento en el contrato que acompañó marcado “B” ya mencionado y en base a los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble gravado que garantiza la obligación de dicha beneficiaria, inmueble este que se encuentra identificado de la siguiente manera: Manzana “A”, parcela N° 20, de la Urbanización Los Cedros, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio San F. delE.A., construido sobre una parcela que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta Metros cuadrados (240M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa N° 19 en Veinte Metros (29 Metros 2); SUR: Calle Los Araguaneyes, en Veinte Metros (20 mts2); ESTE: Casa N° 10, en doce metros (12 Mts 2) y OESTE: Calle Los Mangos, en Doce metros (12 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, una (1) cocina y demás áreas de servicio.

Solicitó de este Tribunal se sirva citar al ciudadano C.H.L., domiciliado en la Urbanización Los Cedros, Manzana “A” N° 20, para que pague a su representado o en su defecto sea condenado a ello, las siguientes cantidades: Primero: Un Millón Novecientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.986.410,81) correspondientes a 16 cuotas, discriminadas así: Desde la cuota N° 6 hasta la cuota N° 21,cada una por la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos, las cuales contienen amortización de capital y pago de intereses calculados a la tasa de 7% anual, con vencimientos mensuales desde el día 31 de Noviembre de 2003, al 13 de Febrero de 2005, calculados así: Capital, la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 529.812,67) e intereses por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.456.598,15), conforme lo establece el contrato de crédito. Segundo: Quince Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 15.779.175,31), que es el saldo deudor por vencer hasta el 13 de Mayo de 2023, que es la fecha de la última cuota a cancelar. Tercero: Doce Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 12.175.873,35), por concepto de intereses calculados sobre el saldo deudor, a la tasa del siete por ciento (7%) anual desde el 13 de marzo de 2005, hasta el 13 de mayo 2023, fecha ésta que se ha tomado de cierre a los fines de la presente demanda. Cuarto: Seiscientos Veintisiete Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 627.106,61) por concepto de intereses de mora a la tasa convenida en el contrato de préstamo. Quinto: La cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.000.183,79) por concepto de honorarios profesionales debidamente calculados según lo estipulado en el contrato suscrito entre el beneficiario y su representado. Sexto: Los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva conclusión del presente proceso. Séptimo: Los costos y costas del proceso, debidamente calculados por el Tribunal conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo en este acto al ciudadano C.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.683 y con domicilio Urbanización Los Cedros, Etapa I, Manzana “A” N° 20, de esta ciudad de San F. deA., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal , en Resolver el Contrato de Venta a Plazo que tiene suscrito con su representando y en consecuencia entregue el inmueble en las condiciones en le fue entregado. Solicitó al Tribunal que de conformidad al ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte final del artículo 661 ejusdem, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el descrito y referido inmueble, anexando a los Ley, certificación de gravamen, expedida por el Registro Subalterno y Medida de Secuestro sobre el precitado inmueble y se acuerde la entrega material del mismo, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para resguardar la vivienda de las invasiones y del deterioro total.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 33.568.749,87).

En fecha 28-03-2005 fue la admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa al ciudadano C.H.L., para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación con el fin de dar Contestación a la Demanda. Se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de las siguientes características: Casa apta para habitación familiar, ubicado en la urbanización Los Cedros, Primera Etapa, Manzana “A” N° A-20, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad del demandante, cuyo registro se encuentra asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., inserto bajo el N° 48, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003 de fecha 13 de Mayo de 2.003. Se ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio San F. delE.A., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el inmueble anteriormente descrito. Se libró oficio, compulsa y Cuaderno de Medidas.

En fecha 16-06-05 el alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al ciudadano C.L., parte demandada.

En fecha 12-08-05 el abogado Dernis Romero, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas.

En fecha 30-09-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Abg. Dernis Romero.

En fecha 07-10-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 23-11-05 se hizo cómputo. En fecha 23-11-05 venció el lapso de evacuación de pruebas, se fijó (15) días de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes.

En fecha 20-12-05 venció el lapso de informes en el presente juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta para fecha para dictar sentencia.

En fecha 18-01-06 se ordenó sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2005 (f. 18), la parte demandada ciudadano C.H.L., no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión, no obstante haber sido citado personalmente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, por cuanto no consta en autos que se haya verificado la contestación, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 30 de Septiembre de 2005 que riela al folio veintidós (22) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) representada por su apoderado judicial Abogado DERNIS M.R., con la acción intentada pretende que el demandado ciudadano C.H.L. le resuelva el contrato de venta a plazo que tiene suscrito con él, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.A., en fecha 13 de Mayo de 2003, protocolizado bajo el Nº 48, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Quinto Segundo Trimestre del año 2003, y en consecuencia entregue el inmueble en las condiciones en que le fue entregado, acción esta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano C.H.L., siendo en consecuencia procedente declarar resuelto el contrato objeto de la presente acción y la entrega del inmueble a que se refiere el mismo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) representada por su apoderado judicial Abogado DERNIS M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.165.253, en contra del ciudadano C.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.683 y de este domicilio. En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado entre ambas partes, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.A., en fecha 13 de Mayo de 2003, protocolizado bajo el Nº 48, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Quinto Segundo Trimestre del año 2003; y se condena al demandado C.H.L., a entregar al instituto demandante el inmueble constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno constante de 240 Mts2, ubicada dentro del urbanismo denominado “Los Cedros”, en la vía Caramacate, Municipio San F. delE.A., específicamente en la manzana “A”, Nº 20, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Casa Nº 19, con 20 mts., Sur: Calle “Los Araguaneyes”, con 20 mts., Este: Casa Nº 10, con 12 mts., y Oeste: Calle “Los Mangos”, con 12 mts., en las mismas condiciones en que le fue entregado el mismo por parte del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada C.H.L., por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, martes veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. A.H. ZAVALA

La Secretaria Acc,

Abg. G. K.H.

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. G. K.H.

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