Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteCarlos Eduardo Salazar Mejías
ProcedimientoConsulta de salvaguarda

Ponencia del Conjuez C.E.S.M..

Compete al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, como Tribunal de Alzada, conocer de aquellas decisiones que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público hubiere dictado actuando como Primera Instancia, de acuerdo a la competencia que en razón de las personas le atribuyera el artículo 82 numeral 1 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, norma ahora derogada por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público ordenó consultar con esta Sala, la decisión del 10 de septiembre de 1992, en la que por aplicación del artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado, DECLARO NO HABER LUGAR A LA FORMACION DEL SUMARIO, por no revestir carácter penal los hechos relacionados con los sobregiros bancarios cometidos por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, por los cuales la ciudadana NORELYS R.D.M., Fiscal Septuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, solicitó abrir averiguación,

Del asunto se dio cuenta en Sala el 1º de octubre de 1992 y se designó Ponente.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), la Primera Sala Accidental Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. R.P.P.; Vicepresidente, Magistrado, DR. A.A.F. y Conjuez, DR. C.E.S.M., designado Ponente en la presente causa.

A los fines de resolver sobre la consulta, se observa:

El 20 de junio de 1990, la ciudadana NORELYS R.D.M. Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, remitió al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, copia certificada del expediente administrativo Nº AAD-0282-016, instruido por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, Dirección de Control del Sector Servicios de la Contraloría General de la República, en el cual consta, que en decisión del 30 de diciembre de 1985, la Contraloría General de la República declaró responsables en lo administrativo a los ciudadanos CARLOS VILLARROEL AMAYA y H.E.C.T., por haber sobregirado las cuentas corrientes que el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS llevaba en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y en el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA.

El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, al pronunciarse sobre los hechos consideró: que por haber ocurrido los sobregiros en los años 1979, 1980, 1981 y 1982, éstos no constituían delito, ya que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el 1º de abril de 1983, cuando quedó tipificado ese hecho como delito.

Al examinar la Sala las actuaciones contenidas en el expediente administrativo instruido por la Contraloría General de la República, en las cuales se basa la Fiscal NORELYS R.D.M. para solicitar la apertura de la averiguación encuentra, que dichas actuaciones se concretan a la presunta comisión de los siguientes hechos: a) que en la Cuenta Corriente Nº 001-001734, registrada en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. a nombre del Instituto Nacional de Puertos, se produjo un sobregiro por Bs. 188.222.455,05, durante el período septiembre a noviembre de 1981, como producto de haberse girado contra la cuenta corriente Nº 001-001734-3, del Banco de los Trabajadores de Venezuela, diez (10) cheques, por un monto total de Bs. 178.776.300,oo, sin la suficiente provisión de fondos, ya que el saldo existente para la fecha era de sólo Bs. 6.128.494,51, y luego se incrementó en la cantidad de Bs. 188.222.455,05, a la fecha 30-11-81, al pagar la entidad bancaria en forma sucesiva los cheques nos. 1225175, 122181, 1225182, 1225183, 1225184, 1225185, 1225186, 1225190 y 1225191, por el monto antes referido; y, b) que la cuenta corriente Nº 10-59-0779-4 del Instituto Nacional de Puertos en el Banco Industrial de Venezuela, fue sobregirada por un monto global de Bs. 2.076.135,34, al incrementar el sobregiro que se registraba para el 3 de abril de 1981, de Bs. 152.305.173,68, a Bs. 154.381.909,02, al pagar los cheques nos. 775324, 775325,775326, 775327, 775328 y 775329, para el 6 de abril de 1981, fecha en la cual se pagó el último de ellos.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la decisión consultada, aplicado por los sentenciadores, autorizaba al Tribunal o funcionario instructor para desestimar la denuncia y declarar no haber lugar a la formación del sumario, sólo en los siguientes casos: "Cuando el hecho denunciado no revistiere carácter penal, o la denuncia versare sobre hechos punibles de acción privada o sobre hechos cuya acción estuviere evidentemente prescrita". Fuera de esos casos la denuncia no podía ser desestimada y la abstención de proceder es indebida. En el caso de autos, los sobregiros bancarios por los cuales se solicita abrir averiguación sumaria, ocurrieron: a) durante el período septiembre a noviembre de 1981, el señalado para la cuenta corriente Nº 001-001734, registrada en el Banco Industrial de Venezuela, C.A.; y, b) el 3 de abril de 1981, para la cuenta corriente Nº 10-59-0779-4 del Instituto Nacional de Puertos en el Banco Industrial de Venezuela. Los sobregiros bancarios, si bien constituyen créditos públicos para los cuales deben cumplirse las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Crédito Público, para las fechas en que los mismos aparecen realizados en el caso de autos, no aparecían tipificados como delito. Fue con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el 1º de abril de 1983 cuando el sobregiro fue considerado punible y sancionado en el artículo 79 de dicha Ley, que expresa: " El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aún sin ánimo de apropiárselos, o deposite dichos fondos en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias entidades bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis meses a dos años".

En virtud de lo expuesto y dado que los hechos señalados por la ciudadana NORELYS R.D.M., Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, no configuraban delito para el momento de su ejecución, la Sala confirma la decisión consultada, pronunciada el 10 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que desestimó la denuncia. Así se decide.

Por haber quedado suprimido el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y por constar que los hechos ocurrieron en Caracas, se acuerda remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada, pronunciada el 10 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. Se acuerda remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

R.P.P.

EL VICEPRESIDENTE,

A.A.F.

CONJUEZ-PONENTE,

C.E.S.M.

LA SECRETARIA,

L.M. DE DIAZ

CESM/LMPR/lp

EXP. Nº 50-92

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