Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAna Gabriela Colmenares Lozada
ProcedimientoMedida Cautelar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecisiete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: PH02-X-2013-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LUCIA EDEMIRA CABRALES ARZUZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.386.800, titular de la cédula de identidad Nº 17.982.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.484, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000326-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00092, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano M.B.M.E., contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000326-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00092, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano M.B.M.E., contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, peticionada en el escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada LUCIA EDEMIRA CABRALES ARZUZA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Nutrición; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

… esta representación, interpone el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa signada bajo el N° 000326-2.012, del expediente N° 029-2012-01-00092, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, Estado Portuguesa, por encontrarse inmersa en el ordinal 10°, Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (norma de aplicación supletoria) el cual establece la prohibición de admitir la acción propuesta cuando haya caducado.

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITO CON TODO RESPETO AL CIUDADANO JUEZ, ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, HASTA TANTO SE DECIDA EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO.

F. mi solicitud, el hecho cierto de que si se declara con lugar el Recurso de Nulidad, y el Instituto Nacional de Nutrición realiza el pago al ciudadano M.B.M.E. de todos los salarios caídos generados durante el lapso que dure el procedimiento de Nulidad, aquí interpuesto, se estaría ocasionando una lesión y un daño irreparable al Patrimonio de la Nación, que no supone reparación en la definitiva, ya que este pago no estaría sujeto a repetición, en virtud de que no podría ser descontado por prohibición de la Ley, del monto correspondiente a las prestaciones sociales. Caso distinto sería en el supuesto negado de que este Recurso de Nulidad sea declarado Sin Lugar y ratificado el contenido de la Providencia Administrativa; en virtud de que en la actualidad ya existen los mecanismos administrativos y jurisdiccionales, tendentes a obtener el cumplimiento de los posibles y eventuales daños que se le pueda generar al C.M.B.M.E.; ello sin lesionar el patrimonio público.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Juzgado que el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, visto que efectivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo por el C.M.B.M.E., titular de la cédula de identidad N°V-16.644.960, así como el procedimiento y consecuente Providencia Administrativa. Solicitud que se fundamenta conforme a lo previsto en el Ordinal 10°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad de la Acción, por el incumplimiento del lapso establecido en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el J. velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…

(Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

En ese orden de ideas, riela a las actas procesales documentales marcadas como anexo “C” entre las cuales se aprecia copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nº 000326-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00092, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, f. 54 al 59, en la cual se evidencia que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano M.B.M.E., contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

Subsecuentemente, se aprecia una comunicación de fecha 28/05/2012, mediante la cual se remite al Instituto Nacional de Nutrición, la Providencia Administrativa Nº 000326-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, la cual es acusada de recibida en fecha 31/05/2012 por la ciudadana Z.Q.; siendo que en la referida providencia se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano M.B.M.E., contra el Instituto Nacional de Nutrición.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso examinado observa esta juzgadora que la parte recurrente esgrimió que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en razón de las consideraciones explanadas en su escrito libelar.

En tal sentido, considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.

Por tanto, demostrados en esta fase del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, se considera pertinente acordar la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS. Así se declara.

Congruente con la anterior motivación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo con competencia Contenciosa Administrativa, Decreta la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 000326-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00092.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000326-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00092, motivo: Procedimiento Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano M.B.M.E., contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 000326-2012 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00092, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano M.B.M.E., contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C.R.. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

P.. R.. D. copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio,

Abg. A.G.C. Lozada

La Secretaria,

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:38 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

AGCL/yamileth.

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