Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.

Expediente N° 2.009-5231.

Asunto: Recurso de Hecho.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZALEZ, G.C., N.D. BALZA MOLINA, VIGGY INELLY M.O., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.Á.F., J.H.P., J.G.R., M.A.M., A.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNANDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C., J.O.D.A. y YURMI M.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.717, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 96.440, 65.045, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 73.030, 78.713 y 121.536, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta Alzada, el presente RECURSO DE HECHO, en virtud del escrito presentado en fecha 07 de julio de 2.009, por los ciudadanos abogados G.R. y J.D., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 11 de junio de 2009, el cual riela del folio 76 al folio 80 del presente expediente, estableciendo entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic. “…omissis… Visto el escrito de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano G.R., (…), actuando en representación como apoderado del Instituto Nacional de Tierras (…) y donde expone que en ninguna parte del fallo se deja constancia de la notificación al órgano rector en materia agraria, de igual forma manifiesta que no cursa un dictamen derivado del estudio de la cadena titulativa emitido por el órgano competente lo que podría causar un daño irreparable al patrimonio de la República, un irrespeto a los actos administrativos validamente emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y una violación del principio de colaboración entre poderes plasmados en el artículo 136 de nuestra Carta Magna, solicito a su vez que se suspenda la ejecución de la sentencia y se ordene la reposición al estado de notificar al Instituto Nacional de Tierras en la dirección indicada. Al respecto el Tribunal observa:

Que este despacho en el curso del juicio oficio en dos (02) oportunidades al Instituto Nacional de Tierras, Calabozo según consta de los oficios 190 y 198 de fecha 30 de abril de 2007 y 13 de agosto de 2007 a los fines que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas el cual se le anexo y cursa a los folio 184 y 185 ambos inclusive, donde claramente se expresa la identificación del fundo en litigio constante de setecientas hectáreas (700 has) evidenciándose que dicha colaboración a la cual se refiere el solicitante no fue prestada por esa institución siendo que nunca contesto lo solicitado, aun cuando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo obliga, pues las instituciones no podrán rehusar los informes, sin embargo vista la omisión, el demandante desitió de la prueba como consta del folio 200, por lo que el Instituto Nacional de Tierras, estaba en conocimiento del juicio, por otro lado cursa en el expediente en los folios 59 y 60 ambos inclusive, copias simples de oficios remitidos por el Instituto Nacional de Tierras al Comisario M.F., en la ciudad de Valle de la Pascua, y al Capitan A.H.T., III Compañía D. 28 Guardia Nacional de Valle de la Pascua, de fecha 09 de febrero y 29 de abril de 2004 respectivamente donde les remiten al ciudadano P.H.C.S. propietario del lote de terreno de 700 hectáreas ubicadas en el Municipio Las M.d.L.d.E.G. y quien es el demandante de autos, por presentar ocupantes ilegales y firmado las mismas por el Ingeniero J.S.M.C.R.. Ahora bien, aun cuando este Juzgado no valoró dichas pruebas para demostrar la existencia de las personas demandadas, es evidente que el Instituto Nacional de Tierras tenia conocimiento que existía una problemática sobre el lote de terreno ya mencionado, es decir venir en esta etapa del juicio y mencionar que no se notificó, es ilógico basta con que curse en autos oficios dirigidos a esa institución los cuales nunca obtuvieron respuesta, cuestión que ocurre en forma reiterada en otros expedientes que cursan ante este Despacho, con respecto a la cadena titulativa existe un documento de propiedad que cursa a los folios 14 al 20 ambos inclusive el cual esta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 19 de mayo de 1978, (…) el cual no fue tachado por el contrario y como consecuencia fue valorado plenamente, por lo que constituye el documento fundamental del juicio y procesalmente constituye la verdad.

Por otro lado solicita el ciudadano G.R., que se suspenda la Ejecución de la sentencia (…):

…omissis…

Se aprecia que del escrito presentado no se evidencia ninguna de estas excepciones que prevé la Ley para suspender su ejecución, aunado a que quien hace la solicitud no es parte en el presente juicio.

En cuanto a la reposición solicitada, en el presente expediente no ese violó ninguna garantía Constitucional, el proceso se llevó conforme a la Ley y a los principios que rige el Derecho Agrario, por lo que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza las no reposiciones inútiles debe este Tribunal que pronunciarse así:

En consecuencia por los anteriores razonamientos decide:

PRIMERO

Se niega la suspensión de la ejecución de la sentencia por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO

Se niega la reposición de la causa al estado de notificar al Instituto Nacional de Tierras.

TERCERO

Se niega la notificación al Instituto Nacional de Tierras, debido a que este tiene conocimiento del juicio, evidenciándose con la presencia del solicitante en el presente expediente.

…omissis…”

III

DE LA COMPETENCIA.

En principio esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos abogados G.R. y J.D., actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte a quien se le niegue la apelación de una sentencia, o se le escuche la misma en un sólo efecto debiendo hacerlo en ambos efectos, podrá recurrir de hecho ante el tribunal de alzada, motivo por el cual resulta competente esta superioridad para conocer del presente recurso.

Aunado a lo antes expuesto, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el lote de terreno constante de setecientas hectáreas (700 has), ubicadas en jurisdicción del municipio Las M.d.L., del Estado Guárico, objeto de la presente litis, es un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, específicamente la cría de ganado vacuno, motivo por el cual esta superioridad declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

IV

CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE

HECHO

El recurso de hecho, es garantía autentica de la apelación, permite al superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un sólo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

De allí su funcional vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha jueves treinta (30) de diciembre de 1.999, año CXXVII- Mes III, y ordenada su nueva impresión, de conformidad con el artículo (4º) de la Ley de publicaciones oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2.000, año CXXVII, Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1.961, y derogada por la del año 1.999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal primero del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, y ratificada el 9 de agosto de 1.997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.257, de fecha 14 de junio de 1.977), que ha difundido el Principio Universal del debido proceso; lo previsto en el numeral primero (1º) del artículo catorce (14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1.978), que consagra que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J.. Que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el principio de la defensa; y por último del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de apelación en materia agraria, las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

Más como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior, pasa a establecer si la parte recurrente, cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso, las copias certificadas necesarias para su procedencia, por lo que, si bien es cierto que la norma adjetiva no establece cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, no debe faltar copias certificadas de la sentencia apelada, de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto observa:

  1. El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, contados estos a partir del auto que admite en un sólo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si es aplicable al caso. Ahora bien, en este proceso el auto que “niega la apelación”, se dictó en fecha 29 de junio de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Folio 82), evidenciándose de autos, que el recurso de hecho fue consignado en la Secretaría de este Juzgado en fecha 07 julio de 2009, como se evidencia en el vuelto del folio uno (01) del presente expediente, es decir, al tercer (3°) día hábil para ello, por lo que su presentación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

  2. De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos. Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, del folio 76 al 80 del presente expediente, de fecha 11 de junio de 2.009, por lo cual se declara cumplido este requisito de admisibilidad.

  3. De la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, pues de dicha acta procesal se evidencia que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto efectivamente, en fecha 26 de junio de 2.009, por el ciudadano abogado G.R., en su carácter de co-apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo cual se declara satisfecho este requisito (Folio 81).

  4. Del auto a través del cual el juzgado de primera instancia oye o niega la apelación ejercida por la parte recurrente. Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada en el folio 82 del presente expediente, auto dictado en fecha 29 de junio de 2.009, a través de los cuales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2.009, por el ciudadano abogado G.R., contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2.009, por el juzgado a-quo. Por lo cual se declara cumplido este requisito.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo establecido la Alzada la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo siguiente:

En fecha 10 de julio de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia definitivamente firme en el juicio que por reivindicación incoara el ciudadano P.H.C.S. contra los ciudadanos J.Á.S., P.R., Estales E.P. y R.A.A., por medio de la cual declaró lo siguiente:

Sic. “…omissis… En conclusión visto que quedó demostrado, la propiedad del bien objeto del juicio demandante tomando en consideración el documento de propiedad valorado plenamente, la inspección judicial, así como dos testigos valorados plenamente y uno como un indicio, así como también la actitud y las respuestas dadas dentro de la Audiencia Oral de Pruebas de los abogados quienes representan a las partes en el proceso y luego de examinar y comprobar que se cumplieron con los presupuestos legales para que proceda la reivindicación según la pacífica y reiterada jurisprudencia del m.t. de justicia y por cuanto el defensor ad-litem de los demandados no demostró en el transcurso del juicio ninguno de los hechos que alego en su contestación a la demanda. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, (…)

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…omissis…”

Consecuencialmente y en virtud a la sentencia definitivamente firme proferida por el juzgado a-quo en fecha 10 de julio de 2.008, antes referida, se procedió a la ejecución forzosa de la misma, llevándose a cabo tal acto procesal en fecha 13 de mayo de 2.009, quedando asentado el mismo mediante acta que riela del folio 66 al 71 del presente expediente.

Posteriormente en fecha 04 de junio de 2.009, el ciudadano abogado G.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

Sic. “…omissis… PRIMERO: Es el caso honorable juzgadora, que en fecha 30 de marzo de 2.006, fue admitida demanda por reivindicación, (…), la cual culminó con sentencia de fecha 10 de julio de 2008, declarando con lugar la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: De igual manera, se evidencia una documental fechada 13 de mayo de 2009, mediante la cual se deja constancia del traslado del Tribunal al mencionado predio, a los fines de ejecutar la decisión definitivamente firme, antes aludida. TERCERO: Llama poderosamente la atención a esta representación de la República, por órgano del Instituto Nacional de Tierras, (…), que en ninguna parte del fallo in extenso de la mencionada decisión, se deje constancia de la notificación al órgano rector en materia agraria de conformidad con el marco normativo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado y complementado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime cuando existe un pronunciamiento con relación al derecho de propiedad, del presunto ocupante, parte actora en el aludido juicio, sin que curse un dictamen privado del estudio de la cadena titulativa, emitido por el órgano competente en la materia, lo cual eventualmente podría causar un daño irreparable al patrimonio de la República, un irrespeto a los actos administrativos validamente emitidos por el Instituto Nacional de Tierras y una violación flagrante del principio de colaboración entre poderes plasmado en el artículo 136 de nuestra Carta Magna. CUARTO: Es importante resaltar, que en ejercicio de las potestades contitucional y legalmente atribuidas al Instituto Nacional de Tierras, así como el derecho de propiedad cierto y determinado que ostenta sobre gran parte de las tierras rurales existentes en nuestro país e incluso mucho más allá de eso, la afectación de todas las tierras con vocación agraria, públicas o privadas, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en acatamiento a los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional respecto a la política de seguridad y soberanía agroalimentaria, protegiendo a los grupos sociales colectivos organizados o no; la ausencia de notificación al referido Instituto, comporta la violación de normas de orden público que no son convalidables (sic) y que además pueden y deben ser alegadas en cualquier grado e instancia del procedimiento, en armonía con la doctrina acogida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia con relación a esta materia.

SOLICITUD: Por las razones anteriormente expuestas, esta representación judicial, solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que suspenda la ejecución de la referida sentencia y ordene la reposición de la causa al estado de notificar al Instituto Nacional de Tierras en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta La Barranca, Caracas, D.C. (Folio 73)”

En tal sentido y en atención a la solicitud planteada por representantes del Instituto Nacional de Tierras, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio oportuna respuesta en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Visto el escrito de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano G.R., (…), actuando en representación como apoderado del Instituto Nacional de Tierras (…) y donde expone que en ninguna parte del fallo se deja constancia de la notificación al órgano rector en materia agraria, de igual forma manifiesta que no cursa un dictamen derivado del estudio de la cadena titulativa emitido por el órgano competente lo que podría causar un daño irreparable al patrimonio de la República, un irrespeto a los actos administrativos validamente emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y una violación del principio de colaboración entre poderes plasmados en el artículo 136 de nuestra Carta Magna, solicito a su vez que se suspenda la ejecución de la sentencia y se ordene la reposición al estado de notificar al Instituto Nacional de Tierras en la dirección indicada. Al respecto el Tribunal observa:

Que este despacho en el curso del juicio oficio en dos (02) oportunidades al Instituto Nacional de Tierras, Calabozo según consta de los oficios 190 y 198 de fecha 30 de abril de 2007 y 13 de agosto de 2007 a los fines que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas el cual se le anexo y cursa a los folio 184 y 185 ambos inclusive, donde claramente se expresa la identificación del fundo en litigio constante de setecientas hectáreas (700 has) evidenciándose que dicha colaboración a la cual se refiere el solicitante no fue prestada por esa institución siendo que nunca contesto lo solicitado, aun cuando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo obliga, pues las instituciones no podrán rehusar los informes, sin embargo vista la omisión, el demandante desitió de la prueba como consta del folio 200, por lo que el Instituto Nacional de Tierras, estaba en conocimiento del juicio, por otro lado cursa en el expediente en los folios 59 y 60 ambos inclusive, copias simples de oficios remitidos por el Instituto Nacional de Tierras al Comisario M.F., en la ciudad de Valle de la Pascua, y al Capitan A.H.T., III Compañía D. 28 Guardia Nacional de Valle de la Pascua, de fecha 09 de febrero y 29 de abril de 2004 respectivamente donde les remiten al ciudadano P.H.C.S. propietario del lote de terreno de 700 hectáreas ubicadas en el Municipio Las M.d.L.d.E.G. y quien es el demandante de autos, por presentar ocupantes ilegales y firmado las mismas por el Ingeniero J.S.M.C.R.. Ahora bien, aun cuando este Juzgado no valoró dichas pruebas para demostrar la existencia de las personas demandadas, es evidente que el Instituto Nacional de Tierras tenia conocimiento que existía una problemática sobre el lote de terreno ya mencionado, es decir venir en esta etapa del juicio y mencionar que no se notificó, es ilógico basta con que curse en autos oficios dirigidos a esa institución los cuales nunca obtuvieron respuesta, cuestión que ocurre en forma reiterada en otros expedientes que cursan ante este Despacho, con respecto a la cadena titulativa existe un documento de propiedad que cursa a los folios 14 al 20 ambos inclusive el cual esta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 19 de mayo de 1978, (…) el cual no fue tachado por el contrario y como consecuencia fue valorado plenamente, por lo que constituye el documento fundamental del juicio y procesalmente constituye la verdad.

Por otro lado solicita el ciudadano G.R., que se suspenda la Ejecución de la sentencia (…):

…omissis…

Se aprecia que del escrito presentado no se evidencia ninguna de estas excepciones que prevé la Ley para suspender su ejecución, aunado a que quien hace la solicitud no es parte en el presente juicio.

En cuanto a la reposición solicitada, en el presente expediente no ese violó ninguna garantía Constitucional, el proceso se llevó conforme a la Ley y a los principios que rige el Derecho Agrario, por lo que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza las no reposiciones inútiles debe este Tribunal que pronunciarse así:

En consecuencia por los anteriores razonamientos decide:

PRIMERO

Se niega la suspensión de la ejecución de la sentencia por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO

Se niega la reposición de la causa al estado de notificar al Instituto Nacional de Tierras.

TERCERO

Se niega la notificación al Instituto Nacional de Tierras, debido a que este tiene conocimiento del juicio, evidenciándose con la presencia del solicitante en el presente expediente.

…omissis…”

En este mismo orden de ideas, la Alzada observa lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, del texto normativo trascrito en precedencia, esta superioridad observa que del mismo se desprende, que efectivamente, admitida en un solo efecto la apelación o negada esta, tal y como corresponde al caso que nos ocupa, la parte apelante podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, el que niega la apelación o la admite en un solo efecto por ante la Alzada competente, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al mismo, a cuyo fines el recurrente de hecho, consigna por ante el Superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaron conducentes, tal y como efectivamente consta a los autos del presente Expediente.

En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el M.T. de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:

Sic. “…omissis….Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).

Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generaran derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido este Juzgado Superior Primero Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, quien decide observa, que en el caso de marras nos encontramos frente a un recurso ordinario de apelación ejercido en fase de ejecución, entendiéndose con ello que existe tal y como se mencionó en su oportunidad, sentencia definitivamente firme en la presente causa, contra la cual la hoy recurrente de hecho no ejerció recurso procesal alguno en la oportunidad establecida legalmente para ello, mostrando así su clara y evidente conformidad con lo allí decidido.

Así pues, este sentenciador determina, que tal y como acertadamente lo expuso la juzgadora de instancia al inadmitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2.009, por el ciudadano abogado G.R., co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto consideró que dicha parte no tenia cualidad activa ni pasiva en el presente juicio. En tal sentido y en virtud de determinarse de autos que existe sentencia definitivamente firme, y que la misma fue ejecutada tal y como consta en autos en el presente expediente, la misma tiene carácter de cosa juzgada formal y material, vale decir, se encuentra revestida de inmutabilidad formal y material por no existir recurso ordinario alguno que pudiese oponérsele en derecho, tal y como lo dispone el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y en estricto razonamiento lógico quien decide concluye, que admitir un recurso ordinario de apelación contra un auto dictado luego de culminado el iter procesal (sin proceso), entendiéndose el mismo como un auto de mero tramite, constituiría sin lugar a ninguna duda, una aberración en derecho, dado que con ello se vulneraria la columna vertebral de nuestro sistema jurídico, y con él la base fundacional del estado de derecho y de la seguridad jurídica, máxime cuando la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, posee vías alternas ordinarias para atacar y/o manifestar su inconformidad por la falta de notificación o la notificación defectuosa al órgano al cual representa sobre el trámite de la presente acción reivindicatoria, tal y como lo establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo por el cual concluye quien aquí juzga que, en el caso bajo estudio la alzada observa que el auto cuya apelación ha pretendido la parte recurrente de hecho, se encuentran fundamentalmente constituido por un acto de trámite, vale decir, acto que no se encuentra revestido de formalidad esencial para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, máxime cuando la causa o juicio ha finalizado, entendiéndose con ello que el juicio se encuentra en etapa de ejecución, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que el auto apelado no es un auto decisorio en virtud que no decide puntos de fondo de la controversia, como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación, y en virtud de entender que al estar definitivamente firme y ejecutado el fallo judicial en cuestión, forzosamente debe concluirse que en tal etapa no existe proceso, por estar éste completamente terminado, bajo la modalidad de cosa juzgada formal y material, aunado al hecho cierto que los mismos, vale decir los autos de mero trámite no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara improcedente el presente recurso de hecho, ejercido en fecha 07 de julio de 2.009, por el ciudadano abogado G.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de junio de 2.009, todo ello en virtud de considerar que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de julio de 2.009, por el ciudadano abogado G.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp.2.009-5231.

HGB/CJBM.

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