Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, veinticuatro (24) de abril del año 2013

EXP.- JSAAC- 2012-0238

Vista la diligencia presentada por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.052, y la Ciudadana A.A. de Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.645 debidamente asistidos por la Abogada F.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.094, la cual versa sobre una serie de argumentos y peticiones referente al estado de la causa, todo esto en virtud de una presunta violación tanto a sus garantías constitucionales como al debido proceso. Este Tribunal estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa.

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado J.E.C.R., de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Establecido lo anterior, no esta demás destacar que existen innumerables sentencias del M.T. de la República que son contestes al desarrollar en qué consisten los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Todas a su vez, tácita o expresamente hacen ver que esas tres figuras -debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa- están estrechamente interrelacionadas, y que al violentar alguna de ellas pudiéramos estar violentando o transgrediendo la otra. Así lo hace ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 585 de fecha 30 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en el Expediente N° 06-1889, en la cual estableció lo siguiente:

(Omissis)…Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho

(De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).

Significa en términos de P.R. (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales M.P.. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.

Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.

En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.

Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…(Omissis)” (Negritas y cursivas de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior en sintonía con los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado (que a su vez viene a delimitar nuevamente criterios desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia desde sus inicios con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 en sentencias dictadas por la Sala Constitucional el 26 de julio de 2000, 04 y 27 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la primera y de J.E.C.R. en los Expedientes N° (s) 00-2596 a.c.s. y 00-2794, que desarrollan el “derecho a la defensa”, el “debido proceso” y la “tutela judicial efectiva”, respectivamente), observa que en el presente expediente, los intervinientes han tenido acceso a las actuaciones judiciales con la representación jurídica de su preferencia ante un Juez competente (garantía del juez natural) de manera imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por ello en esta etapa del proceso, este Juzgado Superior analizando los argumentos aportados procede a dar respuesta oportuna a la petición de la diligencia, aclarando que simplemente ha actuado en el marco de una solicitud realizada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a fin de practicar una Inspección Judicial en el Parque de Recreación Playa Grande, ubicado en el sector denominado Playa Grande, en la población de Choroní, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua, y no ha decretado ninguna providencia.

Ahora bien, si este Juzgado llegara a dictar alguna Providencia, esta será una Medida de Protección Autónoma o Autosatisfactiva, toda vez que el Juez Agrario está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar en este caso el ambiente y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador sobre semejante aspecto de derecho material que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196 y 243 establece los lineamientos y normativas que debe seguir el Juez Agrario para garantizar y proteger el interés colectivo, evitando así acciones que contribuya con la ruina, desmejoramiento, destrucción y desarrollo de la Garantía Constitucional que se establecen en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trae a colación los artículos ut supra señalados para un mejor entendimiento:

Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El objeto de los articulados antes transcritos, es destacar la obligación que tiene el Estado de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley, así como la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Vale resaltar que, estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. En virtud de ello, tal como se señalo con anterioridad, de ser decretada una Medida de Protección Autónoma o Autosatisfactiva, sería entonces donde se aplicarían los criterios antes expuestos y se ordenaría notificar a las partes, así como a cualquier tercero interesado, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho, circunstancias que no se ha dado toda vez que el Tribunal ha realizado solo gestiones preparatorias tendentes a determinar si procede o no la medida . Así se declara.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

El Secretario

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2012-0238

HBC/Lag/Ds

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