Decisión nº PJ0152012000168 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, dos de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000115

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.409, actuando en su condición de apoderado judicial de HOTEL S.B., C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de agosto de 1985, bajo el No.82, tomo 44-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. PA-US-Z-064-2011, de fecha 18 de mayo de 2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), y que señala como notificada a su representada en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de bolívares 345 mil 838, por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en los artículos 119 numerales 06, 17 y 222 y 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer y decidir del recurso en los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 27 de septiembre de 2012, previa distribución a cargo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió la causa en este Juzgado Superior, dándole entrada en fecha de hoy, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que “…en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011) [su] representada fue notificada de la providencia PA-US-Z-064-2011, mediante oficio No. 1169-2011 y del cual interpuso Recurso Jerárquico en fecha primero de Agosto de Dos Mil Once (2011) ante la Presidencia de dicho organismo el cual no se pronuncio, operando con ello el silencio administrativo…”

Que “… el acto recurrido que se pretende impugnar mediante la acción del presente recurso se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 establecen la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada ley, en los artículos 16.7 y 19.1…”

Que “..Así las cosas, se entiende que las DIREZAT- ZULIA, no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le ha sido delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual esta reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta…”

Que “…De igual forma al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INSASEL para imponer sanciones en los Directores de las DIRESAT regionales, mal puede pretender el INSASEL, a través de su silencio administrativo por no decidir oportunamente el recurso jerárquico interpuesto en fecha 01 de agosto de Dos Mil Once (2011), atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido del tal autoridad, ratificando un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado por este Juzgado..”

Alega la parte ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión, de allí que solicita que se proceda a analizar la providencia administrativa impugnada, signada bajo el No. PA-US-Z-064-2011 la cual dispuso:

…En fecha seis (6) de septiembre de 2010, la Unidad de Sanciones, Apertura procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A, por INCUMPLIR con lo referido a las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ARTICULOS 46, 53 NUMERAL 02 Y 10;56 numeral 03 y 07, incurriendo en las sanciones previstas en los artículos 118 numeral 07 y 119 numerales 6 y 16 de la mencionada Ley…

Que por lo anteriormente transcrito, concurre para ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la P.A.N.. PA-US-Z-189-2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., adscrita al instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  2. A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra una providencia administrativa que impone al administrado una sanción pecuniaria por el presunto incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Conforme a lo expuesto, el conocimiento del presente recurso le corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción con competencia laboral, de conformidad con la sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005).

    En consecuencia, éste órgano jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia manifestada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

  3. Habiendo determinado la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que conteste con el criterio conforme al cual los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe tenerse presente que el objeto contra el cual se dirigen dichas pretensiones de nulidad, está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabe destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, (Sala de Casación Social 5 de agosto de 2011), lo cual lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

    Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; y por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010,debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; debiendo seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. Así se establece.

    III

    ADMISIBILIDAD

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; y no se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

    Al respecto, señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

    Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al requisito relativo a la tempestividad de la interposición del recurso, debe advertir este Tribunal en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, que el acto administrativo impugnado fue notificado a la sociedad mercantil accionante en fecha 12 de julio de 2011 y contra dicha decisión se interpuso recurso jerárquico en fecha 1 de agosto de 2011, respecto al cual, observa este juzgador que conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, días que conforme al artículo 42 eiusdem, debe ser computado por días hábiles, lo cual ha sido corroborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos números 2045/2003, del 31 de julio, y 512/2005, del 14 de abril, en los cuales sostiene que el cómputo de los 90 días debe hacerse por días hábiles de la Administración, por aplicación preferente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre al Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los principios de especialidad y sucesión cronológica, lo cual puntualiza este Tribunal, en vista que para la época en que se interpuso la demanda de nulidad, estaba vigente la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 de junio de 2010), conforme a la cual (Art.32,1) en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

    Así las cosas, se observa que interpuesto el recurso jerárquico en fecha 1 de agosto de 2011, el lapso de 90 días hábiles contados a partir de su interposición, venció el 06 de diciembre de 2011, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2011, dentro de los 180 días continuos, contados a partir del vencimiento de 90 días hábiles, contados a su vez a partir de la fecha de interposición del recurso, por lo cual, en el caso concreto, prima facie, no ha operado la caducidad de la acción, por lo cual la demanda de nulidad resulta admisible. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado A.O.V., en su condición de apoderado judicial de HOTEL S.B. C.A., contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA-US-Z-064-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    2. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

    3. ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiendo al funcionario que en caso de omisión o retardo en la remisión solicitada, podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50UT) y cien unidades tributarias (100 UT).

    4. DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo además a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, un término de distancia de 8 días, que se habrá de computar una vez consten en actas todas las notificaciones; y a los efectos de que se practique la notificación de lA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    (Fdo.)

    ______________________________

    M.J.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 13:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000168

    EL SECRETARIO,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.J.N.G.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 2 de octubre de 2012

    202º y 153º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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