Decisión nº 268 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Y FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; 30 de Julio de 2009

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: Abogada VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras.

ACCIONADO: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL JUEZ L.E.C.S., DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, DONDE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO DENOMINADO “EL CAIMITO”.

MOTIVO: ACCIÓN A.C.

EXPEDIENTE Nº 000701

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta la abogada en ejercicio VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.281.283, inscrita en el Inpreabogado con el Nro, 65.045 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acude en fecha 09 de julio del año en curso, ante este Juzgado Superior Agrario, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario No. 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, para interponer conforme a lo estipulado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCION DE A.C., contra DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada por el Juez Luís Enrique C.S., de fecha primero (01) de julio de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEPROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el Fundo agropecuario denominado “EL CAIMITO”, y donde ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras lo cual hace, ordenándole a este ente agrario resguardar el fundo amparado por la medida judicial decretada por este despacho (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de julio del año que discurre, esta Superioridad admitió la presente acción de amparo, ordenando la sustanciación del procedimiento respectivo, y ordenando la notificación por medio de boletas al presunto agraviante el abogado L.E.C.S. en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior; y que dentro de las noventa y seis horas siguientes después de practicada la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana se celebrara audiencia constitucional para que optativamente presente su informe o comparezca a la audiencia, en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensa, respecto a la solicitud de amparo interpuesta, asimismo se ordeno la notificación de la parte accionante y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial con Competencia Contencioso Administrativo.

Consta en actas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de julio de 2009, y en fecha 23 de Julio de 2009 se fijo la Audiencia Constitucional para el día Lunes veintisiete (27) de Julio del mismo año, y en dicha fecha se llevo a cabo la mencionada audiencia en las cual las partes expusieron sus alegatos.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO

Mediante Resolución N ° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Así, pues, el artículo 3° de la citada Resolución prevé en su artículo 8° la creación del Tribunal Superior Octavo Agrario en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que, en el caso que nos ocupa huelga dilucidar las competencia por el territorio.

En efecto, los citados artículos rezan lo siguiente:

El Consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 15, literales “a”, “d” y “o” de la Ley Orgánica que lo rige,

RESUELVE:

(...)

Artículo 8°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el territorio del Estado Zulia, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Octavo Agrario. (Subrayado y negritas de la Sala).

En este sentido, la norma in comento, se desprende que el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con sede en Maracaibo, arriba citada, tiene competencia en el Territorio del Estado ZULIA, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado; competencia ésta, que se mantiene como puede evidenciarse, en Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2007, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón…”.

En el entendido, que la modificación de la denominación del Tribunal, no supone la supresión o modificación del ámbito de la competencia territorial que detenta esta alzada, con excepción solo de los mencionados Municipios Silva y Federación, y visto que el lote de terreno del que verso la medida autónoma, objeto de la presente acción amparo, se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z. es por lo que, corresponde conocer de la presente acción de a.c. interpuesto contra sentencia (01) de julio de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEPROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el Fundo agropecuario denominado “EL CAIMITO”, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, que declaró la competencia de los Juzgados Superiores, para conocer de amparos contra fallos dictados por Juzgados de Primera Instancia; corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; razones estas por las que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre el merito de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA LEGITIMIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE PARA ADHERIRSE AL PRESENTE AMPARO

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional en la cual, el ciudadano E.E.S. en representación de la Defensoria Especial Agraria con competencia en la Villa del Rosario, solicito participar como tercero interviniente en la audienciaEn ese mismo orden de ideas el mencionado defensor ciudadano E.E.S. expreso su interés para participar como tercero interviniente en los siguientes términos:

… Mi presencia obedece al interés Jurídico actual que presentan los terceros beneficiarios de las cooperativas nombradas, y actúo en su nombre y representación como defensor publico agrario, denominadas S.P., Los Tigritos, y Bendita Reina, en virtud del procedimiento administrativo que llevo a cabo el Instituto Nacional de Tierras; por lo tanto me encuentro hoy aquí para ayudar y apegarme al planteamiento de dicho instituto, en virtud de que estas cooperativas fueron beneficiarias en la providencia administrativa decretada por el Inti Central…

En este sentido este Juzgado Superior Agrario evidencia de las actas que en fecha 27 de Julio del año en curso el ciudadano ciudadano E.E.S. consigno un escrito de Acción de Tercería, en el cual agrego en copias en copias simples marcadas con las letras “B” y “C” las constancias del Tramite Administrativo emanadas del Instituto Nacional de Tierras de la Sub Región Perija del Estado Zulia la cual establece lo siguiente:

“… Por medio de la presente se hace constar que en fecha 23 de Junio de 2009, fue aperturado por ante esta oficina Seccional de Tierras Sub. Región Perija del Estado Zulia, Procedimiento Administrativo de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de la COOPERATIVA S.P., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29604697-2, dicho procedimiento fue sustanciado en el expediente signado con el N° 09-023-017-03-250, de la nomenclatura interna llevada por esta oficina, sobre el Fundo denominado COOPERATIVA S.P., ubicado en el Sector la Ceibita, Parroquia S.Z.. Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., alinderado al Norte: Cooperativa Bendita Reina, al Sur: Lote de Terreno conocido como Hacienda Vista Alegre, al Este: Lote de terreno conocido como Hacienda Puerto Rico; y al Oeste: Lote de Terreno rescatado INTI; con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (355 ha, con 9872 m2)

… Por medio de la presente se hace constar que en fecha 23 de Junio de 2009, fue aperturado por ante esta oficina Seccional de Tierras Sub. Región Perija del Estado Zulia, Procedimiento Administrativo de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de la COOPERATIVA BENDITA REINA, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29604697-2, dicho procedimiento fue sustanciado en el expediente signado con el N° 09-023-017-03-250, de la nomenclatura interna llevada por esta oficina, sobre el Fundo denominado COOPERATIVA BENDITA REINA ubicado en el Sector la Ceibita, Parroquia S.Z.. Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., alinderado al Norte: Lote de terreno conocido como Hacienda Puerto Rico, al Sur: Cooperativa S.P., al Este: Lote de Terreno conocido como Hacienda el 28 y al Oeste: Cooperativa los Tigritos, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (320 ha, con 5812 m 2)…

Ahora bien en principio, la Sala Constitucional, ha señalado en lo que se refiere a la falta de representación en el amparo (Sentencias. Nro. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); Nro.2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); Nro. 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nro. 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

De tal manera que, este Juzgador, debe resaltar que el Defensor Especial Agrario, que su legitimidad para intervenir como representante de terceros en la presente, acción de amparo deviene no de mandato o requerimiento consensual, sino de mandato legal, expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3ro), lo siguiente:

…Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento…

Subrayado propio de este Juzgador.

Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Agrario, actuar de oficio, cuando este tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es sino el desarrollo constitucional, a la gratuidad de la justicia la cual, en el texto Constitucional, que rinde honor a la majestad de la condición humana en todas sus instancias y que nuestra Constitución, no tendría su verdadero sentido si el pueblo, además, no gozara del derecho a la defensa. En este sentido, toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales tiene también derecho a la defensa pública en cualquiera de las distintas jurisdicciones. Quien no tenga los medios para pagarlos le asiste el derecho a ser atendido por la defensa pública sin reservas y sin dilaciones.

Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio no es nuevo, ya que la actividad que realizan los actuales Defensores Especiales Agrarios (Articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) la desplegaban los Procuradores Agrarios, y tal es la importancia para de una DEFENSA TÉCNICA AGRARIA GRATUITA, que con ocasión de la transición de los otrora Procuradores Agrarios, a los actuales Defensores, En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, Número AA60-S-2002-000457, a solicitud del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió a realizar la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del antes Decreto Ley de Tierras hoy 210, 213, 271 de la Ley de Tierras y Desarollo Agrario, y estableció lo siguiente:

… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...

El Procurador Agrario cumplía una función social, de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requeridas por los productores el campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial y así lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha 05 de abril de 2001, que señala:

...La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales...

Es por ello, que el nuevo m.C., fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, con el objeto de CONSTITUCIONALIZAR, vale decir, adecuar al “Sistema Reforzado de Garantías” previsto en el Carta Magna, la Defensa Pública, considerando pertinente señalar como esta concebido la Defensa Agraria dentro de su Ley Orgánica:

“…Sección Tercera: DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS O DEFENSORAS PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 50. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y actúan conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia y la presente Ley.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 51. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

  1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

  2. Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la

    Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.

  3. Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.

  4. Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  5. Asistir a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de medios alternativos.

  6. Practicar inspecciones de campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas correspondientes, con apoyo de profesionales calificados

    en la materia agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.

  7. Impulsar la capacitación de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del desarrollo rural sostenible, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de profesionales calificados en la materia.

  8. Mantener el seguimiento y control de todos los expedientes asignados.

  9. Emitir opinión sobre las denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.

  10. Solicitar inspecciones administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.

  11. Asesorar a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la actividad agraria y materia afín.

  12. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento.

    De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

    Artículo 52. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

    Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

  13. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

  14. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

  15. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  16. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

  17. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento

    Del Cúmulo de normas, arriba citada, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Es este orden de ideas, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Defensores Públicos Agrarios estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y del pescador artesanal. Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria, atendiendo a que su labor de asistencia y defensa forma parte de los estándares jurídicos más elevados contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenciones internacionales. ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello, que la actividad del Defensor Agrario, no debe entenderse únicamente como una gracia otorgada por el Estado a favor de quien –por razón de su pobreza o situación no ventajosa- no puede pagar a un abogado, es más amplia, comprende la perpetua vigilancia, asistencia y representación de grupos por su naturaleza vulnerables, quienes rescatan en nuestros tiempos su papel protagónico en el aparato productivo de nuestro país.

    Es por todos los anteriores argumentos, Constitucionales Legales y Jurisprudenciales, que este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Defensa Pública, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales del tutela efectiva y debido proceso especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso en la causas llevadas por los Juzgados Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el m.c. vigente. ASI SE ESTABLECE.

    Por lo anteriormente expresado, el aludido numeral tercero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consonancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales no pueden ser interpretados y aplicados separadamente, están diseñados para ser aplicados en el m.d.n. procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados designados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual una vez analizadas las actas procesales y las constancias de Tramite Administrativo consignadas por el defensor Agrario E.E.S. se puede evidenciar que el Fundo se encuentra dentro de los mismos linderos en el cual recayó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA objeto del presente A.C. incoado por la Abogada VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, lo que hace al Defensor Agrario legitimo para intervenir como tercero en la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA NO PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD

    DEL PRESENTE AMPARO

    La acción de a.c. tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos y por los particulares. La doctrina ha interpretado el alcance del amparo y ha establecido que para su procedencia se hace necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.

    Ahora bien, por cuanto el ordenamiento contempla una diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, y que el a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales, ni como un mecanismo legal para revisar los vicios de rango legales y sub-legales, resulta necesario para la admisibilidad de la acción de a.c., analizar la existencia de vías ordinarias para lograr la restitución del derecho constitucional infringido o violado; el agotamiento de las mismas por parte del querellante; o en su defecto que los mismos no sean idóneos para lograr la restitución de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.

    El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

    (…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

    .

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita y de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, resulta menesteroso destacar que, en principio, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, para ello existen las vías procesales por las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En este sentido, respecto al artículo supra trascrito, ha sostenido la jurisprudencia del M.T., lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…).(Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.)

    Criterio este, reiterado por el M.T. de la República, al señalar que:

    … para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.094, del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

    En este contexto, podría afirmarse que ha sido pacifica y reiterada la doctrina del M.T. de la República, al expresar que, en principio, el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Y eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, sí el juez constata, que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 5.133/2005, 453/2008).

    Y finalmente, la jurisprudencia pasa a analizar las condiciones en que opera la acción de a.c., frente a la existencia de medios judiciales, así:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    (…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (Sentencia Nº 1496, del 13-08-2001, Caso: G.A.R.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) Subrayado nuestro.

    Vistos los señalamientos antes expuestos, corresponde a este Juzgado Superior Agrario determinar si la presente acción de a.c. resulta admisible, para lo cual, pasa al análisis de las actas que conforman el expediente, en las que se observa:

    Si bien es cierto, que en la presente causa la parte accionante ciudadana VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, no opto por las vías ordinarias tales como la regulación de competencia o recurso de apelación, para la revisión de la decisión dictada por el Aquo en fecha PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, DONDE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO DENOMINADO “EL CAIMITO, y que el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es muy claro cuando establece que la acción de amparo es inadmisible “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, no es menos cierto que este Juzgador observa que en el presente caso siendo que el eje constructor del Derecho del presente A.C. es el ejercicio del Poder Cautelar sin Juicio de conformidad con el Articulo 207 de la Ley de Tierras, el Aquo obvio la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 9 de Mayo de 2006, en la cual quedo bien definido cual es el m.d.A.d.J.A. en el ejercicio de ese poder cautelar que establece:

    …Lo expuesto evidencia que, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición…

    (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

    Entonces es evidente, en el caso de marras no se abrió el contradictorio establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la sentencia vinculante ut supra transcrita, el cual debe ser dictado en la misma sentencia con el fin de que la parte accionada o sujeto pasivo pueda utilizar los medios ordinarios contra la decisión, tales como Regulación de Competencia prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, o la Oposición Prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , siendo la fijación de este lapso un requisito procesal previo para la interposición de los mismos, Así, pues, de las razones antes señaladas, se evidencia entre otras cosas, que nos encontramos frente a una sentencia ejecutoria y ante la falta de fijación del lapso establecido en el artículo 602, que constituyen requisitos procesales previos para la interposición de la oposición, y de la regulación de la competencia, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496-2001, puede colegirse que, no le es oponible la causal de inadmisibilidad consagrada en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esta inadmisibilidad efectivamente constituye la regla, pero el caso de marras, se evidencia una excepción a esta. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA ACCION

    DE A.C.

    INTERPUESTA

    La presente acción de a.c. se encuentra dirigida contra DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada por el Juez Luís Enrique C.S., de fecha primero (01) de julio de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el Fundo agropecuario denominado “EL CAIMITO”.

    Ahora bien en fecha En fecha veintisiete (27) de Julio de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional en la cual, la ciudadana VIGGY INELLY M.O., actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, expuso sus alegatos respecto al presente A.C. en los siguientes términos:

    …Omissis…

    …El Instituto Nacional de Tierras, en especifico la Oficina Seccional de Tierras de Machiques, se encuentra sustanciando el procedimiento administrativo contentivo de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, en el fundo EL CAIMITO, ubicado en el sector la Ceibita, del Municipio R.d.P., constante de SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE ÁREAS (1.682,47 Has).

    … En fecha primero (01) de julio de 2009; el tribunal Primero de Primera Instancia del Zulia, decreta:

    MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO.

    Sobre el fundo agropecuaria denominado “EL CAIMITO” el cual conforma una unidad de producción agropecuaria con una extensión de tierras con una superficie total de mil seiscientos ochenta y dos hectáreas con cuarenta y siente áreas (1.682, 47 Has) y se encuentra ubicado en el sector la Ceibita del Municipio R.d.P.d.E. Zulia… continuación cita…. En consecuencia se ORDENA OFICIAR de la presente medida, a la Guardia Nacional, Policía Regional con sede en el Municipio R.d.P.d.E.Z., con la finalidad de proteger la medida antes decretada y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en Caracas; Zulia y Machiques de Perijá del Estado Zulia para hacer de su conocimiento la medida dictada por este Organismo Jurisdiccional, Así se decide”.

    Esta decisión tal como se trascribe, es OSCURA E IMPRECISA en razón a la determinación del sujeto CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA INNOMINADA Y EN LA ESPECIFICACIÓN DE LA ORDEN DE HACER O NO HACER. Por cuanto no se establece que obra contra algún particular; más al final de la trascrita se ORDENA Oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede Central, luego en Maracaibo sede de la Oficina Regional e incluso a la Oficina Seccional de Tierras de Machiques para hacer de su conocimiento la medida, lo cual no es operativo para el Instituto Nacional de Tierras, a menos que se le de alguna orden de hace o no hacer, lo cual hace a este juez manifiestamente incompetente posteriormente en estos oficios.-

    Es el caso que con esta decisión cautelar, el Juez Abg. L.E.C.S., quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, se encuentra actuando fuera de su competencia, ya que el no es juez Contencioso Administrativo Agrario quien bajo el imperio de la ley si puede darle ordenes al Instituto Nacional de Tierras de hacer o no hacer, por cuanto éste se encuentra interfiriendo en la actuación de un ente agrario, ordenando el resguardo de un fundo amparado por la medida cautelar judicial decretada por dicho tribunal de primera instancia, esto amenaza las atribuciones legales de este ente agrario, por cuanto se encuentra tramitando un procedimiento de afectación del fundo el Caimito, donde existe una orden de un juez de primera instancia dirigida al INTI de “ resguardar el fundo amparado por la medida judicial Decretada por este Despacho” incurriendo este juez en un acto de MANIFIESTA INCOMPETENCIA, por cuanto el jues provisorio C.S., NO ES COMPETENTE, para emitir ninguna orden al Instituto Nacional de Tierras o tener algún tipo de inherencia que evite el tramite o cumplimiento de los actos administrativos emanados del Instituto Agrario al que represento, o de entorpecer de alguna manera la actividad administrativa del Ente accionante en sede constitucional, o emitir orden alguna mediante decisión emanada de éste Tribunal de Primera Instancia; por cuanto dicho juez solo es competente para conocer de las controversias que se susciten entre particulares no de la Administración Pública Agraria.-

    Por otra parte alega que la decisión le violenta al Instituto Nacional de Tierras que acciona en este acto en sede constitucional, el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO , establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, por un Tribunal Competente, establecido con anterioridad, por las reglas previamente establecidas de territorio, materia y cuantía, para resolver una determinada controversia…

    Como consecuencia de ello y en razón del vínculo estrecho que existen entre la competencia y el juez natural, que es principalmente la predeterminación legal del mismo y la predeterminación de sus competencias (por el legislador) para aplicar el derecho en un caso concreto, se violenta en consecuencia el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la ley…

    La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece estos principios en su artículo 253, por cuanto los órganos del Poder Judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su COMPETENCIA, mediante los procedimientos que determinen las leyes.-

    Por lo que el Juez Provisorio Abg. L.C.S., actuó fuera de su competencia, en el sentido objetivo material, por cuanto este no tienen inherencia en los asuntos que dicte el Instituto Nacional de Tierras, ordenándole atenerse a una decisión judicial, que incurre en una EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, por cuanto carece éste Juez de Primera Instancia Agraria, de COMPETENCIA, para ordenar al INTI “resguardar el fundo amparado por la medida judicial Decretada por este Despacho” (sic), infringiendo con esto de manera directa y grosera el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, que el ente agrario al cual represento tiene y que se encuentra afectado en forma directa.

    Igualmente solicita que sea declarado con lugar la presente acción de Amparo y sea restituida la situación jurídica infringida, anulando el mencionado decreto y así los oficios emitidos como consecuencia de la misma…”

    De igual forma, el ciudadano L.E.C.S. actuando en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso sus alegatos en la misma audiencia, exponiendo lo siguiente:

    …Primero la ciudadana VIGGY INELLY M.O., actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, interpone en su libelo constitucional una serie de conceptos, en los cuales reconoce que el Juzgado que presido dicto la Medida de Protección conforme al Articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma la ciudadana pretende desvirtuar que la disposición esta ajustada a derecho, sin entrar a analizar en la parte motiva los conceptos que consagran la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger y preservar los recursos naturales y la protección agroalimentaria del País, de manera que la representación del Instituto Nacional de Tierras, obvio de manera sutil las connotaciones que se establecen en nuestro Código sobre el Decreto de las Medidas Cautelares como son el Fumus Bonis Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, y estos fueron demostrados. En ese sentido la Medida esta ajustada a Derecho y basándome en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado el mencionado articulo 207 de la Ley de tierras no establece por ningún lado la Competencia de los Jueces Superiores para dictar medidas cautelares de protección. En segundo Lugar la sentencia tampoco le ordeno nada al Instituto Nacional de Tierras, solo le participo, le comunico, sobre la medida de protección; en ningún momento la sentencia dictada violo el debido proceso ya que fue notificada, y por ultimo quiero acotar que la Sala Constitucional ha sido pacifica en que se deben agotar primero las vías ordinarias, es decir las instancias, los medios procesales, impugnar la misma, no utilizar el amparo ya que se desnaturaliza la esencia del mismo…

    Ahora bien, en virtud de los alegatos de ambas partes referentes a la Competencia, este Juzgador pasa a hacer un análisis al respecto, delimitando la competencia de los juzgadores agrarios para tramitar las solicitudes de cautelas oficiosas especiales agrarias sometidas a su examen jurisdiccional, ello en virtud de considerar que tal situación, individual o conjuntamente considerada reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, en función de otorgarse tales cautelas, en estricta vigilancia y salvaguarda a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la economía y celeridad procesal, todas estas, previstas y consagradas en nuestro texto fundamental.

    En ese orden de ideas resulta esencial, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la acepción “actividad agraria ó agroproductividad”, ello en el entendido que la misma constituye sin lugar a dudas, la base fundamental del denominado “fuero atrayente especial agrario”, y en ese sentido determina quien decide, que tal y como lo prevé nuestra carta magna, la “actividad agraria ó agroproductividad”, en su acepción amplia, constituye uno de los principales fundamentos sobre el cual se apoya el proyecto mismo del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ello como garantía de los no menos importantes principios de seguridad agroalimentaria, de mantenimiento a la biodiversidad, de conservación de la infraestructura productiva del Estado y al establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Es por ello, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, el garante de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodeen al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, a aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social, inherentes a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así pues y con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, es por lo que el juez agrario en adición a lo anterior, debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Ahora bien en el presente caso, la medida de protección objeto del amparo, fue decretada sobre un fundo en el cual existían algunos procedimientos administrativos relativos a derechos de permanencia otorgados a terceros, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, es un ente administrativo del estado, por lo que en virtud del articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, por lo que este Juzgador evidencia que el Aquo con el decreto de dicha Medida de Protección a a la producción agroalimentaria y al trabajo, sobre el fundo agropecuario denominado “el caimito”, se aparta del criterio VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que establece:

    …De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada en el caso R.C., en el expediente N° 02-1271, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también de proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

    De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

    Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A.,

    De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado

    De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.

    Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

    Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares…

    Subrayado y negrillas de este Juzgado

    Como punto previo antes del pronunciamiento del merito de la causa. Este juzgador, ve con preocupación que en el texto de la Sentencia accionada, dictada por el Aquo, existe un error grave en la fundamentación del derecho, por cuanto en sus fundamentos invoca una norma establecida en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que solo es atributiva a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, la misma esta subsumida dentro de los procedimientos administrativos agrarios.

    De igual forma, el Aquo invoca en la sentencia objeto del presente amparo que la misma se fundamenta también en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y si bien es cierto que dicho articulo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden publico, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración publica agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios.

    En el mismo orden de ideas, este tribunal observa, que existe un error de interpretación judicial, por parte del Aquo al alegar en la audiencia constitucional, “…que una vez dictada una medida cautelar por el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede tramitar tanto por el 254 de dicha Ley o por el 602 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual es una interpretación errada, ya que los poderes cautelares del Juez Agrario previstos en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contemple la posibilidad de dictar medidas cautelares de protección con o sin juicio, y otra es el tramite que debe tener “las medidas cautelares” prevista en la ley adjetiva agraria, en el artículo 254, la misma debe dársele el tramite de los artículos 255, 256 257 y 258 ejusdem.

    Así pues, los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan lo siguiente:

    “…Articulo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

    …Articulo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del procurador rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la comunidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos renovables…

    El objeto de estos artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.

    La gran diferencia estriba, en el procedimiento para garantizar en su tramite, los derechos constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por una parte los poderes oficiosos de juez agrario previstos en el artículo 207 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se debe aplicar el procedimiento previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el criterio vinculante establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos. ASI SE ESTABLECE.

    Por el contrario; cuando el juez agrario ejerce los poderes, de manera oficiosa o a petición de parte previstos en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe aplicar el los artículos 255, 256 257 y 258 ejusdem, debido a que son poderes cautelares ejercidos en juicio, tal y como evidencia de la lectura del artículo 255, que señala:

    …Artículo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    Resaltado y subrayado del Juzgador

    De la norma trascrita, se desprende que las medidas pueden decretarse en cualquier estado del procedimiento, y que tienen las mismas características de las medidas del ley adjetiva civil; a saber: Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo, Provisoriedad: Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente, Sumariedad: Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal, Instrumentalizad: lo que es, la subordinación al proceso principal y el deber de tramitarlas y decididas en cuaderno separado, todas estas características, “suponen la existencia de una causa”, lo cual conlleva, a su vez, con el ya señalado carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal. ASI SE ESTABLECE.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    SOBRE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE

    DE LOS JUECES SUPERIORES AGRARIOS PARA DICTAR MEDIDAS AUTONOMAS, CUANDO PUDIERAN RECAER EN CONTRA DE LOS ENTES U ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el ordinal 1° del artículo 167, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

    Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta fundamental, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

    … de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

    (Resaltado del Tribunal).

    Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 207 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, en virtud de que no solo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

    Bajo esta perspectiva, este juzgado que el ordinal 2 del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

    En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, es ineludible observar lo establecido en los artículos 167 y 168, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    … Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

    Ratificando lo planteado “supra”, se puede apreciar que la presente la acción de a.c. se ejerció contra una decisión judicial. Y debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. preceptuadas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, con el fin de evitar la tramitación de un proceso. (Véase sentencias Nos. 2.453 del 28.11.01, caso: Representaciones Piscis S.R.L y 1.659 del 17.07.02, caso: D.S.V.K., entre otros.

    En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    (Subrayado del Juzgador).

    En relación con esa norma, la Sala Constitucional del m.T., asentó que debe interpretarse en el sentido de que se considere la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Véase: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro 1523de fecha 20 de julio de 2007 Exp. Nro. 07-0750, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: DISTRIBUIDORA GIORDANO, S.R.L.,).

    Igualmente, en reiteradas ocasiones definió el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia”, como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa la usurpación de funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas, Véase: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro150 de fecha 02 de marzo de 2005 Exp. Nro. 04-3099, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, (Caso: M.D.C.V.d.A. y J.M.A.S.).

    El anterior pronunciamiento, obliga a este Juzgado a determinar el fallo de fecha primero (01) de julio de 2009, dictado por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del Juez Luís Enrique C.S., obro fuera de su competencia, desde la perspectiva Constitucional.

    En el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exegesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

    …Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

    M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

    Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

    En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

    …Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

    Es evidente, a tenor de la n.C.C., la competencia y suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo para la tutela de derechos y garantías constitucionales a través de los medios judiciales ordinarios que le son propios. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso que nos ocupa, el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obvió totalmente, las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

    “….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

    ….”

    Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el presente caso, consta de la propia medida dictada por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que cursa agregada a las actas del expediente, que esta obro directamente contra el Instituto Nacional de Tierras en la Persona de su Presidente y del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, que corre a los folios cien (100) al ciento seis (106), en razón de que Juzgado señala:

    …MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO… en consecuencia se ordena oficiar de la presente medida…. Omisis… y al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas; Zulia y Machiques de Perijá del estado Zulia para hacer de su conocimiento la medida dictada por este Órgano Jurisdiccional, Así se decide. Ofíciese….

    Resaltado y subrayado del Juzgador

    Por último, se observa que el Decisión Judicial dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada por el Juez Luís Enrique C.S., de fecha primero (01) de julio de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el Fundo agropecuario denominado “EL CAIMITO”,,y así se declara, desatiende lo ordenado en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, tal y como ya se cito “supra” y ratificada en Sentencia Nro. 1269 de fecha 07 de agosto de 2008 expediente Nro 03-0240, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, (Caso: REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A; (REMAVENCA), PANAMCO DE VENEZUELA, S.A..y otros.) ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, al haberse impedido al Instituto Nacional de Tierras, su intervención al no abrirse el contradictorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenado para los jueces agrarios que ejercen su poder para dictar medidas sin juicio, establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, revestida está de carácter vinculante y obligatorio acatamiento por los Tribunales de la República, quien juzga considera que tal actuación constituye una violación al derecho a la defensa del Ente Agrario Querellante, al habérsele impedido ejercer su derecho a la defensa, y además constituyendo una extralimitación en las funciones del juez, al dictar una medida fuera de su competencia, a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana VIGGY INELLY M.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis Enrique C.S., de fecha primero (01) de julio de 2009, donde decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, sobre el fundo agropecuario denominado “el caimito”, y como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario REVOCA la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis enrique castillo soto, de fecha primero (01) de julio de 2009, donde decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, sobre el fundo agropecuario denominado “EL CAIMITO”, y ordena la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, del Juez Luís Enrique C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

    Este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, debe hacer una advertencia a la instancia, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el grave error jurídico de carácter inexcusable, de desacato de la Sentencia con carácter vinculante en su aplicación de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurrido como se evidencia en actas, en el presente caso, lo que no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales, sino que, además, empaña la imagen del Poder Judicial como máximo órgano de administración de justicia y constituye un hecho que este Juzgado, no puede dejar de condenar enérgicamente, por lo que insta al mencionado tribunal. En tal sentido, se apercibe al aludido administrador de justicia para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones. Tómese debida nota; y ordena la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, del Juez Luís Enrique C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana VIGGY INELLY M.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis Enrique C.S., de fecha primero (01) de julio de 2009, donde decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, sobre el fundo agropecuario denominado “el caimito”.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario REVOCA la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis Enrique C.S., de fecha primero (01) de julio de 2009, donde decreta medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, sobre el fundo agropecuario denominado “EL CAIMITO”.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, del Juez Luís Enrique C.S., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se ORDENA notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Brigada de Caribes y a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio R.d.P. y además a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia

QUINTO

no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

SEXTO

Con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, para publicar la sentencia respectiva.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Veinticinco (30) días del mes de julio de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las tres y cero (3:00 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 268, y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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