Decisión nº 13 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, trece (13) de febrero de 2015.

204º y 155º

SENTENCIA Nº 13

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000011

ASUNTO: LP21-R-2014-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, representada por el ciudadano C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.093, en su carácter de Presidente(E), del referido Instituto.

Apoderados Judiciales del Recurrente: A.M., Ysbelia O.R., C.D.C.C., J.R.S., Kegni M. Requena, V.G., F.V.R., A.R., J.L.M., T.M.Á.D., N.Z.R.Q., A.A.M., Vicelis C. Freites, María de los Á.A.P., Brilly M.F.P., Isdelia C.A.B., P.B.F.M., A.R.L.M., R.d.C.R.A., F.S.P., L.F.V.H., Editza Coromoto Romero, C.Z.C.M., Egleydys M.A.P., M.J.B.T., Rofer J.M.M., C.d.C.P.B., Dorelys R.R. y B.A.A.S., M.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.637.387, V-9.418.605, V-13.287.136, V-5.143.839, V-12.338.299, V-14.718.007, V-3.883.514, V-6.236.583, V-9.812.538, V-10.901.739, V-16.200.672, V-4.671.159, V-7.441.007, V-16.670.564, V-11.068.034, V-16.121.471, V-14.629.202, V-7.641.554, V-10.845.051, V-4.077.372, V-3.248.233, V-8.679.786, V-9.336.172, V-13.625.447, V-12.139.372, V-18.177.886, V-12.810.219, V-11.690.217, V-16.943.199 y V-13.016.660, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562, 127.600, 86.113, en su orden, según consta en el instrumento poder que se encuentra inserto a los folios del 20 al 27 de la primera pieza del Asunto Principal, identificado con el alfanumérico LP21-N-2014-000011.

Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

Tercera Interesada: J.R.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.637, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Tercera Interesada: Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.107, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Medida Cautelar de Restitución de Derechos, solicitada por la Tercera (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho Y.L.R., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.R.R.Q., tercera interesada, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data 29 de septiembre de 2014 (consta a los folios 5 y 6). En esa actuación judicial, se negó el decreto de la Medida Cautelar de Restitución de Derechos, que fue solicitada de forma oral –por la tercera- en la audiencia oral y pública de juicio que se desarrolló en fecha 26 de septiembre de 2014.

El Tribunal Superior recibió el expediente, de la incidencia, en fecha treinta (16) de octubre de 2014, junto al oficio No. J2-731-2014 de data 07 de octubre de 2014, procediéndose en forma inmediata a la providenciación conforme a los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En efecto, se otorgó a la tercera interesada, apelante, un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos del recurso, y se le advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito al recurso.

En fecha 6 de noviembre de 2014, la parte recurrente ciudadana J.R.R.Q., por medio de su representación judicial, presentó escrito de argumentación que consta agregado a los folios 15 y 16. Posteriormente, hubo contestación a la apelación, que fue presentada por la representación judicial del demandante (folios 19 y 20). Una vez vencido el lapso legal para ello, el Tribunal mediante auto de data 19 de noviembre de 2014 (folio 21), deja constancia que desde esa fecha comenzó a transcurrir el tiempo para publicar la sentencia.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso, se publica el texto íntegro de la decisión en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA RECURSO DE APELACIÓN

Y CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En el escrito de fundamentación, que obra a los folios 15 y 16, la parte apelante expone:

(omissis)

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Honorable jueza Drubrawska Pellegrini Paredes emite auto en el cual señala: …

En relación a lo peticionado, se observa de su contenido que la parte solicitante hace referencia a una medida de restitución de derechos, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que la originan, resultando forzoso para quien aquí suscribe negar lo solicitado, …”

Sorprende lo alegado por cuanto: …“ante la flagrante violación de los derechos de mi representada, en cuanto a los beneficios laborales, derecho al seguro médico, constancia de trabajo, estados de cuenta por parte del Instituto de Tierras Urbanas, sobre las deducciones realizadas a ella, carnet, solicito a este honorable Tribunal, medida cautelar de los derechos laborales mencionados…”; al respecto, al señalar “…ante la flagrante violación…” se fundamentan las razones de hecho y las de derecho resulta a mi entender sobreentendidas por cuanto: …” El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” Art. 12 Código de Procedimiento Civil Venezolano. No se trata de cualquier violación, nada más y nada menos que los derechos fundamentales de mi representada: A la salud. Por no poseer carnet no puede ser atendida en la respectiva clínica y el cual consideramos es el más delicado. Art 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…)” el subr (sic) es mío. Art 83 CRBV: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” Aunado a lo anterior se violan preceptos de la LOTTT recien. (sic) Subrayados propios del texto transcrito.

Ante el involuntario error de transcripción referente al artículo 69 y no a solicitar la respectiva medida según el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contensioso (sic) Administrativa, por analogía y de oficio se pudo haber corregido por parte del Tribunal por cuanto se aplica la norma que más favorezca al trabajador.

Por las razones antes expuestas es que solicito 1) sea aceptada la presente apelación haciendo la salvedad de que las pruebas a las cuales hace mención el artí (sic) 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contensioso (sic) Administrativa, son inexistentes; el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir las solicitudes realizadas por mi representada exigiendo sus derechos laborales 2) y acordada la medida de restitución de derechos laborales solicitadas. … (omissis)”. (Subrayado propio del texto).

Sobre lo alegado por la recurrente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en escrito de contestación que consta inserto a los folios 19 y 20, responde de la siguiente manera:

(omissis)

De acuerdo a lo solicitado de manera oral en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de septiembre de 2014 y que fue expuesto en Auto de fecha 29 de septiembre de 2014, por lo que la apoderada judicial de la tercera interesada Abog. Y.L.R., señalo lo siguiente: “ante la flagrante violación de los derechos de mi representada, en cuanto a los beneficios laborales, derecho al seguro médico, constancia de trabajo, estados de cuenta por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sobre las deducciones realizadas a ella, carnet, solicito a este honorable Tribunal, sobre la nulidad de los efectos que causo la p.a., solicito a este honorable Tribunal, medida cautelar de restitución de los derechos laborales mencionados, por cuanto sigue laborando de manera permanente, y formulo mi petición en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa....”

Esta representación patronal aclara que una ves (sic) que la ciudadana J.R.R.Q., titular de la cédula de identidad No. 8.032.637, fue reenganchada se le cumple con todos los derechos derivados del Contrato de Trabajo suscrito en el año 2012, por cuanto si se tiene alguna queja debe dirigir oficio a la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas.

(Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

IV-

PRETENSIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal pasa a delimitar la controversia planteada por la apoderada judicial de la ciudadana J.R.R.Q., la cual se circunscribe en determinar sí la Medida Cautelar de Restitución de Derechos, solicitada de forma oral en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el 25 de septiembre de 2014, que fue negada por la Juez de Juicio, es procedente o improcedente, a la luz de la “supuesta” violación de los derechos que la tercera interesada a invocado a su favor.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado el punto central del recurso, se pasa a analizar, sí la apreciación de los hechos y el derecho que realizó el A quo conducía de manera inequívoca y forzosa a negar la solicitud de la Medida Cautelar de Restitución de Derechos, interpuesta por la apoderada judicial de la tercera interesada en la causa principal N° LP21-N-2014-000011. Por lo cual, es pertinente citar el auto recurrido, donde se lee:

(omissis)

Así mismo, en el referido acto la apoderada judicial de la tercera interesada, Abogada Y.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.588.704, e inscrita en el IPSA bajo el N° 165.107, señaló lo siguiente: “ante la flagrante violación de los derechos de mi representada, en cuanto a los beneficios laborales, derecho al seguro médico, constancia de trabajo, estados de cuenta por parte del Instituto de Tierras Urbanas, sobre las deducciones realizadas a ella, carnet, solicito a este honorable Tribunal, según la decisión que fue emanada por este Tribunal, sobre la nulidad de los efectos que causo la p.a., solicito a este honorable Tribunal, medida cautelar de restitución de los derechos laborales mencionados, por cuanto sigue laborando de manera permanente, y formulo mi petición en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. Subrayado y negritas del Tribunal Superior.

En relación a lo peticionado, se observa de su contenido que la parte solicitante hace referencia a una medida de restitución de derechos, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que la originan, resultando forzoso para quien aquí suscribe negar lo solicitado, aunado al hecho de que hace referencia al procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley que rige la materia, el cual versa sobre el procedimiento breve, siendo aplicables al presente caso lo contenido en el procedimiento común a las demandas de nulidad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

De lo transcrito se evidencia, que el Tribunal de Juicio, niega lo peticionado por la apoderada de la tercera interviniente, porque no argumentó las razones de hecho y derecho que origina la solicitud de la referida medida de restitución de derechos. Además, le indica a la abogada de la tercera interesada, que “hace referencia al procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley que rige la materia, el cual versa sobre el procedimiento breve, siendo aplicables al presente caso lo contenido en el procedimiento común a las demandas de nulidad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa””.

En este punto, es imprescindible aclarar, que el procedimiento que aquí se sigue es el previsto en Título IV, Capítulo II, de la “Sección Tercera: procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” que comienza desde el artículo 76 y continúa con las previsiones de las demás normas, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El artículo 69 ieusdem, prevé la tramitación de las medidas cautelares requeridas o que considere de oficio el Tribunal en el “Procedimiento Breve” que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandas relacionadas con: 1. Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; 2) Vías de hecho; y, 3) Abstención.

Es de precisar, que la pretensión que se procesa en este juicio, es una acción de nulidad contra la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, lo que implica que no es de naturaleza laboral sino de la jurisdicción contencioso administrativa aunque el contenido del acto administrativo sea de origen laboral. Así la situación, lo procedente es la aplicación del derecho al debido proceso (la ley y el procedimiento que corresponde a este tipo de demandas), y los principios de rectoría del Juez y unidad del procedimiento, entre otros; con la garantía que las partes puedan ejercer sus defensas dentro de los parámetros constitucionales y legales. El juez o jueza, con vista a la naturaleza de la pretensión, debe aplicar -en conjunto- lo que establece la Ley para la solicitud y el trámite de las medidas cautelares, que deben estar acorde con lo solicitado, probado y el procedimiento que se sigue.

En el presente caso, la apelación se centra en delatar que el A quo, al negar la medida cautelar consideró que no se fundamentaron las razones de hecho y de derecho de la misma, siendo tales razones -a decir de la recurrente- la “supuesta violación” de los derechos en cuanto a los beneficios laborales, como: Seguro médico, constancia de trabajo, estados de cuenta por parte del Instituto de Tierras Urbanas, sobre las deducciones realizadas, así como otorgamiento de carnet. Exponiendo además, que la Jueza puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 Código de Procedimiento Civil Venezolano . Esto permite hacer las reflexiones siguientes:

1) El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez o la Jueza, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está acorde con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. En el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Con ese propósito, disponen de este poder cautelar concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas que sean de tipo asegurativa, tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello, que resulte ilusoria la decisión que se dicte sobre el mérito del asunto.

En tal sentido, el poder cautelar de los Tribunales está representado, no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le sean solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez o la Jueza no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido se transcribe:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

Como se evidencia, la norma determina los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, que son: 1) El fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que está relacionado a la ponderación que debe efectuar el juzgador o la juzgadora, para que previamente al dictado de una “sentencia definitiva” se protejan derechos fundamentales que pudiesen ser afectados “de manera irreparable”. La apariencia del buen Derecho, es entonces un juicio de valor que se emite al percibir un alto grado de acierto respecto de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, de los elementos existentes al momento de solicitar la medida cautelar, mencionándose que este tipo de pronunciamientos (decreto o negativa de decreto de la medida), no implica un prejuzgamiento del fondo del asunto desde el inicio del proceso, por el contrario, los elementos de convicción pueden cambiar cuando se dicte la sentencia definitiva, porque son –presunciones- sobre la apariencia del derecho que se debate; y, 2) El peligro en la mora o periculum in mora, este se refiere al peligro de daño que teme la solicitante de la medida, de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, por efecto del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva.

Como se observa del Derecho, y concatenándolo con la pretensión de la tercera solicitante de la medida, donde manifiesta, que su pedimento nace ante la “supuesta violación” de sus derechos laborales, específicamente en los beneficios: de seguro médico, emisión de constancia de trabajo, suministro de estados de cuenta por parte del Instituto de Tierras Urbanas, sobre las deducciones realizadas. Es evidente, que la petición es contrapuesta a lo que se debate en el procedimiento de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, pues lo que requiere sea decretado en la medida cautelar (restitución de derechos laborales), es lo que se decidió en la p.a. impugnada en este juicio. En consecuencia, al dictaminarse en la decisión de fondo (si no es procedente lo delatado en la acción de nulidad) que es “sin lugar”, la trabajadora -tercera interesada en este juicio- seguiría bajo la tutela de la p.a. que la amparó, en caso contrario, si es declarado “con lugar” la demanda de nulidad, eso causaría el efecto de tener inexistente el acto administrativo. Por tales motivos, lo solicitado en la medida cautelar (restitución de derechos laborales) es improcedente, como ya se indicó, por la naturaleza de lo que se debate en este procedimiento. Y así se decide.

Abundando, en el caso en concreto, consta a los folios 88 y 89 de la primera pieza, de la causa principal LP21-N-2014-000011, copia certificada del Acta de Ejecución fechada 7 de enero de 2014, en la cual se dio cumplimiento a la obligación de “hacer”. Destacando, que el “procedimiento de reenganche y restitución de derechos” fue llevado por el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) y en el se cumplió con la orden del ciudadano Inspector, y eso es lo que explícitamente, ordena la P.A. N° 00317-2013 de data 04 de octubre de 2014, lo que permite dejar por sentado que el cumplimento del Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana J.R.R.Q., al ser incorporada efectivamente a su lugar de trabajo (en fecha 07 de enero de 2014), fue una actuación del Inspector del Trabajo, conforme a la norma 425 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se configuró la restitución de los derechos laborales, que delató como infringidos ante el Ente Administrativo, pero este procedimiento es para analizar sí se incurrió o no en los vicios que se denuncian en la demanda de nulidad.

Así las cosas, se considera que el requisito relativo al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho en atención a derechos fundamentales que pudiesen ser afectados “de manera irreparable”, situación que no se evidencia en autos, ya que por estar preceptuado el trabajo como un hecho social, este gozará de la protección del Estado y el resguardo se configuró con la actuación del Ente Administrativo. Acotando que de ser procedente en derecho, las pretensiones de la trabajadora en cualquier momento o grado de la causa seguirá el amparo de sus derechos laborales como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora, este se refiere al peligro de daño que teme la solicitante de la medida. Al analizar el fundamento de la recurrente y vista su posición en el presente juicio –tercera interesada-. Este Tribunal, debe traer a colación lo expuesto en Sentencia Nº 06 del Recurso de Apelación N° LP21-R-2014-000041, de la causa principal LP21-N-2014-000011 dictada y publicada en data veintiséis (26) de enero de 2015, donde se lee textualmente:

(omisis)

Al analizar el fundamento de la recurrente y visto el buen derecho que pide le sea tutelado, en el supuesto caso- de serle favorable la sentencia de fondo, no hay posibilidad de exigibilidad a la trabajadora reenganchada de las cantidades pagadas por concepto de los salarios dejados de percibir, como si lo hay en el caso contrario, si en el sentencia de mérito se declara, que es sin lugar la acción de nulidad, la trabajadora seguirá teniendo el derecho a que se le pague los salarios retenidos y puede requerirlos posteriormente. (omisis)

(Subrayado y negrillas propias del Tribunal Superior).

Así las situación y ante la motivación que precede, es evidente, que no existe el peligro en la mora o periculum in mora, para la trabajadora pues sus derechos laborales estarán garantizados, dependiendo en este momento de lo que se decida en el fondo del juicio.

2) Por otra parte alega la recurrente, que las razones de hecho y las de derecho, sobre las que funda su pretensión, se encuentran “sobreentendidas”, por cuanto la Jueza puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, como lo estipula el artículo 12 Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin embargo, esa misma norma dispone de igual manera, que el Juez: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Este artículo contiene implícito el principio de verdad procesal e indica la obligación de los Jueces de tener por norte de sus actos la verdad, en tal sentido, para administrar justicia y ejecutar lo justo su decisión debe basarse en la verdad, lo que involucra que debe conocer con certeza los derechos de las partes litigantes, y es la que resulta de los alegatos y de las probanzas constantes en los autos. Limitándose los pedimentos de las partes a los hechos y el derecho invocados en el Tribunal de Juicio, porque sobre esa base decide el A quo y la segunda instancia revisa esa actuación judicial conforme a lo acontecido en esa instancia, de lo contrario serían hechos nuevos que están prohibidos alegar porque la recurrida es analizada, en su texto, con las actas existentes para el momento del dictamen. En tal sentido, la motivación del A quo para negar la medida, se ajusta a lo solicitado y lo probado en autos. Así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho que preceden, es ineludible para este Tribunal declarar sin lugar el Recurso de Apelación y CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: J.R.R.Q., ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

Se Confirma el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el que se declaró:

En relación a lo peticionado, se observa de su contenido que la parte solicitante hace referencia a una medida de restitución de derechos, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que la originan, resultando forzoso para quien aquí suscribe negar lo solicitado, aunado al hecho de que hace referencia al procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley que rige la materia, el cual versa sobre el procedimiento breve, siendo aplicables al presente caso lo contenido en el procedimiento común a las demandas de nulidad, establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/SDAM/mel

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